Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 99/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 823/2019 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 99/2020
Núm. Cendoj: 46250370072020100062
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1747
Núm. Roj: SAP V 1747/2020
Encabezamiento
Rollo nº 000823/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 99
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.
DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.
En la Ciudad de Valencia, a dos de marzo de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario [ORD] - 001224/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VALENCIA,
entre partes; de una como demandante - apelante/s JOLOPAMA SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. AMPARO
GARCÍA TAMARIT y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARGARITA CRESPO MORENO, y de otra como
demandado - apelado/s BANKIA SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. OSCAR MERCE SEMPER y representado
por el/la Procurador/a D/Dª ANTONIO BARBERO GIMÉNEZ y de otra como demandado PROMOCIONES
MARITIM 2010 SL que no ha comparecido en este procedimiento.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VALENCIA, con fecha 24 de abril de 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. CRESPO MORENO, en nombre y representación de JOLOPAMA S.L., contra BANKIA S.A. y PROMOCIONES MARITIM 2010 S.L., a quienes absuelvo de todos los pedimentos realizados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 26 de febrero de 2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercito acción interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.
La parte demandada Bankia S.A. compareció y formulo oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
La codemandada Promociones Maritim 2010 S.L. fue declarada en rebeldía por Decreto de fecha 19 de septiembre de 2018.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 6 de Valencia se dicto en fecha 24 de abril de 2019 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora Jolopama S.L. formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis: 1.-Sobre la falta de legitimación pasiva de Bankia S.A. y Promociones Maritim S.L. Estima la Sentencia la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por Bankia S.A. Dando por bueno el razonamiento de la Sentencia de que las terrazas o patios interiores de las viviendas sitas en la NUM001 planta del EDIFICIO000 son elementos comunes de uso privativo, entiende la recurrente que no puede apreciarse la falta de legitimación pasiva por cuanto de la propia Sentencia se deduce que lo correcto habría sido demandar a la comunidad de propietarios o bien limitar la petición contra los demandados a lo que pueda ser responsabilidad de los mismos, y habida cuenta de que la comunidad de propietarios no tiene personalidad jurídica propia nos encontraríamos ante una falta de litisconsorcio pasivo necesario y nunca ante una falta de legitimación pasiva.
Los razonamientos expuestos determinarían de conformidad con el articulo 465.3 L.E.C. la nulidad de todas las actuaciones desde la Audiencia Previa.
En segundo lugar, la Sentencia yerra al interpretar el apartado a) del articulo 9.1 a) de la L.P.H. pues precisamente la falta de mantenimiento y limpieza de los sumideros de las terrazas de uso privativo de los demandados es lo que ha causado los daños. Sin embargo la Sentencia no halla ninguna acción negligente en el uso privativo del elemento común, ante la falta del mas mínimo indicio para ello.
2.- Errónea valoración del informe pericial de la actora en relación a la causa u origen de las humedades: es incierto que el informe este hecho desde la distancia (fotografías de las paginas 5, 6, y 7).Por otra parte, los daños por su ubicación y naturaleza, solo pueden producirse a través de filtraciones del edificio colindante pues en la zona en la que se manifiesta no existe ninguna conducción de suministro o evacuación de aguas, y por ello la única causa de los daños es una filtración por el agua no evacuada a través del muro medianero con origen en la inundación de las terrazas cuando el nivel del agua supera el sistema constructivo de impermeabilización.
3.-Sobre la prescripción de los daños continuados: Yerra nuevamente la Sentencia, pues si existe daño continuado. Hay un ejemplo paradigmático de daños continuados que es precisamente el que se produce como consecuencia de las filtraciones por lluvias. En consecuencia, la acción no esta prescrita.
Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.
La parte actora formulo demanda en julio de 2016 contra Bankia S.A. y Promociones Maritim S.L. en su condición de propietarias de las fincas registrales 45.043 y 45.045 que colindan por el patio de luces del fondo con el inmueble propiedad de la demandante.
En fecha 15 de febrero de 2013 la demandante celebro un contrato de arrendamiento de la vivienda de su titularidad sita en la CALLE000 NUM000 de Castellón de la Plana con la Sra. María Purificación pactándose una duración de dos años y una renta mensual de 470 euros. Sin embargo el 3 de mayo de 2013 tuvo que resolverse el contrato al haber devenido la vivienda inhabitable a resultas de las humedades causadas en la misma por las ubicadas en la planta NUM001 del EDIFICIO000 propiedad de las demandadas que están vaciás y deshabitadas sin que sus propietarias efectúen las mas elementales tareas de mantenimiento y limpieza, de forma que los sumideros de las terrazas a los que únicamente se puede acceder desde el interior de las viviendas se encuentran obturados, por lo que cuando llueve las terrazas quedan inundadas. La falta de conservación, limpieza general y vigilancia de las terrazas ha ocasionado la aparición de humedades y goteras que han deteriorado suelos, paredes y revestimientos interiores de la vivienda de la actora. Se reclama el daño emergente correspondiente a los daños causados en la vivienda que se valoran en el informe pericial que se aporta en 5.885,50 euros y el lucro cesante, es decir, la ganancia dejada de obtener por haberse frustrado la posibilidad de arrendar la vivienda, y que es el resultado de multiplicar la renta mensual de 470 euros por el plazo en que la vivienda debería haber permanecido arrendada, dos años a contar desde el 1 de marzo de 2013 a razón de 470 euros mes, por 24 meses.
Y alegaba que la acción no esta prescrita por cuanto estamos en presencia de un supuesto de daños continuados.
Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se condene a las demandadas a realizar las obras y reparaciones que resulten necesarias para evitar que sigan produciéndose filtraciones de agua a la vivienda de la demandante, y en particular a realizar las tareas de mantenimiento, limpieza e impermeabilización en las terrazas y patios interiores de las viviendas de su propiedad sitas en el EDIFICIO000 y en especial en los sumideros o desagües de las mismas, debiendo ejecutarse dichas obras en el plazo de dos meses, iniciándose el computo de dicho plazo al día siguiente de la notificación de la Sentencia a las partes y debiendo finalizar las obras transcurridos dos meses a contar desde dicha fecha o subsidiariamente en el plazo que el Juzgador estime oportuno.
Que se condene a las demandadas al pago de la cantidad de 17.165,50 euros en concepto tanto de daño emergente como de lucro cesante producido como consecuencia de los daños causados en la vivienda de la actora con mas los intereses que se devenguen desde la interposición de la demanda. Todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento.
La demandante dirigió su acción contra Bankia S.A. Y Promociones Maritim 2010 S.L. en cuanto propietarias de dos viviendas colindantes por su patio de luces con la finca a la que pertenece la vivienda de la actora y que según argumentaba eran las causantes de las humedades aparecidas en la vivienda de la demandante como consecuencia de la falta de las mas elementales tareas de mantenimiento de los sumideros de las terrazas a los que únicamente se puede acceder desde el interior de los inmuebles y se encuentran obturados siendo esta la causa de que cuando llueve las terrazas queden inundadas y el agua estancada atraviese las paredes produciendo los daños en la vivienda de la actora (folio 4 de las actuaciones hecho cuarto).
La parte demandada Bankia S.A. compareció y formulo oposición alegando con carácter previo la falta de legitimación pasiva en cuanto a la condena a realizar obras y reparaciones necesarias para evitar que sigan produciéndose filtraciones de agua a la vivienda de la actora, en particular la impermeabilización de las terrazas y patios interiores de las viviendas de su propiedad, puesto que el patio interior y las terrazas objeto de controversia constituyen un elemento común de la edificación que pertenece por tanto a la comunidad de propietarios, consecuencia de lo cual es que la impermeabilización haya de llevarse a cabo por la propia comunidad.
Alegaba asimismo la prescripción de la acción pues como se deduce de la demanda, y del documento 9 acompañado a la misma, el conocimiento de los daños tuvo lugar antes del 3 de mayo de 2013, por lo que es claro que en dicha fecha pudo ya instar la demandante la acción, y habiendo transcurrido el plazo de un año que señala el Código Civil, la acción esta prescrita.
Convocadas las partes al acto de la Audiencia Previa la demandante propuso la prueba documental. Y respecto de la pericial acompañada al escrito de demanda, al entender que (8,32) esta es una cuestión estrictamente jurídica y que no ha sido controvertido el informe de daños, se renunció a la misma.
La demandada por su parte propuso la prueba documental.
Los hechos controvertidos quedaron fijados por el Juzgador de Instancia: en la falta de legitimación pasiva y la prescripción (minuto 6,13 de la grabación).
Seguidamente quedaron los Autos vistos para Sentencia, la que desestima la demanda acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por Bankia por ser las terrazas y patios elementos comunes del edificio, y en segundo lugar, entiende asimismo el Órgano Judicial, que al no apreciarse la existencia de daños continuados la acción estaría prescrita.
Partiendo de todo ello, ha de señalarse, que la Sala analizados los pormenores de la controversia que se somete a su consideración, coincide plenamente con los argumentos esgrimidos por la recurrente en el recurso de Apelación, en el que -tras darse por bueno el razonamiento contenido en la Sentencia (folio 198 párrafo tercero) conforme al cual las terrazas o patios interiores de las viviendas sitas en la primera planta del EDIFICIO000 son elementos comunes de uso privativo-, concluye en la procedencia de apreciar en el presente caso la concurrencia de litisconsorcio pasivo necesario, a fin de que sea llamada al procedimiento la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , y se resuelva el pleito con la participación de todos aquellos que resultan afectados por la situación litigiosa. Pues es unánime y reiterada la doctrina jurisprudencial conforme a la cual, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario es apreciable de oficio, independientemente de toda alegación de parte ( TS SS 25 Jun. 1984, 10 Mar. 1986, 22 Jul. 1991, 29 Jun. 1992, 4 Feb y 13 May. 1993, 29 Mar y 31 May. 1994, 15 Jul. 1986, 17 Mar y 11 Dic. 1990, 25 Abr., 25 May. y 24 Oct. 2000, 3 y 26 Jul. 2001, entre muchas otras), habrá de ser acogida dicha excepción, pues la STS de 29 de enero de 1974 nos indica que el litisconsorcio pasivo necesario es apreciable de oficio, aunque no haya sido alegado por las partes litigantes; Procede en consecuencia en virtud de cuanto se ha expuesto la estimación del recurso de Apelación formulado resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.- Establece el articulo 398 de la L.E.C. que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Jolopama S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 6 de Valencia en fecha 24 de abril de 2019 en Autos de Juicio Ordinario numero 1224/2016 la que revocamos y dejamos sin efecto y en su lugar acordamos la nulidad de lo actuado y la retracción del procedimiento al momento de la celebración del acto de la Audiencia Previa a fin de que se proceda a la correcta integración de la litis dirigiéndose la demanda contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 sito en Castellón de la Plana CALLE001 números NUM002 , NUM003 , y NUM004 .Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en la Primera Instancia ni de las devengadas en esta alzada.Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- DOY FE: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada ponente, estando celebrando Audiencia pública la sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en el día de hoy. - Valencia, dos de marzode dos mil veinte.

