Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 99/2021, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 58/2021 de 17 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 99/2021
Núm. Cendoj: 12040370022021100030
Núm. Ecli: ES:APCS:2021:1246
Núm. Roj: SAP CS 1246:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL
ROLLO NÚM 58/21
Juzgado de 1ª. Instancia núm. 7 de Castellón
PROCEDIMIENTO: Modificación de Medidas supuesto Contencioso núm. 47/20
LITIGANTES: Iván
C/
Sabina
SENTENCIA CIVIL NÚM. 99 / 2021
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: Dª ELOÍSA GÓMEZ SANTANA
MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO
MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
En la Ciudad de Castellón de la Plana, a diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente rollo de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2021 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado núm. 7 de Castellón en autos de Modificación de Medidas supuesto Contencioso seguidos en dicho Juzgado con el número 47 de 2020 de registro.
Han sido partes como APELANTES/APELANDOSdª Sabina (procesalmente representada por el procurador sr. Cerdá Dols, y asistida por el letrado d. David Bou Avellana) y d. Iván (procesalmente representado por la procurador sra. Bernat Alarcón, y asistido por el letrado d. Juan I. Pozo Ródenas) y como APELADOel Ministerio Fiscal (representado en las actuaciones por la Ilma. Sra. Fiscal Dª María Díaz Berbel).
Ha sido ponenteel Ilmo. Sr. Magistrado Don Pedro Javier Altares Medina.
Antecedentes
PRIMERO.-En sentencia de 15 de enero de 2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Castellón de la Plana, dictada en autos de Modificación de Medidas núm. 47/20, se dispuso lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas formulada por la Procuradora Sra. Bernat Alarcón en nombre y representación de don Iván contra doña Sabina, debo modificar y modifico las medidas establecidas en el procedimiento de Divorcio n.º 692/2013 en el sentido de reducir, con efectos desde el mes siguiente al de la fecha de esta sentencia, el importe de la pensión de alimentos que el demandante abona en favor de sus hijas, a 150 euros mensuales por cada hija (300 euros en total), que se pagarán y actualizarán en la forma prevista en el convenio regulador del divorcio.
Todo ello sin efectuar expresa imposición de costas a ninguno de los litigantes'.
SEGUNDO.-Fue presentado escrito por el procurador sr. Cerdá Dols, en nombre y representación de dª Sabina, de interposición de recurso de apelación contra la resolución indicada, solicitando se 'dicte sentencia por la cual estime el presente recurso de apelación, revocando la sentencia objeto del mismo, desestimando la demanda con imposición de costas a la parte actora ahora apelada de ambas instancias'.
Fue presentado escrito por la procurador sra. Bernat Alarcón, en nombre y representación d. Iván, de interposición de recurso de apelación contra la resolución indicada, solicitando se 'proceda a dictar sentencia por la que revoque la sentencia apelada únicamente en cuanto a fijar el importe de la pensión de alimentos que ha de abonar el padre a sus dos hijas en la cantidad máxima de 100 euros mensuales por cada una de ellas'.
TERCERO.-Fueron admitidos los dos recursos de apelación interpuestos.
Por la representación de la sra. Sabina se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto de contrario.
Por la representación del sr. Iván se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto de contrario.
El Ministerio Fiscal, presentó escritos de 22 de marzo y de 15 de junio de 2021, oponiéndose a los recursos de apelación interpuestos.
CUARTO.-Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 8 de junio de 2021, en resolución de 20 de julio de 2021 se señaló el día 17 de septiembre de 2021 para la deliberación y votación del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Las dos partes apelantes impugnan lo resuelto sobre la pensión de alimentos fijada, a cargo del progenitor no custodio, sobre las dos hijas comunes. La progenitora custodia considera que no debía haberse modificado la pensión en su día fijada (200 euros mensuales por cada hija). El progenitor no custodio que tiene que pagar la pensión de alimentos solicita que se rebaje aún más la pensión de alimentos (habiéndose fijado en la resolución recurrida en 150 euros, solicita que se rebaje aún más, a razón de 100 euros mensuales por hija).
La sra. Sabina argumenta que la situación económica del padre ha mejorado incluso, puesto que la prestación de la Seguridad Social ha mejorado sus ingresos, puesto que 'el demandado continúa percibiendo ingresos por actividad económica tal y como se refleja en sus declaraciones de la renta de los años 2017 (17.889,25 euros) y 2018 (17.015,65 euros), siendo compatible la tenencia de una actividad económica agrícola con la situación de baja laboral pues existe la opción de que la misma sea desarrollada a través de terceros que se encarguen del cultivo de las fincas rústicas obteniendo el rendimiento el propietario. Y esas cifras son recogidas en las declaraciones de IRPF del demandante que no dejan de ser declaraciones unilaterales del mismo frente a la del año 2019 que se le reclamó por parte del Juzgado y que no fue presentado alegándose que no había obligación de tributación, sin aportación de justificación al respecto, con lo cual no puede desconocerse lo que se declaró en los ejercicios 2017 y 2018 que lo que producen, como se dijo en la contestación de la Demanda, es un incremento de las rentas del demandante que anteriormente tendría como ingresos las percepciones de la actividad económica que realizaba pero que a partir del ejercicio 2017 pasó a tener como percepciones, además de aquellas, las de la prestación de la Seguridad Social que le fue reconocida, dejando de cargar en los beneficios de la actividad económica los costes de cotización por autónomo'.
Por el contrario, el sr. Iván alega 'infracción del art. 146 en relación con el art. 90 del Código Civil , en cuanto a la acomodación de la cuantía de los alimentos a las circunstancias económicas del que los da y las necesidades de quien los recibe'.
Considera insuficiente la reducción operada en la sentencia recurrida. Dice que desde el 2018 no puede trabajar como trabajador autónomo, y que los únicos ingresos son los 8.034,74 euros anuales que percibe por la pensión de incapacidad total; de forma que, de tener que pagar 150 euros por cada una de las hijas, tan sólo le quedarían 360 euros mensuales.
Añade que los inmuebles de los que es titular se reducen a 'unas cuantas fincas rústicas de escaso valor'; por lo que niega que se pueda considerar que son generadoras del 'potencial económico'que las atribuye el juzgador de primera instancia.
En su escrito de alegaciones al recurso presentado de contrario, el sr. Iván dice que está en una situación 'rayana al umbral de la pobreza'(debiendo ser ayudado de forma habitual por la Cruz Roja); y en relación con las rentas percibidas como agricultor autónomo, dice: 'Además, la renta del año 2017 (Doc 6 de la demanda) aun incluía rentas como agricultor autónomo, pero de forma inadecuada pretende la parte de adverso fijar como percepción el bruto generado por la actividad, cuando lo que procede es el Ingreso Neto (tras descontar los gastos), que en este caso son 9.517,08 euros (no 17.889,25 € como dice la contraparte), y en el año 2018 (Doc 7) dicha cantidad es solo de 1.891,29 euros (no 17.015,65 euros como se dice). En definitiva, cantidades que no tienen incidencia -sobre todo en el 2018-, y que ya en el año 2019 y 2020 se reducen a la nada, al no poder ejercer la actividad de agricultor mi mandante debido a su incapacidad'.
SEGUNDO.-Conviene comenzar reproduciendo algunas consideraciones generales que hacíamos en nuestra sentencia número 57/16, de 6 de mayo, y 5/17, de 30 de enero, sobre la cuestión que nos ocupa:
'El deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos, especialmente durante la minoría de edad, es un deber fundamental proclamado al máximo rango normativo en el art. 39.3 de la Constitución . Se trata de un deber de carácter imperativo e incondicional, establecido con absoluta generalidad (véanse los términos literales del art. 39.3 de la Constitución , o de los arts. 93 párrafo 1º -'en todo caso'-, 110 y 154 del Código Civil ), inherente al hecho de la filiación (aunque no se ostente la patria potestad: art. 110 del Código Civil ). Todas estas características que configura el deber de prestación de alimentos de los progenitores respecto de sus hijos menores de edad, le dotan a dicho deber de una cierta especialidad dentro de los alimentos entre parientes. Tal y como se decía en la sentencia del T.S. número 918/93, de 5 de octubre , aunque en principio son aplicables a dicha prestación las reglas generales de los arts. 142 y ss. del Código Civil , sobre los alimentos entre parientes, es claro que debe establecerse una clara especialidad cuando el alimentista es un hijo menor de edad del alimentante. La especialidad de esta prestación tiene manifestaciones diversas.
De una parte, y con respecto a la regla general de reparto de la obligación de dar alimentos, establecida en el art. 145 del Código Civil , cuando las personas obligadas a ello sean dos o más, dicha obligación de dar alimentos se integra dentro de un concepto más amplio que comprende todas las obligaciones y cargas de la relación paterno-filial; siendo de elemental justicia y equidad (según decíamos en nuestras sentencias números 37/06, de 9 de marzo , y 76/07, de 23 de mayo ) que los padres asuman con la mayor igualdad posible, en la medida y en proporción de sus respectivas posibilidades, la totalidad de dichas obligaciones y cargas de las que los alimentos son un capítulo más (existen otras cargas y obligaciones fundamentales, cuales son las de velar por los hijos, tenerlos en su compañía, educarlos y procurarles una formación integral, cuya asunción y desempeño puedan requerir una mayor dedicación y esfuerzo que la contribución económica a los alimentos de los hijos, por la dedicación constante y permanente que conllevan). Pues bien, el designio de igualdad o proporcionalidad en la asunción y desempeño de todas esas cargas y obligaciones debe contemplarse con carácter general, debiendo operarse una distribución global de todas ellas, especialmente en los casos de crisis de la familia y de ruptura de la convivencia, en que es uno de los progenitores quien convive con los hijos y ejerce la guarda y custodia sobre ellos, siendo dicho progenitor quien con mayor intensidad y dedicación se ve obligado a asumir todas esas otras obligaciones y cargas dimanantes de la relación paterno-filial distintas de la prestación de alimentos.
De otra parte, suele considerarse que la exigencia de proporcionalidad establecida en los arts. 146 y 147 del Código Civil , y la causa de cesación de la prestación prevista en el art. 152.2º del Código Civil , no pueden servir ni ser fundamento suficiente para eludir el pago de alimentos a los hijos menores, ni para fijar unas prestaciones de alimentos con las que no quede garantizada o salvaguardada la cobertura de las necesidades del llamado 'mínimo vital', o mínimo imprescindible para la existencia del menor en unas condiciones de vida que satisfagan cuando menos las exigencias de suficiencia y dignidad mínimas. Desde este planteamiento, se considera que el juez civil no puede dejar de establecer una pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio, con la que contribuya este, siquiera en alguna medida, a sufragar los alimentos, y con la que asuma su ineludible deber de contribuir a garantizar ese 'mínimo vital' al que nos hemos referido; ni siquiera en los casos de desempleo, o insolvencia más o menos provisional, o de carencia de ingresos (distinta será la valoración penal que estos supuestos merezcan). Tan sólo podría pensarse en la posibilidad de cesación del deber de prestar alimentos, o de no establecimiento de una pensión de alimentos, en los casos, estrictamente excepcionales, de rigurosa incapacidad absoluta del progenitor para valerse por sí mismo y para poder contribuir en alguna medida (con ingresos propios, obtenidos ya por rentas de trabajos, ya por rentas de bienes o patrimonio) al sostenimiento de los hijos. Dicha doctrina general se puede encontrar recogida en no pocas sentencias de Audiencias Provinciales: por ejemplo, las sentencias números 431/06, de 9 de noviembre, de la Sec. 1ª de la A.P. de Cáceres ; 137/06, de 6 de noviembre, de la Sec. 2ª de la A.P. de Navarra ; 86/06, de 16 de marzo , 430/05, de 21 de diciembre , 424/02, de 19 de julio , y 199/00, de 17 de marzo, de la Sec. 4ª de la A.P. de Alicante ; 494/06, de 20 de septiembre , y 282/06, de 10 de mayo, de la Sec. 10ª de la A.P. de Valencia ; 456/06, de 20 de junio , y 456/05, de 8 de julio, de la Sec. 18ª de la A.P. de Barcelona ; 529/05, de 5 de septiembre, de la Sec. 12ª de la A.P. de Barcelona ; 203/05, de 9 de noviembre, de la Sec. 5ª de la A.P. de Murcia ; 1261/04, de 16 de noviembre, de la Sec. 5ª de la A.P. de Málaga ; 209/03, de 3 de octubre, de la Sec. 1ª de la A.P . de Albacete; etc....'.
Y en nuestra sentencia núm. 135/15, de 30 de noviembre , hacíamos otras consideraciones adicionales más, que también es oportuno reiterar a la vista de la cita que hace la parte recurrente de la sentencia del T.S. de 2 de marzo de 2015 :
'Dichas consideraciones siguen siendo válidas, y no se pueden entender desautorizadas por la sentencia del T.S. de 2 de marzo de 2015 citada por la parte apelante. En las sentencias del T.S. de 17 de julio y de 12 de febrero de 2015 se insiste en recordar que nos encontramos ante deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento. Y se indica que de forma general no se puede dejar de establecer un mínimo de contribución a los alimentos de los hijos menores. Y aunque en esas sentencias se admite que puede haber casos en los que se produzca la suspensión de la obligación de prestar alimentos, ello se admite 'sólo con carácter muy excepcional, con carácter restrictivo y temporal', y en relación con 'un escenario de pobreza absoluta'.
Desde tal entendimiento de que deben ser absolutamente excepcionales los supuestos en los que el Juez civil deje de establecer una pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio sobre sus hijos menores, y tan sólo con carácter estrictamente temporal (con carácter de suspensión transitoria del ineludible deber de prestar alimentos), entendemos que deben ser contados los casos en que el Juez civil pueda dejar de fijar, al establecer un régimen de medidas definitivas, al menos una cantidad mínima de contribución a los alimentos de los hijos menores (otra cosa será la posible relevancia penal que el incumplimiento de dicha obligación pueda tener, en los casos de acreditada imposibilidad de cumplimiento)'.
El T.S. ha reiterado su doctrina en sentencias de 10 de julio de 2015 , 15 de julio de 2015 , 2 de diciembre de 2015 , y de 18 de marzo de 2016 . Y aunque en esta última se indica que, en situaciones de penosa situación económica de los alimentantes, puede resultar ilusorio el querer salvar el mínimo vital del hijo menor con la pensión de alimentos (se dice también que hay situaciones en las que el Derecho de familia poco puede hacer, debiendo ser las Administraciones Públicas a través de los Servicios Sociales y de las Instituciones protectoras de menores las que solventen esas situaciones para cubrir dichos mínimos), es lo cierto que se reitera la doctrina general antes citada, y que en dicha sentencia se impone una pensión, de cuantía reducida, pero no se prescinde de fijar una pensión. Insistimos en que entendemos que el Juez civil, al establecer un régimen de medidas definitivas, no puede dejar de establecer al menos una cantidad mínima de contribución a los alimentos de los hijos menores.
En la sentencia del T.S. núm. 564/14, de 14 de octubre , ya se estableció la doctrina general según la cual el ingreso en prisión del progenitor que debe prestar los alimentos no necesariamente extingue ni suspende la obligación de prestarlos'.
Son numerosas las sentencias del T.S. que se han dictado recientemente sobre la cuestión que nos ocupa ( STS números 184/16, de 18 de marzo , 395/15, de 15 de julio , 413/15, de 10 de julio , 111/15, de 2 de marzo , 439/15, de 12 de febrero , ...).
Hay quien ha creído ver en algunas de ellas una cierta evolución o matización en la doctrina tradicional recién referida, matización que consistiría en admitir la posibilidad de que no se fije pensión de alimentos alguna a cargo del progenitor no custodio, en los casos en que se entienda probado que su capacidad económica no le permite hacer frente a dicha pensión.
Tradicionalmente, tan sólo se podía pensar en esta posibilidad de cesación del deber de prestar alimentos o de no establecimiento de pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio, en los casos, estrictamente excepcionales, de rigurosa incapacidad absoluta del progenitor para valerse por sí mismo, y para, como consecuencia de ello, y por carecer completamente de recursos económicos, poder contribuir en alguna medida de sostenimiento de los hijos.
Frente a esto, en algunas de esas recientes sentencias, se admite que puede haber casos en los que sea procedente la suspensión de la obligación de prestar alimentos, aunque ello se admite 'sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal', y en relación con 'un escenario de pobreza absoluta'.
Sin embargo, el alcance de dicho giro jurisprudencial es muy relativo, o de corto alcance, dada la excepcionalidad con la que se admite esa posibilidad de suspensión. Por regla general, la controversia se sigue trasladando al casuístico ámbito de la determinación de la cuantía con la que el progenitor no custodio ha de contribuir a sufragar el mínimo vital. Así, de las sentencias del T.S. antes citadas, tan sólo en la núm. 111/15, de 2 de marzo, confirmatoria de la dictada por la A.P . de Cádiz, se establece la suspensión de la obligación de prestación de alimentos. En las demás se siguen estableciendo pensiones de alimentos, aunque se modifique su cuantía, y se establezcan cuantías reducidas:
* En la STS núm. 413/15, de 10 de julio , se baja la pensión a 100 euros por cada hijo, siendo una cantidad revisable.
* En la STS núm. 395/15, de 17 de julio , se rebaja de 200 euros a 100 euros.
* Y en la STS núm. 184/16, de 18 de marzo , se baja de los 125 euros que había establecido la Audiencia provincial, a los 63 euros que había puesto el Juzgador de la primera instancia.
Y en este casuístico ámbito de la determinación de la cuantía con la que el progenitor no custodio ha de contribuir a sufragar el mínimo vital, entendemos que es importante recordar que, a la hora de operar el reparto entre los progenitores alimentantes de la obligación de prestar alimentos, esta no debe contemplarse de forma aislada, sino que ha de hacerse una contemplación global de todas las obligaciones y cargas dimanantes de la relación paterno-filial (ya que, junto a los alimentos, existen otras obligaciones y cargas fundamentales, cuales son las de velar por los hijos, tenerlos en su compañía, educarlos y procurarles una formación integral, cuya asunción y desempeño pueden requerir una mayor dedicación y esfuerzo que la contribución económica en que los alimentos consisten, por la dedicación y esfuerzo permanente o constante que aquellas conllevan).
En la STS núm. 184/16, de 18 de marzo , se indica que en ciertas ocasiones de penosa o paupérrima situación económica de los progenitores alimentantes, puede resultar ilusorio querer salvar el 'mínimo vital' del hijo con la pensión de alimentos, pues en tales casos el Derecho de familia poco puede hacer, y deben ser las Administraciones Públicas quienes remedien esas situaciones en que tales mínimos no se encuentren cubiertos. No entendemos bien el alcance que exactamente esto pueda tener, puesto que, según hemos visto, en dicho supuesto el T.S. siguió estableciendo una pensión de alimentos. Y quizá se mezclen planos claramente diferenciables y que operan en momentos distintos. Por un lado, están las obligaciones civiles fundamentales de los progenitores respecto de sus hijos menores, siendo a aquellos a quienes les incumbe de manera prioritaria y principal la obligación de prestar alimentos a estos, dada la situación de completa dependencia existencial en que se encuentran estos últimos respecto de aquellos. Y por otro lado están las políticas y las competencias de las Administraciones Públicas en materias de protección de menores, y de asistencia social. De lo que se trata es de cuantificar esa obligación civil fundamental de prestación de alimentos por parte de los padres sobre sus hijos menores, y de determinar si hay supuestos en que cabe, excepcionalmente, suspender temporalmente dicha obligación. En nuestra opinión, y ciñéndonos al ámbito propio del Derecho civil de familia, tan sólo puede pensarse en esta última posibilidad en los casos en que se une, a la total incapacidad del progenitor para obtener ingresos, como consecuencia de carecer de la capacidad para valerse por sí mismo, la total carencia de ingresos y de recursos''.
TERCERO.-Hechas las anteriores precisiones, no nos resulta dudoso que no puede ser estimado el recurso interpuesto por el sr. Iván, y que no procede rebajar aún más la pensión de alimentos fijada en la sentencia recurrida.
De una parte, tiene razón la parte contraria cuando resalta que, habiéndole reconocido el 30 de abril de 2017 al sr. Iván la baja en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia agrarios, por incapacidad permanente total, el actor continuó percibiendo rendimientos por actividades agrícolas/ganaderas no solo en 2017, sino también en 2018, según se deduce de sus propias declaraciones de IRPF aportadas con la demanda. Se trata de un extremo que no ha sido debidamente aclarado.
De otra parte, no creemos que pueda rebajarse aún más la pensión de alimentos fijada, en atención a la reducida contribución que hace el padre a todas las obligaciones y cargas dimanantes de la relación paterno-filial. Hay que recordar que los alimentos comprenden capítulos muy diversos; y que, además, los alimentos no son más que una parte de todas las obligaciones y cargas dimanantes de la relación paterno-filial, no siendo de esperar que el actor asuma una dedicación intensa a esas otras obligaciones y cargas dimanantes de la relación paternofilial distintas de los alimentos, dado el reducido régimen de visitas que tiene con sus dos hijas. Si de lo que se trata es de operar un reparto lo más igualitario posible entre los progenitores (en la medida de sus respectivas posibilidades) de todas las obligaciones y cargas dimanantes de la relación paternofilial, y no sólo de los alimentos, en este caso de entrada se parte de una dedicación mucho más intensa por parte de la progenitora custodia a todas esas obligaciones y cargas distintas de los alimentos.
No obstante no haber aclarado debidamente la parte actora esa percepción de ingresos por actividades agrícolas/ganaderas después de su declaración de incapacidad permanente total, no creemos que se deba mantener la pensión de alimentos fijada en 2013.
Se ha producido un cambio relevante en la capacidad laboral del penado, cual es su declaración de incapacidad permanente total (a pesar de que el origen de la misma parezca estar en una carencia de carácter constitucional -retraso mental, con un CI de 58-, y de que el equipo de valoración de incapacidades dice que la afectación psíquica sufrida por el actor 'condiciona una moderada disminución de la capacidad funcional'). Y los ingresos netos obtenidos en 2018 por actividades agrícolas/ganaderas, según la declaración de IRPF presentada por el interesado (mucho antes de promover las presentes actuaciones) son reducidos, no llegando a los 2.000 euros en todo el año.
Aunque ciertamente que en la sentencia recurrida no se entra a examinar esa situación, no debidamente explicada, de seguir generando ingresos por actividades agrícolas/ganaderas después de la declaración de incapacidad permanente total, sí se apunta que el actor sigue siendo titular de un patrimonio inmobiliario de un'potencial económico'relevante, en cuanto que susceptible de seguirle sacando algún tipo de rendimiento económico. Tratando de hacer una ponderación de todos los datos trascendentes a los efectos que nos ocupan, nos parece correctamente ajustada la cantidad fijada en la sentencia recurrida.
CUARTO.- Dadas las dudas de hecho que sobre la cuestión controvertida existían, no procede realizar pronunciamiento declarativo expreso alguno sobre imposición de costas, debiendo asumir cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador sr. Cerdá Dols, en nombre y representación de dª Sabina, y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procurador sra. Bernat Alarcón, en nombre y representación de d. Iván, contra la sentencia de 15 de enero de 2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Castellón, debemos confirmar y confirmamos lo dispuesto en la resolución recurrida. No procede realizar pronunciamiento declarativo expreso alguno sobre imposición de costas, debiendo asumir cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con copia en papel del documento electrónico de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471y 481 de la LEC, deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así por esta nuestra sentencia, cuya copia en papel del documento electrónico de la misma se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En la fecha en que suscribo la presente, firmada que ha sido por los Ilmos. Sres Magistrados, se hace pública la anterior sentencia, lo que se hace constar para la notificación de la misma a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al Procedimiento al que se refiere. Doy fe.
