Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 99/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 10/2020 de 20 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 99/2020
Núm. Cendoj: 30030370012020100105
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:648
Núm. Roj: SAP MU 648/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00099/2020
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPG
N.I.G. 30024 41 1 2018 0002164
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000010 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de LORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000278 /2018
Recurrente: Angelica
Procurador: SALVADOR DIAZ GONZALEZ DE HEREDIA
Abogado: JUAN CARLOS MONTERO CAMARENA
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000
Procurador: PEDRO ARCAS BARNES
Abogado:
SENTENCIA Nº 99/20
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 20 de abril de 2020
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 278/18 - Rollo nº 10/20 -, que en primera
instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lorca, entre las partes: como actor Dª
Angelica , representado por el/la Procurador/a D. Salvador Díaz González de Heredia y dirigido por el Letrado
D. Juan Carlos Monedero Camarena, y como demandado Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000
, representado por el/la Procurador/a D. Pedro Arcas Barnes y dirigido por el Letrado D. Francisco Rafael
Sojo Aznar. En esta alzada actúan como apelante Dª Angelica y como apelado Comunidad de Propietarios
CALLE000 NUM000 .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lorca en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 278/18, se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por de Dª Angelica representado por el procurador D.Salvador Díaz González de Heredia y asistido del letrado D. Juan Carlos Monedero Camarena contra la demanda Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 , representada por el procurador D. Pedro Arcas Barnes y asistido del letrado D. Francisco Rafael Sojo Aznar.
En cuando a las costas procesales estese a lo señalado en el último fundamento jurídico' Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª Angelica exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 10/20, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 20 de abril de 2020 su votación y fallo.
Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Objeto del recurso de apelación.1.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que desestima la demanda presentada sin imposición de costas.
2.- Se denuncia por la recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba al considerar que la documental aportada acredita que no tiene obligación de pagar los gastos derivados del consumo eléctrico de acuerdo con lo previsto en la escritura de obra nueva. Niega que esté consumiendo electricidad que pague el resto de la comunidad, pues las bombillas a las que hace referencia la sentencia situadas en la parte posterior de la vivienda, dan servicio a los propietarios de las viviendas, dado que la entrada al bajo de su propiedad es por la parte delantera a través de un jardín privativo, como se señala en el título, sin que los bajos tengan acceso alguno a la parte trasera, por lo que no tiene obligación de pagar los gastos de luz de portal y escalera.
Niega que use la antena colectiva pues, por un lado, su consumo es mínimo, y por otro lado, ella tiene su propia antena, siendo la comunidad de propietarios quien tiene que diferenciar dichos gastos de suministro e individualizarlos en los recibos.
3.- Por la parte apelada se opone al recurso y solicita su desestimación. Entiende que ha quedado probado que la apelante sí participa de consumo eléctrico pagado por la comunidad por el uso de la antena colectiva y las bombillas de la parte trasera que benefician a la demandada y le dan mayor seguridad, tratándose de un servicio que no es susceptible de individualización. Con carácter subsidiario entiende que no es posible impugnar los acuerdos sobre la aprobación de las cuentas, a lo que corresponde el punto 1 de la junta impugnada, y segundo acuerdo es una previsión de futuro, sin que en ningún caso se haga individualización de las cuotas.
Segundo: Régimen de gastos comunitarios aplicable a la parte actora .
4.- La impugnación de los acuerdos comunitarios tiene su base en previsión de los estatutos de la comunidad de propietarios, reflejados en la escritura de obra nueva y división horizontal de fecha 30 de mayo de 1984 (documento nº 3 de la demanda). En principio, en dicha escritura se establecen dos accesos diferenciados a las viviendas, uno para los bajos, que accederán desde la calle a través de un jardín privado de los mismos, y otro para los pisos superiores, los cuales acceden a sus viviendas desde la calle a través de una escalera situada en la parte posterior del edificio. En relación a la existencia de iluminación, ha quedado probado que no existe ningún tipo de iluminación en la parte delantera y sí existen varias bombillas (tres) en la parte trasera que iluminan la zona de acceso a las viviendas que se ha descrito anteriormente, zona que en los estatutos se configura como elemento común de las cuatro viviendas.
5.- En relación a los gastos comunitarios, dichos estatutos establecen claramente que los bajos quedan exentos del pago de los gastos de limpieza y conservación del portal y escalera de subida a las plantas altas y a la terraza del edificio, de tal manera que dichos gastos deberán de ser soportados sólo por los propietarios de las viviendas dado que son los que tienen acceso a través de dichos elementos comunes. Ello implica que los estatutos establecen una exención del pago de determinados gastos a los propietarios de los bajos, lo que implica que esta previsión estatutaria deberá de ser respetada cuando se determine la distribución de las cuotas entre los propietarios. Dicho acuerdo es perfectamente válido y admitido por la jurisprudencia, al integrarse dentro de la capacidad de autoorganización de las comunidades de propietarios que se autoriza en el artículo 9.1.e) LPH cuando establece la obligación de los propietarios de contribuir a los gastos comunes, conforme a la cuota de participación, o a lo especialmente establecido. Este último inciso autoriza excluir a algunos de los propietarios del pago de determinados servicios comunes, normalmente aquellos que no son usados por los mismos, de manera que el criterio de fijación de las cuotas comunitarias para contribución a los gastos generales del inmueble, queda al acuerdo de la propia junta de propietarios, pudiendo aprobarse variaciones de cuotas sobre criterios temporales diferentes a la cuota de participación o los estatutos en virtud de acuerdo de la junta de propietarios, acuerdo que será ejecutivo sí no es impugnado por alguno de los propietarios ( art. 18.4 LPH).
6.- A lo anterior debe de añadirse que el régimen de interpretación de las exclusiones de algunos propietarios del pago de elementos comunes debe de entenderse como restrictivo, de tal manera que sólo podrá entenderse la exclusión de aquellos conceptos que expresamente estén excluidos, lo que implica que todos los demás que no entren dentro de dicho concepto deberán de ser repartidos entre todos los propietarios, incluyendo a aquellos que aparecen como excluidos. La afirmación anterior tiene especial trascendencia en este caso dado que, conforme se deriva de los gastos realizados por la comunidad en el periodo impugnado, hay un único concepto que estaría excluido del pago de los bajos, el denominado como 'luz portal y escalera', por importe de 248,18 € anuales. No obstante, ha quedado probado que en tal gasto se incluye toda la luz que se gasta por la comunidad en elementos comunes, luz que no queda limitada exclusivamente a las bombillas del patio de acceso a la escalera de los pisos y la propia luz de dicha escalera, sino que también se incluyen el consumo de otros elementos eléctricos de la comunidad, como es el consumo de la antena parabólica de televisión. Ello implica que, la parte actora no está obligada al pago de los consumos únicamente imputables a la escalera, pero sí debe abonar aquellos que correspondan al consumo de la antena parabólica. Esta es un elemento común que da servicio a todas las viviendas, incluidos los bajos, y que no está excluido en los estatutos de su abono por los propietarios de los mismos. En tal sentido, es indiferente sí la actora hace o no uso de dicha antena, pues lo determinante es que es un gasto derivado de un elemento común y que no está excluido en los estatutos, lo que implica que no es posible excluir del abono por la actora todos los gastos de la partida citada.
En todo caso, será una cuestión que deberá de valorarse por la comunidad en posteriores presupuestos.
7.- Partiendo de los criterios generales anteriores, es preciso examinar que es lo que se impugna en este proceso y debe anticiparse que este tribunal comparte el acertado criterio del juzgador de instancia. En concreto, y con apoyo en el artículo 18.1.a) LPH se impugnan, por ser contrarios a los estatutos, los acuerdos adoptados en el punto 1 (aprobación de las cuentas de la comunidad desde el 1 de agosto de 2016 al 31 de agosto de 2017) y el punto 2 (aprobación del presupuesto 2017/2018) de la junta general ordinaria celebrada con fecha 18 de agosto de 2017 y ninguno de ambos acuerdos puede ser estimado por los motivos que se indican a continuación.
8.- En primer lugar, y en relación al acuerdo de la aprobación de los gastos de la anualidad 2016/2017, no puede declararse su nulidad dado que dicho acuerdo ni es contrario a los estatutos ni a la ley. El presupuesto del periodo fue aprobado en una anterior junta de propietarios, conforme a los criterios habituales de distribución de gasto fijados desde el acta de constitución de la comunidad horizontal de fecha 28 de agosto de 2014 (documento nº 4 de la demanda) en la que se fijó una cuota de distribución del gasto del 16,68 % para los bajos y del 16,66 % para los pisos, y a pesar de ello se fijó un pago mensual de una cuota fija de 13,69 €.
Sí la parte actora no estaba conforme con dicha distribución, hubiera debido de impugnar, bien el acta de 2014 o bien el acta de 2016, pero lo que no puede es impugnar el acta de 2017 en el apartado en el que se simplemente se aprueban los gastos ya generados en la comunidad y cuyas cuotas se han ido abonando por los propietarios. Estimar esta pretensión supondría autorizar una impugnación indirecta de un acuerdo aprobado y no impugnado fuera de los plazos señalados en el artículo 18.3 LPH.
9.- En segundo lugar, y con relación al segundo punto del orden del día impugnado, el relativo a la aprobación del presupuesto del año 2017/2018, sí sería correcta su impugnación, pero para poder prosperar debería de haberse acreditado por la parte actora que la distribución del gasto común se había realizado de forma diferente a lo previsto en los estatutos. Lo importante, en este caso, no es tanto el presupuesto aprobado, sino la distribución de las cuotas entre los propietarios. Y basta examinar el acta aportada como documento nº 2 de la demanda, para apreciar que, en la misma, la única referencia a las cuotas es que serán pagadas el día 1 de cada mes, aspecto éste que no es contrario a los estatutos ni a la ley. No se fija qué cuota deberá de abonar cada uno de los propietarios y por ello este tribunal no puede entender acreditado que se ha llevado a cabo una distribución de todos los gastos, incluidos aquellos que no deben de ser abonados por los propietarios de los bajos, entre todos los comuneros por igual o sin respetar la previsión estatutaria. Al no estar aprobada dicha cuota de forma expresa, no puede valorarse la vulneración de la ley denunciada a través del motivo de impugnación presentado. La carga de la prueba de este extremo corresponde a la parte actora y ante la ausencia de referencia expresa en el acta impugnada, debería de haber articulado algún medio de prueba (certificación del administrador, testifical) sobre este extremo. En atención a todo ello procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
Tercero : Costas de esta alzada.
10.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procedería la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante. No obstante, en este caso, dado que sí asiste la razón a la parte actora sobre la no obligación de la misma al pago de los gastos de escalera del edificio, de acuerdo con la previsión estatutaria específica, y dado que la desestimación de la demanda (sobre todo el segundo punto del acta impugnado) se debe a motivos formales derivados del contenido del acta, en el que no participó la actora en su redacción, imputables a los órganos de gobierno de la comunidad apelada, se considera ajustada la no imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante al existir dudas de hecho que justifican la aplicación de la excepción al principio de vencimiento objetivo prevista en el articulo 394.1 al que se remite el artículo 398.1 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Angelica , contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lorca, en los autos de Juicio Ordinario nº 278/18, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución y todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
