Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 99/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 570/2019 de 04 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 99/2020
Núm. Cendoj: 46250370062020100068
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1731
Núm. Roj: SAP V 1731/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 000570/2019
SENTENCIA Nº 99
Ilmos. Sres.: Presidente:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados:
DÑA. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a cuatro de marzo de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario [ORD] - 001295/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VALENCIA,
entre partes, de una, como demandante-apelante Dª Emilia , representada por la Procuradora Dª NATALIA DEL
MORAL AZNAR y dirigida por la Letrada Dª ASUNCION QUINZA ALEGRE, y, de otra, como demandada-apelada
D. Luis Carlos representado por la Procuradora Dª BEGOÑA MOLLA SANCHIS y dirigida por la Letrada Dª
MARIA TERESA SANCHEZ MORGADO.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO .- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VALENCIA, con fecha seis de mayo de dos mil diecinueve, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. DEL MORAL AZNAR, en nombre y representaci ón de Emilia , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis Carlos que ha estado representada por la procuradora Sra. MOLLA SANCHIS de los pedimentos frente a ella deducidos. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintinueve de enero de dos mil veinte, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de la demandante, Dª. Emilia , recurso de apelación contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la acción de devolución de disposiciones realizadas de cuentas comunes y privativas ejercitada frente a su exesposo, D. Luis Carlos , al considerar que no se ajusta a derecho al incurrir en error de valoración de la prueba, por lo que interesa su revocación y se dicte otra que estime la demanda y condene al demandado al pago de 119.924,72 €.
Los antecedentes procesales que se consignan al efecto de delimitar el ámbito del recurso son: I. De la demanda.
La demandante, con fundamento jurídico en los artículos citados en el apartado VII de la demanda, 1435 y concordantes y especialmente el artículo 1439 del CC, ejercita una acción de devolución del importe de 156.067,33 € a que asciende las disposiciones por el realizadas en beneficio propio sobre cuentas comunes y privativas de la demandante en el periodo comprendido entre 2008 y 2015.
Expone: (i) Contrajeron matrimonio el 4 de diciembre de 1993 y se divorciaron por sentencia de 5 de mayo de 2017 aunque la convivencia cesó el 23 de septiembre de 2015; (ii) Inicialmente el régimen económico matrimonial era el de gananciales, modificado al de separación de bienes en virtud de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 12 de marzo de 2001; (iii) Para la administración y atención de las necesidades familiares, a partir de la separación de bienes, disponían de dos cuentas bancarias, Bankia y Deutsche Bank, donde realizaban aportaciones derivadas de sus ingresos manteniendo una proporción igualitaria, tendencia que se alteró a partir de 2008 al dejar de aportar el Sr. Luis Carlos dinero o realizarlo en proporción muy inferior, pudiendo establecer un porcentaje sobre el total de las aportaciones, 367.211,54 €, equivalente al 86,90% por la demandante y 55.335 € equivalente al 13,10% por el demandado; (iv) La demandante era titular de dos cuentas privativas en Banco Popular y Banco Bilbao Vizcaya en las que estaba autorizado el demandado; (v) Que el demandado ha realizado en el periodo comprendido ente 2008 y 2015 disposiciones sobre las cuentas comunes y las privativas no destinadas a necesidades de orden familiar sino en beneficio propio a través de reintegros en ventanilla y cajeros del orden de 2950 € y 500 € en cada una de esas modalidades y mediante transferencias; concreta los importes dispuestos en beneficio propio: de la cuenta común de Bankia el importe de 49.690 €, de la conjunta de Deustche Bank el importe de 76.350 €, de la privativa de Banco Popular el importe de 51.538,57 € y de la privativa de BBVA el importe de 30.000 €; (vi) Aporta informe pericial en el que examinando la documentación bancaria facilitada expone: en el periodo comprendido entre 2008 y 2015, de las cuentas comunes, las aportaciones realizadas por la demandante ascienden a 367.211,54 € lo que supone un porcentaje de 86,90 % y el demandado ha aportado 55.335 € lo que supone un porcentaje de 13,10%; las disposiciones realizadas por el demandado de las cuentas comunes bien por ventanilla bien por uso de tarjeta en cajero asciende a 89.036 y 107.280 € por lo que a cada una se refiere, lo que supone un total de 196.316 €; de la cuentas privativas de la 55.335 demandante las disposiciones realzadas por el demandado asciende a 51.538,57 € de la cuenta Banco Popular y 30.000 € de la cuenta de BBV€, en total 81.538,57 €, mientras que ha ingresado en esas cuentas 20.000 € en la primera y 15.000 € en la segunda, total 35.000 €; (vi) Concreta el importe que reclama en las siguientes partidas: 46.538,57 € a que asciende el importe extraído de las cuentas privativas de la demandante, se obtiene de los datos expuestos ( 81.538,57 €, importe de las disposiciones menos 35.000 € importe de los ingresos realizados por el demandado), y 109.528,76 € que corresponde al 86,90 % de la cantidad de 126.040 € que es el importe dispuesto por el demandado de las cuentas conjuntas en el periodo del 2008 al 2015; (vii) Cuando cesó la convivencia el 23 de septiembre de 2015 el demandante disponía en cuentas privativas el importe de 127.597 € y como resulta de sus declaraciones fiscales de 2012 a 2015 era titular de un patrimonio mobiliario integrado por acciones, fondos de inversión y activos financieros, suplica se dicte sentencia que condena al demandado al pago de 156.067,33 € más intereses legales.
II.- Contestación a la demanda.
El demandado contestó a la demanda y opuso: (i) Que no resultaba aplicable el artículo 1439 del CC que asimila la responsabilidad del cónyuge que administra los bienes a la del mandatario por cuanto fueron invertidos en el levantamiento de cargas del matrimonio, además de no reconocer que realizara todas las disposiciones que se indican en la demanda; (ii) Reconoció los datos facticos relativos al matrimonio, régimen económico matrimonial y divorcio así como existencia de dos cuentas conjuntas, Bankia y Deustche Bank, y de las dos privativas de la demandante, Banco Popular y BBVA; (iii) En relación a los gastos ordinarios del matrimonio alegó que la familia tenía un alto nivel económico, se omite que tenía servicio doméstico con un coste aproximado mensual entre 700 y 900 € , que todos los veranos alquilaban una casa de vacaciones en La Eliana con un coste aproximado de entre 3000 y 4000 €, que en la vivienda se han realizado reparaciones, se han adquirido muebles, reparados electrodomésticos, etc y normalmente se pagaba con dinero efectivo y aporta facturas que por razones de orden fiscal se expidieron a su nombre pero se trata de reformas en la vivienda; (iv) Del examen de la cuenta de Bankia se desprende que hay pequeños cargos con tarjeta y en la de Deustche Bank no hay cargos con tarjeta; (v) Que no es cierto que no ingresara en la cuenta conjunta pues el informe pericial recoge distintas aportaciones, por lo que la cuestión no afecta a si debieron aportar idéntico porcentaje o no para el sostenimiento de las cargas del matrimonio; (vi) Que atendiendo a la actividad profesional de la demandante, médico anestesista en el sector público y en la medicina privada, ha supuesto distintos apuntes en las cuentas bancarias para su gestión; (vii) Impugna el informe pericial aportado por la demandante pues no puede acreditar quien realizó las disposiciones y el destino del dinero. Además, recoge reintegros superiores en cantidad que a lo certificado por Bankia y Deutsche Bank; (viii) Por último, debe valorarse que vendió las participaciones sociales en Optica de Castro- Asarta S.L. por la que percibe 40.000 € que destina a montar un negocio propio y recibió por herencia de su tía Dª. Rosalia 17.453 € en efectivo, 1/5 de un piso y plaza de garaje en la CALLE000 nº NUM000 de Valencia y 1/5 parte de acciones y fondos de inversión que ha ido liquidando; (ix) Suplica se desestime la demanda.
III.- Sentencia. Recurso de apelación.
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia desestima la demanda con fundamento en que no resulta probado los hechos de la demanda y que de las periciales no se desprende los hechos expuestos.
La demandante interpone recurso de apelación.
SEGUNDO.- El recurso de apelación plantea los siguientes motivos: (i) error en la valoración de la prueba que se extiende a un déficit en el examen de la documental aportada e informes periciales; (ii) error en la valoración por omitir un examen de las extracciones realizadas por el demandado en las cuentas conjuntas y las privativas de la demandante; (iii) error en la valoración de la prueba sobre la falta de consentimiento de la demandante sobre las disposiciones; (iv) error en la valoración respecto a que el demandado dispuso del dinero privativo en beneficio propio; (v) error en la valoración sobre el incremento del patrimonio del demandado; (vi) error en la valoración de las periciales; (vii) indebida imposición de las costas.
Antes de entrar en el enjuiciamiento de los distintos motivos de apelación, el tribunal considera necesario exponer unas consideraciones previas: a) No resulta controvertido que el matrimonio, Emilia y Luis Carlos , desde el 12 de marzo de 2001 se regía por el régimen económico de separación de bienes, que la demandante es médico anestesista y desarrollaba su profesión en la medicina pública y privada y el demandado desde el 2008 es titular-propietario de una óptica y antes era participe de una óptica familiar. Que para la atención de las necesidades familiares tenían dos cuentas conjuntas, Bankia y Deustche Bank, en las que efectuaban aportaciones similares aproximadamente al 50% hasta que a partir de 2008 el demandado efectúa ingresos en menor proporción, aproximadamente un 13% frente a 87% de la demandante.
b) A raíz del cese de la convivencia en septiembre de 2015 la demandante examina sus cuentas, tanto las conjuntas como las privativas, y advierte que desde 2008 se han realizado numerosas disposiciones de efectivo en ventanilla, en cajeros con tarjeta y transferencias por el demandado, encargado de la gestión de la economía familiar, por lo que solicitó información a las entidades financieras, y una vez dispuso de la misma encargó un informe pericial a cuyo resultado se remite la demandante para exponer los hechos de la demanda en la que interesa se condene al demandado a devolverle los importes dispuestos en su beneficio. En la sustanciación del procedimiento se ha completado la prueba documental por lo que el tribunal considera que los datos del informe pericial están suficientemente contrastados con la información facilitada por las entidades bancarias. Por tanto, la pretensión de la demandante tiene un doble soporte probatorio, la documental aportada (extractos de cuentas y oficios remitidos a entidades financieras) y pericial emitida por el economista Fausto .
En otro orden, la demandada aporta como documentos nº 2 a 5, folios 264 a 295, distintas facturas por gastos de servicio doméstico y por instalaciones y reformas; en el primer grupo, servicio doméstico, en línea con lo expuesto en la contestación se acredita el pago de nóminas a la persona referenciada que posiblemente responda a servicio doméstico aunque quien expide el documento es el empresario D. Luis Carlos , por lo que puede admitirse como probado que contaban con servicio domestico; en el segundo grupo, se unen facturas por intervención bien en domicilio o en local, insuficientemente identificados pues el demandado, a raíz de la venta de participaciones en un negocio familiar, desarrolló la actividad de óptica en un local que tuvo que acondicionar, folios 270 a 304, por lo que el tribunal no dispone de suficientes elementos para determinar qué gasto corresponde a vivienda o local. Por último, en relaciona a los documentos unidos a los folios 308 a 319, extractos de cuenta, se señalan diversos apuntes con la finalidad de acreditar que también se realizaban pagos no domiciliados en cuenta. Sin embargo, y sin perjuicio de que se valore con más detenimiento, el tribunal considera que es insuficiente para acreditar que los importes que fueron extraídos de las cuentas comunes y privativas de la demandante pudieron destinarse a gastos ordinarios de la unidad familiar.
c) Los informes periciales aportados por las partes son determinantes para la resolución del recurso. El informe que presenta la parte demandante, emitido por el economista D. Fausto , aporta una serie de datos económicos obtenidos de un riguroso examen de la documental que le fue facilitada y contrastada por la entidad a) bancaria, y permite al tribunal disponer de una serie de datos relevantes para la resolución del recurso y ello con independencia de la valoración que al efecto se haga. El aportado por el demandado, emitido por los economistas Dª. Adelaida y D. Heraclio , tras el examen de los datos facilitados en el primer informe, concluye que aprecia errores en la cuantificación de las retiradas de efectivo al imputar más cuantía que la efectivamente retirada, además de desconocer el criterio de imputación, no constar identificada la persona que realizó reintegros o el ordenante de las transferencias y por qué fueron consentidas. Analiza la situación patrimonial del demandado y justifica la existencia de efectivo metálico al declararse el divorcio de 127.597 € en que recibió efectivo y bienes tanto de la venta de participaciones como de una herencia de su tía, lo que supone que tuvo ingresos por 150.453,27 €, además de recibir de 1/5 de la herencia de su tía productos financieros por importe de 47.193 €.
Como se ha indicado el procedimiento tiene como objeto determinar si el demandado, durante parte de la vida matrimonial, periodo de 2008 a 2015, ha realizado disposiciones en beneficio propio, de forma que pueda apreciarse si al concluir la vida matrimonial, cese de la convivencia en septiembre de 2015 y posterior divorcio en mayo de 2017, presenta un enriquecimiento en detrimento de su ex-esposa.
Es necesario examinar la totalidad de la información bancaria, recogida en el informe pericial de la demandante, contrastar con la información facilitada por las entidades financiera y examinar el criterio de imputación que se realiza atendiendo tanto a los reintegros compensados con ingresos en un breve espacio temporal como aquellas disposiciones (reintegros- transferencias) que no aparezcan suficientemente justificadas o se destinen a satisfacer gastos de naturaleza privativa del demandado.
d) La sistemática que el tribunal va a seguir, con independencia de la estructuración del recurso en varios motivos, es examinar en toda la pretensión ejercitada, valorando especialmente las dos periciales practicadas y la documentación fiscal sobre la situación patrimonial del demandado al tiempo en que cesó la convivencia.
Por último, atendiendo a la dificultad de reproducir la totalidad de datos económicos aportados por las partes, el tribunal se referirá a las partidas económicas y a su constancia en el escrito de interposición del recurso.
A criterio del tribunal la parte demandante ha asumido la carga probatoria de los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada, artículo 217-2 de la LEC, al aportar los extractos de cuenta y un informe pericial que analiza todos los datos, mientas que el demandado, atendiendo a la importancia económica de la reclamación, no ha asumido la carga probatoria de los hechos impeditivos, articulo 217-3 de la LEC, atendiendo a su contestación y al aporte documental realizado.
TERCERO.- El recurso interpuesto confronta los datos aportados en el escrito de demanda con el resultado de la prueba practicada, y para su examen debe indicarse que el importe reclamado, 156.067,33 €, responde a disposiciones no justificadas de las cuentas personales de la demandante, Banco Popular y BBVA, 46.538,57 €, y 109.528,76 €, que supone el 86,90 %, que es el porcentaje de aportación de la demandante en cuentas comunes, de las cantidades detraídas por el demandado de Bankia y Deustsche Bank, que él provisionaba en un 13,1%. Sin embargo, esos importes se han modificado en la apelación de acuerdo con el resultado de la prueba, por lo que su examen se realiza conforme a lo suplicado en el escrito de apelación.
Como punto de partida debe indicarse que resulta probado que desde el 12 de marzo de 2001 rigió el régimen de separación de bienes, y las dos cuentas comunes se nutrían de aportaciones más o menos igualitarias, hasta el 2008 en que el demandado dejo de aportar o lo hizo en menor proporción, aproximadamente el 86,90 % la demandante y un 13,10 % el demandado. Que de las alegaciones del demandado solo reviste relevancia la incidencia que pudo tener la venta de las participaciones que tenía en un negocio familiar y lo recibido por herencia de su tía, cuestiones estas que serán analizadas en su momento. Por último, resulta relevante el análisis de la situación patrimonial del demandado al tiempo en que cesa la convivencia, en septiembre de 2015, disponiendo de un efectivo de 127.597 €, y de valores mobiliarios cuyo importe también se determinará.
Del examen de las alegaciones y pruebas practicadas, con especial mención a las periciales y documentos bancarios (extractos de cuenta e información facilitada por las entidades durante la sustanciación del procedimiento), resulta probado: I.- PARTIDAS DE RENTEGROS Y EXTRACCIONES EN CUENTAS PRIVATIVAS Y COMUNES.
(i) Las disposiciones realizadas por el demandado de la cuenta privativa de la demandante, Sra. Emilia , en Banco Popular, en el período comprendido entre el 2013 a 2015, asciende a 58.628,94 €. Se acredita con el documento nº 12 de la demanda, completado con los certificados emitidos por el Banco en fechas 12 y 24 de julio de 2008 que documentan extracciones y reintegros por importes de 58.628,94 € mas 3.000 €, que acreditan unos reintegros totales de 63.128, 94 €, no obstante debe estarse al importe indicado en el informe pericial, 51.538,57 € minorado en el importe de 20.000 € que responde a un ingreso efectuado por el demandado en fecha 12 de abril de 2012. Importe resultante de disposiciones en esa cuenta de 31.538,57 €.
(ii) Las disposiciones realizadas por el demandado de la cuenta privativa de la demandante, Sra. Emilia , en el BBVA, en fecha 2 de febrero de 2012 asciende a 30.000 €, minorado en 15.000 € por el ingreso efectuado por el demandado en fecha 18 de octubre de 20111, documento 10 de la contestación. Importe resultante 15.000 €. Se ha valorado el informe pericial de la demandante, contestación al oficio judicial por BBVA de 27 de junio de 2018 y 6 de julio de 2018.
(iii) Las disposiciones realzadas por el demandado de la cuenta común en Deustche Bank, a la vista del informe pericial de la demandante, contestaciones a oficio judicial de fecha 25 y 27 de junio de 2018, que se acreditan son: 27.700 € por extracciones en oficina Plaza del Ayuntamiento, 27.300 € por extracciones en oficina Valencia-Canovas, unido al certificado emitido por esa entidad respecto al total de disposiciones efectuadas por el demandado, en las oficinas señaladas y en las de A. Vives, 4.500 € y Mestalla, 11.600 €, cuyo cuadro se inserta en folio 19 del escrito de recurso, y, por último, justificante de reintegro de 12.000 € en la oficina Plaza del Ayuntamiento de 29 de agosto de 2013. La suma de todos los reintegros y extracciones asciende a 94.400 €.
La parte apelante limita la reclamación al importe señalado en el informe pericial, periodo de 2008 a 2015, 76.350 €, pues el perito efectuó una labor de verificación de ingresos inmediatos, minorando a ese importe el total de los reintegros y disposiciones, por lo que el 86,90 % que supone el porcentaje de efectivo ingresado por la demandante en la cuenta es de 66.348.15 €, pues el resto responde al porcentaje medio de ingresos del demandado.El importe resultante de las disposiciones en esa cuenta asciende a 66.348,15 €.
(iv) Las disposiciones realizadas por el demandado de la cuenta común en Bankia se valoran tomando en consideración, por un lado, el informe pericial que examina los extractos en cuenta, por otro, la certificación expedida por esa entidad el 25 de julio de 2018 por un importe total de 8.100 €. Se toma como referencia ese importe y se le aplica el porcentaje de 86,90 % lo que supone un importe de 7.038 €.
(v) La suma total de las disposiciones efectuadas por el demandado en las cuatro cuentas asciende a 119.924,72 €.
II.- CAPITULO DE GASTOS.
(i) De la prueba practicada resulta acreditado que la economía familiar estaba organizada de la siguiente forma: la mayoría de los pagos estaban domiciliados en cuenta, es presumible que se manejara efectivo para gastos cotidianos pero no se indica un importe medio, el demandado no acredita pagos significativos en beneficio de la unidad familiar e introduce confusión entre gastos imputables a su actividad empresarial y familiar. El tribunal considera que el demandado debió asumir la carga de acreditar el destino de tan elevado importe a lo largo del periodo 2008 a 2015.
La parte demandante, frente a la alegación de que el efectivo del que dispone el demandante al tiempo del cese de convivencia y otros valores mobiliarios, tiene su origen en la venta de su participación en el negocio familiar y por el caudal recibido de la herencia de su tea, asume la carga probatoria de acreditar que ese efectivo y patrimonio mobiliario es parte de sus ingresos en cuentas comunes y privativas.
(ii) Acredita la apelante que el demandado pagó los gastos de la herencia de su tía, de naturaleza privativa, con cargo a la cuenta de Banco Popular el importe de 22.638,20 € en fecha 5 de noviembre de 2014 por factura de notaria, no obstante, los bienes recibidos no redundaron en beneficio de la unidad familiar.
Acredita igualmente la demandante, mediante el examen de la cuenta privativa del demandado en Bankinter, que parte de los reintegros en cuentas privativas de la demadanet, se ingresaron en esta y por la información facilitada por la entidad se destinaba a adquirir acciones siendo el paquete accionarial del demandado en el año 2015 de 18.500 €.
(iii) El informe pericial de la demandada concluye que el efectivo del que dispone el demandado al tiempo del cese de convivencia, proviene de la venta de participaciones en empresa familiar, 120.000 €, 17.453,27 € en efectivo por herencia tía, y 13.000 € por venta inmueble de la herencia de su tía, lo que supone 150.453,2 €, y además dispone de valores mobiliarios y fondos por importe de 47.193,14 €. Sin embargo, el tribunal no comparte esas conclusiones en el sentido de que el efectivo y valores mobiliarios al tiempo de cese de convivencia, septiembre de 2015, tengan su origen en esos conceptos, pues el demandado no ha aportado datos de interés como pudiera ser el coste de la inversión en su establecimiento, el destino del efectivo recibido por la venta de participaciones y efectivo de la herencia de su tía, por lo que el tribunal no dispone de medios probatorios para admitir ese origen máxime cuando el efectivo dispuesto de las cuenta es elevado y no se da una respuesta razonable y lógica a su destino.
Por ultimo, resulta acreditado que en el 2015 el demandado compró una embarcación cuyo precio se aproximaba a 80.000 € y que actualmente la tiene en venta por precio de 65.000 €, así resulta de la testifical de su hijo Guillermo y del documento aportado en la audiencia previa, y si a ello se une la inversión en la óptica, que sin duda debió ser elevada, queda desvirtuado que el origen del efectivo y valores mobiliarios de los que es titular el demandado sea por aquellos conceptos.
(iv) El examen del incremento patrimonial del demandado es relevante. La información consta en documentos aportados con el informe pericial de la demandada, folios 408 a 723, y de su valoración se desprende: en el año 2012 los activos financieros ascendían a 73.000 € (folio 26 del recurso); año 2013, a 90.000 €; año 2014, a 97.829 €; año 2015, a 146.154 € ( nos remitimos al desglose de conceptos que integran las partidas). Supone un incremento patrimonial sustancial desde el 2012 al 2015, de 73.000 € a 146.154 €, diferencia de 73.154 €, no justificado por lo recibido de la herencia de su tía ni por la venta de participaciones atendiendo a que el demandado ha optado por silenciar la inversión efectuada en la óptica.
Por tanto, a modo de conclusión, los saldos a fecha de diciembre de 2015 en cuentas del demandado, Bankinter y BBVA, asciende a 136.530,47 €.
III.- ESTIMACION PARCIAL DEL RECURSO.
(iv) El recurso de apelación se estima en parte en el importe de 119.924,72 €, que resulta de las disposiciones y reintegros realizados por el demandado cuyo destino en beneficio de la unidad familiar no justifica y que si resulta fue destinado en atenciones distintas, más bien en beneficio propio. Fundamenta la estimación parcial en el artículo 1439 del CC que dispone: ' Si uno de los cónyuges hubiese administrado o gestionado bienes o intereses del otro, tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario, pero no tendrá obligación de rendir cuentas de los frutos percibidos y consumidos, salvo cuando se demuestre que los invirtió en atenciones distintas del levantamiento de las cargas del matrimonio.'.
La parte demandante-apelante ha acreditado que en el periodo comprendido entre el 2008 al 2015 el demandado efectuó de forma periódica reintegros y disposiciones en cuentas privativas de la demandante y comunes sin que haya acreditado que se destinaron a satisfacer necesidades de orden familiar, y que además en ese periodo el patrimonio del demandado experimentó un incremento sustancial sin que él haya asumido la carga de probar el origen del efectivo para su adquisición. Como ya se ha expuesto, exigir una prueba plena del desvío de fondos en beneficio propio es dificultosa y compleja, sin embargo la demandante si ha asumido la carga probatoria para acreditar las disposiciones, correctamente documentadas e informadas pericialmente, completada con la información bancaria aportada durante la tramitación del procedimiento, mientras que la posición procesal del demandado se ha caracterizado por su falta de aportación de datos relevantes sobre el coste de la inversión en la óptica, el destino del efectivo recibido por la venta de participaciones de una empresa familiar y parte de una herencia de su tía, y sin embargo, aun se acredita que dispuso de fondos privativos de las cuentas comunes para satisfacer gastos que le eran imputables por ser de origen privativo.
En esta resolución se ha analizado que el demandado asumió la compra de una embarcación en ese período por lo que parte del dinero recibido debió invertirlo en la compra, que se desconoce el coste de la inversión en el montaje del establecimiento de óptica y, por último, si hay voluntad de acreditar los ingresos qué fácil resulta exponer el origen del efectivo, su ingreso en cuenta y su destino para desvirtuar la contundencia de los hechos expuestos en la demanda.
Se estima el importe de 119,924,72 € que resulta de las alegaciones del escrito de recurso que tiene en cuenta y pondera las alegaciones de la demanda y el resultado de algunos medios probatorios, que permite al tribunal afirmar que sobre las cuentas comunes, desde el año 2008 el demandado ingresó el 13,10% del total de lo ingresado,422.546,65, y la demandante ingresó el 86,90 %, y que con independencia de los pagos domiciliados el demandado efectuó reintegros y disposiciones cuyo destino no ha acreditado, por la que la pretensión ejercitada de que se reintegre el 86,90 % del principal resultante es acorde a derecho y responde en esencia a la obligación que impone el artículo, 1438 del CC de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio, pues si el demandado no aporta y además dispone en beneficio propio de un importe superior, lógico es que la demandante exija el reintegro del porcentaje por ella aportado.
En relación a las disposiciones en las cuentas privativas, que se concreta en 31.538,57 € en Banco Popular y 7.038 € en BBVA, la parte demandante ha acreditado el reintegro y disposiciones, minorados con un ingreso del demandado, y el importe certificado por Bankia, por lo que a falta de justificación del destino, la demandante tiene derecho a que se le devuelva como exigencia propia al mandatario que impone el articulo 1720 y concordantes del CC.
En atención a las consideraciones expuestas procede estimar en parte el recurso y revocar la sentencia de instancia.
CUARTO.- Al estimar en parte la demanda, artículo 394-2 de la LEC, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Al estimar el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 398-2 LEC, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.
QUINTO.- Al ser estimado el recurso de apelación, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley 1/2009, de 3 de noviembre, debe decretarse la devolución del depósito que, en su caso, haya constituido la parte recurrente, al interponer el recurso.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª. Emilia .2º.- Revocamos la sentencia de 6 de mayo de 2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Valencia y, en su lugar, se dicta otra por la que: 'Estimamos la demanda instada por Dª. Emilia y condenamos a D. Luis Carlos al pago de CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (119.924,72 €) e intereses legales desde la presentación de la demanda, sin imposición de costas de primera instancia'.
3º.- Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en esta instancia. 4º.- Se acuerda la devolución del depósito efectuado por el/la recurrente, Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
