Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 856/2019 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Manresa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 777/2017
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
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Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0657000012085619
Parte recurrente/Solicitante: Nieves
Procurador/a: Raquel Palou Bernabe
Abogado/a: Eva Navas Muñoz
Parte recurrida: Jose María
Procurador/a: Ester Garcia Clavel
Abogado/a: Joaquim Sánchez García
SENTENCIA Nº 99/2021
Magistradas:
María del Mar Alonso Martínez (Presidenta) Mireia Borguñó Ventura Cristina Daroca Haller
Barcelona, 17 de febrero de 2021
Ponente: Cristina Daroca Haller
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 14 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 777/17 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sara Sola Boixadera, en nombre y representación de Nieves contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Ester Garcia Clavel, en nombre y representación de Jose María.
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'ESTIMO LA DEMANDA formulada por el/la Procurador/a don/doña ESTER GARCÍA CLAVEL en nombre y representación de DON Jose María, contra DOÑA Nieves, representada por el/la Procuradora/a don/doña SARA SOLA BOIXADERA y en consecuencia, ACUERDO QUE SE PROCEDA A LA DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN, CON EXTINCIÓN DEL CONDOMINIO de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de Sant Vicenç de Castellet, lo que habrá de llevarse a efecto en ejecución de sentencia por los trámites legalmente previstos al efecto.
Se imponen las costas causadas a DOÑA Nieves.
ESTIMO PARCIALMENTE LA RECONVENCIÓN formulada por el/la Procurador/a don/doña SARA SOLA BOIXADERA, en nombre y representación de Dña. Nieves, y en consecuencia, CONDENO A DON Jose María A PAGAR A LA ACTORA RECONVENCIONAL LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SESENTA Y CINCO (462,65) EUROS; dicha cantidad devengará los intereses legales desde la fecha de presentación de la reconvención, hasta la fecha de esta sentencia, a partir de la cual se comenzarán a devengar incrementados en dos puntos para el caso de mora procesal.
Se declaran de oficio las costas originadas en la reconvención.'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17/02/2021.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Cristina Daroca Haller.
Fundamentos
PRIMERO.- Decisión del juzgador de primera instancia y posiciones de las partes en el recurso de apelación.
En el presente procedimiento se ejercita por la actora, Jose María, acción de división de la cosa común en relación a la finca sita en CALLE000 nº NUM000 de Sant Vicenç de Castellet contra la copropietaria Nieves.
Dicha copropietaria formuló demanda reconvencional reclamando la mitad de las cuotas hipotecarias abonadas desde noviembre de 2010 hasta enero de 2018 por importe de 21.147,37 €; así como la mitad de lo abonado por la Sra. Nieves en concepto de IBI, Tasa de basuras y Gastos de comunidad de propietarios por importe de 4124,49 €; y por último, el importe abonado por la Sra. Nieves respecto al seguro de vida del Sr. Jose María de la entidad Vida Caixa por importe de 452,65 €. Por lo que se reclama un total de 25.724,51 €.
La juzgadora de primera instancia estima la demanda principal con imposición de las costas a la demandada Sr. Nieves en cuanto a la división de la cosa común y estima parcialmente la demanda reconvencional condenando únicamente al Sr. Jose María al pago de la cantidad de 452,65 € en concepto del seguro de vida del Sr. Jose María, desestimando el resto de las cantidades reclamadas.
La juzgadora de instancia considera que las partes tras la ruptura de la pareja acordaron de facto que la Sra. Nieves, que era quien trabajaba en aquel entonces, se quedara en el piso a cambio de pagar las cuotas hipotecarias y demás gastos de IBI, tasas de recogida de basuras y cuotas de comunidad, como si se tratase de un alquiler de la vivienda entre ambos.
La parte apelante recurre la imposición de las costas de la demanda principal por considerar que es injusta y desproporcionada. Considera además que existe una estimación parcial de la demanda principal y la Sra. Nieves nunca se opuso a la división de la cosa común e incluso compareció a la sesión de mediación, no haciéndolo el Sr. Jose María, y existen diversas actuaciones extrajudiciales que demuestran su conformidad con la división de la cosa común.
En cuanto a la demanda reconvencional alega como motivo de oposición error en la valoración de la prueba por cuanto el pacto verbal alegado por el demandado reconvenido no ha resultado probado, por lo que considera que debe estimarse la demanda reconvencional y condenar al pago de los importes reclamados en concepto del 50% de las cuotas hipotecarias, IBI y tasa de basuras abonadas por la Sra. Nieves.
La parte apelada se opuso al recurso de apelación, y alegó en primer lugar la inadmisión del recurso de apelación por cuanto se dictó diligencia de ordenación en fecha 24 de enero de 2019 requiriendo que subsanare el defecto de aportar el depósito para recurrir, sin embargo la parte recurrente aportó el depósito que al parecer de forma errónea lo ingresó en la cuenta de otro juzgado, por lo que se dictó nueva diligencia de ordenación el 15 de mayo de 2019 en la que se vuelve a dar plazo de 2 días para subsanar el error.
SEGUNDO.-Decisión del tribunal. Demanda principal.
En cuanto a la admisión del recurso de apelación, analizados los autos se observa que se dictó diligencia de ordenación de fecha 24 de enero de 2019 para que subsanase la constitución del depósito y en fecha 15 de mayo de 2019 se dicta nueva diligencia de la que se desprende que la parte apelante presentó un justificante de ingreso del depósito nombrando como destinatario el Juzgado nº 6 de Manresa y observado que en la cuenta de dicho juzgado tampoco consta ninguna consignación, se requiere de nuevo a la parte para que deposite correctamente el importe para recurrir.
La consignación del depósito en la cuenta de otro juzgado no puede ser motivo de inadmisión del recurso de apelación, a lo que debe añadirse que la parte no recurrió dicha diligencia de ordenación de fecha 15 de mayo de 2019 con la que muestra su disconformidad, con lo que la misma devino firme.
La parte recurrente solicita que se deje sin efecto la imposición de las costas acordada por la magistrada de instancia en el acto de la audiencia previa al desestimar el recurso de reposición que se interpuso contra la inadmisión de la prueba propuesta por la demandada en dicho acto.
Al respecto debe decirse que la resolución de imponer las costas por la desestimación de un recurso de reposición en el acto de la audiencia previa, no es una resolución recurrible en apelación, por lo que no procede analizar dicho motivo, por cuanto la inadmisión es causa de desestimación.
Por otro lado, la parte apelante recurre el pronunciamiento de imponer las costas de la demanda principal a la parte demandada.
La parte apelante considera que hubo una estimación parcial de la demanda, y en segundo lugar valora que la imposición de las costas es injusta pues la Sra. Nieves no se ha opuesto a la división de la cosa común tal como consta en el acto de conciliación, además a la sesión de mediación únicamente acudió la Sra. Nieves y se enviaron correos electrónicos por la letrada de la Sra. Nieves al letrado del Sr. Jose María adjuntando una propuesta de venta y reiterando que concretasen algún día para que acudiese la inmobiliaria a la vivienda y hacer fotos y además el piso está a la venta en el portal idealista.com.
La parte apelada se opuso alegando que no cabe considerar que hay una estimación parcial de la demanda principal; que en el acto de conciliación no hubo avenencia manifestando la Sra. Nieves que estaba de acuerdo en poner la venta en el inmueble, sin embargo al no facilitar las llaves ni fotos ni acceso a la vivienda dicha voluntad no era real;en cuanto a la mediación se alega que el letrado no tuvo conocimiento de la sesión de mediación; y por último, respecto a la publicación de venta del inmueble en el portalidealista.comalega que fue el Sr. Jose María quien publicó la oferta.
Analizados los escritos de alegaciones, no cabe considerar que nos encontremos ante una estimación parcial de la demanda principal. Es cierto que la parte actora solicitó que de no existir acuerdo en la adjudicación de la vivienda a favor de uno de los comuneros se procediera a la venta en pública subasta y la sentencia acuerda que la división de la cosa común se lleve a cabo en ejecución de sentencia por los trámites legalmente previstos al efecto.
Sin embargo, ello no supone que se haya producido una estimación parcial de la demanda. La sentencia se remite a los trámites legalmente establecidos y el artículo 552-11 del CCC lo único que dispone es que si ningún cotitular tiene interés en la adjudicación , se vende, pero no indica cómo debe procederse a la venta, por lo que cabe tanto el intento de vender a través de terceros como la venta a través de pública subasta bien directamente bien ante el fracaso de la venta a través de terceros.
La juzgadora impone las costas por aplicación del artículo 395 de la LEC al considerar que si bien se produjo un allanamiento, sin embargo hubo previa demanda de conciliación.
Analizada la documentación obrante en autos se observa que ha habido comunicaciones previas entre las partes sin conseguir ningún acuerdo.
La letrada de la Sra. Nieves remitió correos al letrado contrario (documento nº 1 de la contestación, cuyo contenido se desconoce); en el acta de conciliación aportada como documento nº 3 de la demanda se pone en evidencia las discrepancias habidas entre las partes que afectan a las condiciones de venta y sobre todo al pago de las cuotas de IBI, tasa de basuras, gastos de comunidad y cuotas hipotecarias que hasta la fecha habían sido asumidas por la Sra. Nieves, lo cual ha sido objeto de demanda reconvencional.
El servicio de mediación indicó que llamaron a las dos partes pero solo localizaron a la Sra. Nieves quien compareció ante el Servei d'Orientació a la Mediación y dado que no se localizó al Sr. Jose María, a pesar de las llamadas realizadas y el correo remitido a su letrado, que se comunicó al juzgado la imposibilidad de continuar con la tramitación del expediente.
Pues bien, el hecho de que el Sr. Jose María no acudiera al servicio de mediación y sí lo hiciera la Sra. Nieves ninguna trascendencia tiene a la vista del resto de prueba valorada, teniendo en cuenta además que ello tuvo lugar una vez iniciado ya el expediente y lo trascendente a efectos de costas, es la existencia de requerimientos previos entre las partes antes de la interposición de la demanda.
No se aprecia mala fe en la conducta de la demandada, pues el motivo de oposición alegado en el acto de conciliación lo ha hecho valer a través de la demanda reconvencional; demanda que se estima parcialmente tal como se resolverá en los siguientes fundamentos de derecho.
Por otro lado, consta que la venta de la vivienda se ha publicado en un portal de internet y si bien ambos se atribuyen dicha publicación, lo que es evidente es que no se ha conseguido la venta a terceros, por lo que es probable que la venta deba efectuarse a través de pública subasta, por lo que resulta patente la necesidad de acudir a la vía judicial, y la imposibilidad de resolver la controversia al margen de dicha vía.
Al fin y al cabo este procedimiento lo es en beneficio de ambas partes.
Todo lo cual justifica que no proceda imponer las costas a ninguna parte, por lo que debe estimarse el recurso de apelación en este punto.
TERCERO.- Valoración de la prueba. Reconvención,.
La parte actora reconvencional, ahora apelante, ejercita la acción de regreso o de repetición que trae causa en las relaciones internas existentes entre los obligados solidarios y permite distribuir la responsabilidad entre los codeudores solidarios en el marco de las relaciones internas.
Dicha acción se ampara en el artículo 1145 del Código Civil, el cual dispone que 'El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación.
El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.'
Revisado nuevamente el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, discrepamos de la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia.
La juzgadora de instancia desestima la pretensión de pago por parte del Sr. Jose María de la mitad de las cuotas hipotecarias, gastos de comunidad, IBI y tasa de basuras abonadas en su totalidad por la Sra. Nieves y ello por cuanto de la prueba practicada considera que tras la ruptura de la pareja ambas partes acordaron o pactaron de facto que la Sra. Nieves , que era quien trabajaba en aquel entonces se quedara en el piso, a cambio de pagar las cuotas hipotecarias y demás gastos de IBI, tasas de recogida de basuras y cuotas de comunicad, como si se tratase de un alquiler de la vivienda entre ambos.
La juzgadora considera que ello no resulta descabellado pues es la Sra. Nieves quien ha disfrutado desde entonces de la vivienda; y ello se evidencia, según la juzgadora por el hecho de no acudir a la gestoría del señor Luciano sino pasados 3 o 4 años desde la ruptura de la pareja, de lo que se deduce que habían regulado de hecho su situación durante un largo período de tiempo. También considera la juez a quo que resulta llamativo y contradictorio que cuando acudieron a la asesoría no se reflejara por escrito la voluntad de la sra. Nieves de que el señor Jose María le pagase la mitad de las cuotas y demás gastos si ya se lo había reclamado en reiteradas ocasiones; y además no es hasta el acto de conciliación en el año 2017 interpuesto por el sr. Jose María para solicitar la división de la vivienda, cuando éste tiene la primera noticia de que le reclama la mitad de los gastos que ahora se piden en este pleito.
La sala considera que no ha quedado probado el pacto o acuerdo de que la Sra. Nieves pagase las cuotas comunitarias, gastos del IBI, tasa de basuras y cuotas de la comunidad mientras permanecía en la vivienda a modo de un alquiler.
Así, en la prueba de interrogatorio de parte la sra. Nieves dijo que ella había reclamado verbalmente a su expareja Jose María la mitad de las cuotas hipotecarias; que cada vez que se veían tenían la misma conversación y hablaban sobre el tema del piso y otros problemas que tenían; que en el año 2014/2015 acudieron a la Fincas Roset para asesorarse pero no surgió ningún acuerdo.
El Sr. Jose María en el interrogatorio da parte manifestó que acudieron a Fincas Roset un año después de separarse, y al ser preguntado sobre si en esa reunión salió algún pacto manifestó que la asesoría les dijo que si lo alquilaban a un tercero podrían pagar la hipoteca; que en las reuniones que tenían entre ambos, se hablaba de todo, del tema del piso y de los problemas que tenían para pagar; y que hasta que le llama la directora de la entidad bancaria comunicándole que su expareja no podía pagar, ésta no le había reclamado nunca la mitad de la hipoteca, el IBI o la comunidad de propietarios, porque ella estaba viviendo allí.
Por tanto, las declaraciones de ambas partes son contradictorias sobre si la Sra. Nieves había reclamado a su expareja los gastos y la hipoteca; y no resulta probado pacto alguno.
Por otro lado el testigo Luciano, de Fincas Roset, manifestó que él tuvo una reunión en su despacho con la pareja sobre el hecho de que se acaban de separar y tenían una vivienda en Sant Vicenç de Castellet, y el declarante les comentó que tenían dos opciones o vender la vivienda o alquilarla; que el problema que se había planteado en Sant Vicenç era que el préstamo solicitado en su día era muy superior al precio de mercado que actualmente tenían las viviendas, y por tanto, les dijo que era mejor alquilarlo a uno de los dos o a un tercero y esperar a que el precio de mercado fuera subiendo; y que si lo tenían claro el hecho de alquilarlo podían acordarlo por escrito; que fue una reunión informativa.
A la vista de tal declaración, podemos concluir que lo ocurrido fue que una vez producida la separación de la pareja se produjo una situación de hecho conforme a la cual la Sra. Nieves se quedó en la vivienda y dado que ella trabajaba y podía atender la hipoteca y demás gastos, iba abonándolos, ya que el Sr. Jose María estaba en el paro; sin embargo, no consta que dicha situación fáctica fuera un acuerdo o pacto como tal, y prueba de ello es que fueron a Fincas Ruset para asesorarse o informarse, y una vez conocidas las opciones no se acordó formalizar nada por escrito, manteniendo la situación fáctica.
Además si desde un inicio se hubiera acordado que ella se obligaba al pago de la hipoteca y demás gastos a cambio de permanecer en el uso de la vivienda, no hubieran acudido a informarse o asesorarse a Fincas Roset, o bien una vez finalizada la reunión informativa hubieran plasmado por escrito el supuesto acuerdo; si nada de ello se hizo es porque no había pacto o acuerdo en firme, sino solo una situación de hecho que se venía produciendo desde la separación.
En consecuencia, y en virtud del artículo 1145 del CC procede estimar la acción de repetición y condenar al demandado reconvenido, Sr. Jose María al pago del 50% de las cuotas hipotecarias abonadas por la coprestataria.
Todo lo expuesto conlleva la estimación del recurso y la revocación de la resolución apelada en el sentido de condenar al demandado reconvenido Sr. Jose María al pago de la cantidad de 21.147,37 € en concepto del 50% de las cuotas de la hipoteca abonadas por la Sra. Nieves desde noviembre de 2010 a diciembre de 2017, manteniendo la condena de los 452,65 € en concepto de seguro de vida que no ha sido objeto de apelación, por lo que la condena total asciende a 21.600,02 €.
CUARTO.- Repetición del IBI, tasa de basuras y gastos comunidad de propietarios.
Sobre esta cuestión, cabe considerar aplicable de forma analógica el artículo 233-23.2 del CCC que dispone lo siguiente:
'2. Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual corren a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso.'
Si bien en este caso no consta una resolución judicial que atribuya el derecho de uso a uno de los miembros de la pareja, no es hecho controvertido que desde que se separó la pareja la Sra. Nieves se quedó a vivir en la vivienda que era común de la pareja, por lo que parece razonable y ajustado que sea ella quien asuma los gastos de la comunidad de propietarios y los tributos del IBI y tasa de basuras.
Por lo que en este punto se desestima el recurso de apelación, confirmándose la sentencia si bien por motivos distintos a los razonados en la sentencia de instancia.
QUINTO.- Costas.
Habiéndose estimado el recurso de apelación en relación a las costas de primera instancia de la demanda principal, se acuerda la no imposición de las costas a ninguna parte.
Igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC , ante la estimación parcial del recurso, no procede imponer las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Nieves contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Manresa que se revoca parcialmente y se acuerda lo siguiente:
a) En cuanto a la demanda principal se deja sin efecto la imposición de las costas a la demandada y se acuerda la no imposición de las costas a ninguna parte.
b) En cuanto a la demanda reconvencional se estima parcialmente la misma y se condena al demandado reconvenido Sr. Jose María a pagar a la actora un total de 21.600,02 € más los intereses legales desde la interposición de la demanda reconvencional, manteniendo la no imposición de las costas a ninguna parte.
c) Sin imposición de las costas generadas en ambas instancias.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
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