Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 99/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 823/2019 de 20 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 99/2020
Núm. Cendoj: 28079370192020100096
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4083
Núm. Roj: SAP M 4083/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2017/0004830
Recurso de Apelación 823/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 1506/2017
APELANTE: SERRANO ALBERCA & CONDE, S.L.
PROCURADOR: Dª. ROSA MARTÍNEZ SERRANO
APELADO: D. Alvaro
PROCURADOR: D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
SENTENCIA Nº 99
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, veinte de mayo de dos mil veinte.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes Autos de Procedimiento
Ordinario nº 1.506/2017 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas, seguidos entre partes,
de una, como demandante-apelante, SERRANO ALBERCA & CONDE, S.L., representada por la Procuradora
Dª. ROSA MARTÍNEZ SERRANO y defendida por Letrado, y de otra, como demandado-apelado, D. Alvaro ,
representado por el Procurador D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT y defendido por Letrado; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
17 de octubre de 2019.
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas se dictó sentencia de fecha 17 de octubre de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que DECLARO PRESCRITA LA ACCIÓN EJERCITADA Y EN CONSECUENCIA DESESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de SERRANO ALBERCA&CONDE contra D. Alvaro , y debo absolver y ABSUELVO al demandado de las pretensiones deducidas en su contra con condena en costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 19 del corriente.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso trae causa del procedimiento seguido por los trámites del juicio ordinario, bajo el nº 1.506/17, dimanante del procedimiento monitorio nº 707/17, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, a instancia de SERRANO ALBERCA & CONDE, S.L. contra D. Alvaro , en reclamación de cantidad ascendente a 32.234,05 euros, así como al interés legal de la citada cantidad desde el momento de su reclamación extrajudicial, en fecha 16 de abril de 2014, hasta la fecha de dictarse sentencia, más los intereses procesales desde el pronunciamiento judicial y costas; el citado importe es al que se refiere la factura girada por la demandante por los servicios prestados al demandado y encargados por éste, en relación a su representación por el citado despacho ante la Inspección de Hacienda respecto de sus declaraciones del impuesto sobre la renta correspondiente a los años 2008 y 2009.
El demandado se opuso a la citada pretensión alegando, en síntesis, la excepción de prescripción con motivo de no haber recibido reclamación alguna por el concepto de los honorarios ahora pretendidos hasta el 3 de marzo de 2017, en que la actora le remitió un burofax, transcurrido el plazo de tres años desde la finalización de la relación contractual, lo que ocurrió en fecha 22 de noviembre de 2013, y pluspetición al haber abonado a la demandante, con la que no suscribió hoja alguna de encargo, la cantidad en que se cifraron en su momento sus honorarios por importe de 8.000 euros; añadiendo que la demandante incumplió el encargo que le fue realizado, causándole un serio perjuicio, como lo es el inicio de una inspección fiscal en su contra, derivada de la realización de las declaraciones de la renta de los años ya mencionados.
Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado citado dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2019, desestimando la demanda interpuesta e imponiendo las costas a la parte demandante; hace tales pronunciamientos al estimar la excepción de prescripción invocada en el escrito de contestación, a la vista de la prueba documental, testifical y pericial practicada en las actuaciones.
SEGUNDO .- La parte demandante interpone recurso de apelación contra la citada sentencia, en la que tras relatar los hechos en los que sustentó su pretensión en la instancia, referirse al procedimiento monitorio antecedente y a la resolución combatida, invoca los siguientes motivos: 1) Infracción por el Juzgador a 'quo' de lo dispuesto en los artículos 317 a 319, en relación con los artículos 335 a 348 de la LEC en orden al valor probatorio del informe pericial judicial en relación con el resto de las pruebas practicadas en el acto de juicio. Valor probatorio de documentos electrónicos. 2) Infracción del Juzgador 'a quo' de lo establecido en el artículo 435.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta. Indefensión de parte. 3) Infracción del Juzgador 'a quo' de lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta en relación con la condena en costas que efectúa en la sentencia.
Consideración la cuestión principal de duda de hecho o de derecho, y termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia, pero no con la finalidad de que se estime su pretensión dineraria sino con la finalidad de que se devuelvan los autos al Juzgado de Instancia para que con retroacción de los autos al momento en que se solicitó como diligencia final la remisión de sendos oficios a las entidades Acens Technologies, S.L. y Google Spain, S.L., se acuerde su práctica y una vez contestados se dicte la oportuna sentencia.
La parte demandada se ha opuesto al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
El primero de los motivos no puede prosperar; ninguna infracción se alcanza a entender comete la sentencia de instancia en cuanto a la valoración de la prueba practicada. Debe tenerse en cuenta que 'los dictámenes periciales' se valorarán, según dispone el artículo 348 de la Ley Procesal Civil, con arreglo a las 'reglas de la sana crítica', siendo que en este caso el informe emitido a instancia de la propia apelante por el perito designado judicialmente, D. Hernan , ha sido interpretado en sus propios términos. Entre las conclusiones del informe, ratificadas en el acto del juicio, se constata que de los tres correos electrónicos a los que se refería la prueba (documentos nº 9, 10 y 11 de los aportados con la demanda) sólo el primero de ellos -el de fecha 16 de abril de 2014 remitido a las 13:10:08, desde la dirección DIRECCION000 a la dirección DIRECCION001 - consta como efectivamente emitido y enviado, siendo que respecto de los otros dos -los documentos nº 10 y 11- no se pueden asegurar los citados extremos, al encontrarse sus cabeceras incompletas.
La queja principal de la apelante radica en la forma en que se ha llevado a cabo la pericia, exigiendo del perito que hubiera acudido a otros medios (por ejemplo, consultando el servidor saliente -Acens- y el servidor entrante -Gmail-) para corroborar lo pretendido con la prueba pericial; sin embargo, tal alegación se realiza sin tener en cuenta que la prueba pericial se ha practicado atendiendo a los parámetros de su proposición, que no era otro que el examen de los correos y sus cabeceras en la forma en que se habían aportado a las actuaciones. Señala la parte que ella carece de conocimientos informáticos, debiendo haber sido el perito, si consideraba que las cabeceras estaban incompletas, el que acudiera a verificar las operaciones necesarias para tal subsanación; con tal afirmación contradice lo expuesto por la propia parte en su escrito de fecha 24 de enero de 2018, en el que dando cumplimiento al requerimiento que le fue efectuado en diligencia de ordenación de 19 de enero de 2018 a fin de subsanar los citados documentos por presentar determinadas páginas de los mismos caracteres ininteligibles, la parte negó el citado extremo afirmando que se correspondían con las cabeceras informáticas de los correos electrónicos remitidos, de las que -decía- se extraían todas las circunstancias que daban valor probatorio a los mismos.
Con lo que ahora se interesa es evidente que la parte pretende modificar el contenido de la prueba pericial propuesta en su momento, con base en una única razón, que no es otra que las conclusiones asentadas en el informe no le son favorables.
Tampoco el segundo de los motivos puede tener favorable acogida; con él, lejos de pretender la revocación de la sentencia y el dictado de otra con un pronunciamiento favorable a la reclamación formulada en el escrito rector, interesa, como ya quedó expuesto, la revocación de la sentencia de instancia para que sea el Juzgado de donde proceden los autos, el que dicte una nueva resolución previa remisión por su parte de los oficios solicitados a las entidades Acens y Google como diligencia final y su contestación por parte de las referidas entidades; no invoca la parte infracción procesal alguna que faculte a la Sala, en caso de apreciarla, devolver al Juzgado las actuaciones con retracción de las mismas al estado anterior al pronunciamiento relativo al rechazo de la diligencia final, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley Procesal Civil, siendo que la parte pudo proponer en esta alzada la prueba antes referida, de conformidad con lo previsto en el artículo 464 del texto legal citado.
Señala la parte que la Juzgadora de instancia infringió el apartado 2 del artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece 'Excepcionalmente, el tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos'.
La Sala considera que la decisión efectuada en la instancia, por virtud de la cual no se admitió la diligencia final interesada por la demandante ahora apelante, fue acertada, a la vista del apartado primero del precepto antes citado, siendo que tampoco con arreglo al apartado segundo podía tener cabida la citada diligencia.
Y ello es así, porque, con independencia del resultado que pudiera arrojar una nueva prueba pericial que en su realización tuviera en cuenta las cabeceras completas de los correos electrónicos controvertidos y con independencia también de que se diera por cierta la remisión de los mismos y su recepción, la estimación de la excepción de prescripción habría de ser inamovible y ello porque la demanda de procedimiento monitorio se presenta el 23 de mayo de 2017, cuando la relación contractual de las partes había cesado el 22 de noviembre de 2013 (éste no es un hecho controvertido), siendo que la única reclamación previa fue la efectuada mediante burofax de fecha 3 de marzo de 2017 (documento nº 14 de la demanda de juicio ordinario), ya transcurrido con creces el plazo de tres años previsto en el artículo 1967 del Código Civil, debiendo tenerse en cuenta que la propia factura de honorarios que se reclama es de fecha 28 de febrero de 2017, transcurrido ya ese plazo.
Los correos objeto de discusión de 16 de abril de 2014 (documentos nº 10 y 11), como decimos, aunque se hubieran remitido y recibido, no constituyen documento alguno válido y eficaz para interrumpir la prescripción pues en ellos ninguna reclamación se efectúa y menos por el importe que ahora se pretende; aunque diéramos por válido que con el último de ellos se envió la carta explicativa en relación con el cálculo de honorarios devengados, es lo cierto que ninguna reclamación se efectúa, más bien lo contrario, al reseñarse en uno de los párrafos 'Tienes pagados los honorarios y solo deberías pagar más honorarios si se gana el procedimiento'.
En estas circunstancias, es evidente que la prueba cuya práctica se interesó en la instancia como diligencia final, es innecesaria.
En el tercero y último de los motivos del recurso, la parte recurrente invoca la existencia de dudas de hecho y de derecho, que no concreta, para que, con carácter subsidiario, en el caso de no estimarse el recurso, se revoque el pronunciamiento recaído en la instancia, en virtud del cual se le imponen las costas de ésta.
Al no señalar, como decimos, cuáles serían esas dudas de hecho o de derecho que autorizarían a hacer uso de la facultad extraordinaria prevista en el artículo 394.1 de la Ley Procesal Civil, no procede sino rechazar el motivo y con él el recurso formulado, debiendo confirmarse la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
TERCERO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandante- apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de SERRANO ALBERCA & CONDE, S.L. contra la sentencia dictada, en fecha 17 de octubre de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, en los autos de Juicio Ordinario nº 1.506/17 , dimanante del procedimiento monitorio nº 707/17, seguidos a instancia de la antes citada contra D. Alvaro , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0823-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
