Sentencia CIVIL Nº 99/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 99/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 792/2019 de 28 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL

Nº de sentencia: 99/2020

Núm. Cendoj: 28079370202020100108

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3190

Núm. Roj: SAP M 3190/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0011865
Recurso de Apelación 792/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 130/2018
APELANTE: D./Dña. Paulina D./Dña. Paulina
PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA MARTIN ESPINOSA
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/. DIRECCION000 Nº NUM000
PROCURADOR D./Dña. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil veinte .
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 130/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid a instancia de Dña. Paulina apelante - demandante,
representado por la Procuradora Dña. ANA MARIA MARTIN ESPINOSA contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
C/. DIRECCION000 Nº NUM000 apelado - demandado, representado por el Procurador D. GUILLERMO GARCIA
SAN MIGUEL HOOVER; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 08/10/2019.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/10/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Doña Paulina representada por la procuradora Sra. Martín Espinosa, frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de Madrid absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas por la actora.

Todo ello con expresa imposición de costas a la demandante.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Formula la representación procesal de Dña. Paulina recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 130/18, que desestimó la demanda que había presentado contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, en la que interesó que se declarase la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de Propietarios de fecha 15 de diciembre de 2.017, por el que se aprobaron las cuentas del ejercicio 2.014-2.015, y, con carácter subsidiario, la nulidad de lo acordado en relación con el punto 2º del orden del día de dicha Junta ante la infracción del art. 16.2 de la LPH.

La acción promovida con carácter principal fue desestimada por no considerarse infringido el art. 9.1 e) referente a cómo habrían de contribuir los copropietarios a los gastos generales del inmueble, en cuanto que la Juzgadora de instancia entendió que se habían distribuido conforme a lo dispuesto en el art. 2 de los Estatutos que establece una regla especial al efecto. La articulada con carácter subsidiario fue también desestimada, en cuanto que se consideró suficiente el grado de detalle del punto 2º del orden del día, como para no infringir lo establecido en el art. 16.2 de la LPH, al remitirse directamente como asuntos a tratar a los que habían sido objeto de una Junta de Propietarios anterior de fecha 20 de mayo de 2.015, por haber sido declarados nulos los acuerdos adoptados en la misma.

La demandante adujo los siguientes motivos de impugnación: 1º) Error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 5 y 9.1 e) de la LPH; 2º) Infracción de la doctrina de los actos propios y de la Jurisprudencia que la interpreta; y 3º) Error en la valoración de la prueba e infracción del art. 17.6 de la LPH.



SEGUNDO: Nada se alegó respecto de la desestimación de la acción de nulidad promovida con carácter subsidiario, por lo que tal pronunciamiento, no impugnado expresamente, debe quedar incólume. Se ignora, porque no se exponen, las razones por las que la recurrente podría discrepar de lo acordado; y ello, si realmente se encontrara disconforme con lo resuelto, y lo que desde luego no se expresa.



TERCERO: Sin embargo, y con respecto a la acción articulada con carácter principal, el recurso de apelación debe ser estimado. Y es que esta Sala no está de acuerdo con la interpretación que del art. 2 de los Estatutos de la Comunidad, en relación con el art. 9.1 e) de la LPH, realiza la Comunidad demandada, y a la que dio su conformidad la Sentencia de instancia.

Lo primero que debe apuntarse es que el art. 2 de los Estatutos no establece la forma en que deben ser distribuidos los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, y que es a lo que se refiere el art. 9.1 e) de la LPH, sino que se limita a concretar qué debe entenderse por gastos generales, y a los que obviamente habrían de contribuir, en principio, todos los copropietarios del inmueble con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, es decir, conforme a lo previsto en el citado precepto, salvo que se hubiese dispuesto otra cosa al respecto, y lo que no se considera que fuera el caso, salvo para los gastos derivados de la piscina (art. 5 de los Estatutos).

En concreto establece lo siguiente: 'Los propietarios contribuirán con arreglo a su cuota de participación en el inmueble, a los gastos generales que lo serán aquéllos que no puedan imputarse especialmente a uno o a varios locales o apartamentos'.

En ningún momento exime a los locales comerciales o al garaje de contribuir a los gastos generales de las viviendas, o viceversa. Por razón de dicho artículo no dejan de ser generales los gastos que sean imputables únicamente a todas las viviendas, o a todos los locales -incluido el garaje- hasta el punto de que por ello deban ser abonados sólo por los propietarios de unas o de los otros, sino que dejarán de serlo cuando únicamente lo sean a uno o a varios de ellos, que no a todos los que integran cada uno de esos grupos. Y la consecuencia no podrá ser otra que, a estos gastos, por no ser generales, no deberán contribuir la totalidad de los copropietarios del inmueble, sino sólo aquéllos que los hubieren generado, siendo el único supuesto en que los Estatutos considera que sí serían susceptibles de individualización.

No hay que perder de vista que la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales no depende del uso que los distintos copropietarios pudieran hacer de los elementos o servicios por razón de los cuales se devengan.

Puede que se lleven imputando los gastos de la manera que defiende la Comunidad demandada desde hace más de treinta años; pero ni existe disposición en el título constitutivo o en los Estatutos que la respalde, ni un posterior acuerdo unánime de los copropietarios que la avalase, y que sería lo requerido para ello. Desde luego no lo es el acuerdo a que se refiere la demandada adoptado en Junta de Propietarios de 19 de diciembre de 2.012. Ciertamente no consta que la actora hubiere impugnado y que, en consecuencia, no se hubiesen anulado anteriores acuerdos referentes a la instalación de determinados servicios o a la aprobación de las cuentas que aplicaban el criterio de distribución de gastos en la forma que propugna la Comunidad; pero ello no implica que quedara impedida para hacerlo de futuro. Sólo se puede concluir que, por no impugnarlos, ésos en concreto los consintió.



CUARTO: De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de LEC, no procede expresar condena en el pago de las costas causadas por razón del recurso de apelación interpuesto, pero las de la instancia serán de cargo de la demandada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Paulina contra la Sentencia de 7 de octubre de 2.019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 130/18, debemos declarar la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de Propietarios de fecha 15 de diciembre de 2.017, por el que se aprobaron las cuentas de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 del ejercicio 2.014-2.015, y la correspondiente distribución e imputación de los gastos que contiene. No procede expresar condena en el pago de las costas causadas por razón del recurso de apelación interpuesto, pero las de la instancia serán de cargo de la demandada, con devolución del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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