Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 99/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 624/2020 de 03 de Marzo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GARCIA-MIGUEL AGUIRRE, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 99/2021
Núm. Cendoj: 46250370082021100490
Núm. Ecli: ES:APV:2021:5189
Núm. Roj: SAP V 5189:2021
Encabezamiento
ROLLO Nº 624/20
SENTENCIA Nº 000099/2021
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: PresidenteD.PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/asDOÑA SUSANA CATALÁN MUEDRA DON FRANCISCO JAVIER GARCÍA-MIGUEL AGUIRRE ===========================
En la ciudad de VALENCIA, a tres de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de VALENCIA, con el nº 000316/2019, por D. Carlos y Dª Julieta representados en esta alzada por el Procurador D. Enrique Erans Balanza y dirigido por el Letrado Dª Guadalupe Sánchez Baena, contra CAJAMAR, CAJA RURAL, S.C.C. representado en esta alzada por el Procurador Dª Mar Guillen Larrea y dirigido por el Letrado D. Ramón Girona Domingo, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAJAMAR, CAJA RURAL, S.C.C..
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 27 de VALENCIA, en fecha 9/12/19, contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Enrique Erans Balanzá en nombre y representación de D. Carlos y Dª Julieta contra CAJAMAR CAJA RURAL , Sociedad Cooperativa de Crédito y en consecuencia debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la actora la suma de 125.500 € , más los intereses legales desde la fecha de las entregas a cuenta y ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAJAMAR, CAJA RURAL, S.C.C., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 1 de Marzo de 2021.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y motivos de la impugnación.- La representación procesal de Dª. Carlos Y Julieta formuló demanda contra CAIXABANK S.A. y CAJAMAR al amparo de la Ley 57/1968 reclamado la devolución de las cantidades entregadas a cuenta a la promotora TRAMPOLIN HILLS S.L. (hoy en concurso de acreedores) como consecuencia de la adquisición, en virtud de contrato privado de compraventa de fecha 1 de octubre de 2005 de una vivienda identificada como parcela NUM000 modelo 'Triana' sita en la URBANIZACION000 situada en el término municipal de Campos del Río (Murcia), por precio de 245.000 €, al no haber cumplido la entidad bancaria demandada las obligaciones derivadas de la citada ley. Alega la parte actora, que la promoción no concluyó, que la mercantil promotora fue declarada en concurso y que las viviendas no fueron entregadas, sin que hayan sido restituidas las sumas entregadas a cuenta, por lo que solicita que se declare la responsabilidad solidaria de Caixabank S.A. con la entidad promotora Trampolín Hills Golf Resort S.L. como avalista en virtud de póliza colectiva, subsidiariamente se declare la responsabilidad de las demandadas por no haber cumplido su obligación 'in vigilando' al amparo del art. 1.2º de la Ley 57/68 y que se le condene a la devolución de las sumas anticipadas ascendentes a 125.500 €, más el interés legal desde las respectivas entregas hasta la fecha de su devolución, y al pago de las costas procesales.
Admitida la demanda, pero antes del emplazamiento para contestar a la demanda, la parte actora desistió de la pretensión frente a CAIXABANK, manifestando que subsistí el interés por el ejercicio de la acción contra CAJAMAR como depositaria de las cantidades. Sustanciado el proceso por sus trámites, la sentencia de instancia estimó en su integridad las pretensiones de la parte actora y condenó a la entidad demandada al pago de las sumas reclamadas y de las costas procesales.
Contra dicha sentencia se alza, por vía del recurso de apelación, la representación de la demandada en base a los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba e infracción de norma sustantiva.
Conferido el oportuno traslado, la representación procesal del actor se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia con arreglo a las alegaciones vertidas en el escrito de oposición al recurso de apelación e imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Breve resumen de los hechos.- Para la decisión a adoptar en este recurso de apelación resultan de interés los siguientes antecedentes y hechos que derivan del contenido de autos:
El 1 de octubre de 2005 el actor suscribió con la mercantil Trampolín Hills Golf Resort SL un contrato de compraventa respecto de la vivienda ya dicha (parcela NUM000 modelo 'Triana') sita en la URBANIZACION000 (Fase II) situada en Campos del Río, por precio de 245.000 €, situada en Campos del Río (Murcia), en la Urbanización que Trampolín estaba promoviendo.
En la cláusula tercera del contrato se establecía la forma de pago del precio, en los siguientes términos:
'1. En fecha 8 de octubre de 2005 la cantidad de 3.000 €, en concepto de señal, amparado por el art. 1454 CC.
2. En fecha 20 de octubre de 2005 la cantidad de 122.500 €.
3. En el momento de la entrega de llaves la cantidad de 119.500 euros más el IVA correspondiente al valor de la vivienda.
'El pago se realizará mediante dinero en efectivo, transferencia bancaria o cheque bancario siendo todos los gastos de gestión y cobros de comisiones por cuenta del comprador'.
'En aquellos casos que el medio de pago sea cheque bancario pagaré, el pago se tendrá por realizado y el contrato por perfeccionado cuando el mismo sea efectivo en la cuenta bancaria designada al efecto por la estipulación quinta del presente'.
Los demandantes emitieron un cheque contra su cuenta por importe de 2.000 libras esterlinas con fecha 8 de octubre de 2005 y el 20 de octubre fue ordenada una transferencia por la entidad PARMA CONSULTING ABOGADOS por cuenta de los demandantes por importe de 122.500 €.
TERCERO.- Previo: Normativa y jurisprudencia relativa a la responsabilidad de las entidades bancarias por cantidades anticipadas en la adquisición de viviendas. Supuestos incluidos y excluidos.Entrando ya en el estudio de la cuestión sometida a esta apelación y para centrar el marco normativo del litigio, obligado es realizar con carácter previo un somero análisis de la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo en relación con la cuestión objeto del presente pleito, exponiendo en qué supuestos responden las entidades bancarias por las cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas con fines residenciales y en qué circunstancias queda por el contrario excluida su responsabilidad.
1º) Responsabilidad de las entidades bancarias.- Al respecto y sin perjuicio de otras sentencias posteriores que se pronuncian en el mismo sentido ( STS 20 de septiembre de 2018 y las más recientes de 7, 21 y 28 de mayo de 2019, y 25 de enero de 2021, por hacer referencia a la más reciente de que se tiene noticia) la doctrina jurisprudencial aplicable a la presente controversia, esto es, a los supuestos en los que se reclama de la entidad de crédito con base en el art. 1.2.a) de la Ley 57/1968 por recibir anticipos de los compradores y no garantizar debidamente su devolución mediante aval e ingreso en cuenta especial, ha sido sintetizada en la STS de 19 de septiembre de 2018 que a su vez se remite a la STS de 28 de febrero de 2018, y a tal efecto señala esta última que la doctrina del TS que interpreta la Ley 57/1968 no admite, por regla general, que recaigan sobre el comprador las consecuencias del incumplimiento por el promotor de sus propias obligaciones, como tampoco las derivadas de los incumplimientos imputables a las entidades bancarias en que el promotor tenga abiertas cuentas en las que los compradores ingresen cantidades anticipadas, y cita la sentencia 436/2016, de 29 de junio, según la cual, el carácter tuitivo de la dicha Ley ha sido remarcado por una jurisprudencia en la misma línea protectora del comprador, de modo que:
A.-) Si existe garantía, los anticipos ingresados por el comprador se encuentran garantizados por el asegurador o avalista aunque no se ingresen en la cuenta especial sino en otra diferente del promotor pero en la misma entidad bancaria ( sentencias de Pleno 779/2014, de 13 de enero de 2015, y 780/2014, de 30 de abril de 2015).
B.-) Si no existe dicha garantía, ello no impide que las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía respondan frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad, pues a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre se fijó como doctrina en relación con la condición 2.a) del art. 1º de la Ley 57/1968 que 'las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad'(doctrina que se reitera en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo, 174/2016, de 17 de marzo, 226/2016, de 8 de abril , y 459/2017, de 18 de julio).
La sentencia que analizamos de 28 de febrero de 2018 y que como indicamos resume la doctrina jurisprudencial en relación con las garantías de la Ley 57/1968 respecto de las cantidades entregadas a cuenta respecto de inmuebles de uso residencial, expone el porqué de dicha responsabilidad de las entidades bancarias, y destaca que, como afirma la reciente sentencia 636/2017, de 23 de noviembre, la razón fundamental de esta jurisprudencia es que las entidades de crédito depositarias de cantidades provenientes de particulares compradores de viviendas en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente con el este último a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales (de recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada). En consecuencia, basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que 'supo o tuvo que saber', según dijo literalmente dicha sentencia) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada, porque no entenderlo así y exonerar de responsabilidad a la entidad de crédito en los casos en que las cantidades se recibieran 'en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones' privaría a los compradores de la protección que les blinda el 'enérgico e imperativo' sistema de la Ley 57/1968.
Por otro lado, la sentencia que seguimos en esta exposición, cita a su vez la STS 459/2017, de 18 de julio, que declaró al respecto que es el incumplimiento del deber de control sobre el promotor que la condición 2.ª del artículo 1º Ley 57/1968 impone al banco lo que determina su responsabilidad frente al comprador, de modo que, siendo el promotor el obligado principal a devolver la totalidad de los anticipos, esta misma obligación es la que asumen los garantes (en caso de que haya aval o seguro) y la entidad de crédito depositaria (en defecto de aquellos), y esto independientemente de que la cuenta en la que se ingresen tenga o no carácter especial.
2º) Supuestos en los que queda excluida la responsabilidad de la entidad bancaria.- Finalmente, la citada sentencia aclara también en qué concretos supuestos quedaría excluida la responsabilidad de la entidad bancaria en función de su capacidad de control de las cantidades entregadas por el comprador, y al respecto señala que la sentencia 436/2016, de 29 de junio, descartó cualquier responsabilidad de la entidad de crédito, avalista además, respecto de la cantidad entregada al promotor sin posibilidad de conocimiento y control por aquella al no haberse ingresado en la cuenta indicada en el contrato, pues la ley solo la responsabiliza de las cantidades que se ingresan o transfieren a una cuenta del promotor en dicha entidad, sentencia que en concreto, puntualizó: 'Desde este punto de vista, la mención de la d. adicional 1.a b) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE), en su redacción aplicable al caso por razones temporales, a 'las cantidades entregadas en efectivo' no puede interpretarse, como propone el recurrente, en el sentido de que la garantía se extienda a cualesquiera pagos en efectivo del comprador al promotor a cuenta del precio total, sino, como explicó la ya citada sentencia de Pleno 467/2014, de 25 de noviembre , a la necesidad de llenar el vacío legal existente hasta entonces en relación con las cantidades anticipadas mediante efectos bancarios, pues la Ley 57/1968 solamente se refería a las entregas de dinero'. En definitiva, por 'cantidades entregadas en efectivo' ( d. adicional 1.a b) de la LOE ) o por 'entregas de dinero' ( art. 1 de la Ley 57/1968 ) habrán de entenderse, por regla general, las percibidas por el promotor 'a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros' [ arts.1-2 .a y 2. c) de la Ley 57/1968 ], ya sea por ingreso directo del comprador en la entidad de que se trate, ya por transferencia, pues ambas modalidades deben considerarse comprendidas en el concepto 'entrega de dinero o en efectivo', lo que no excluye que en cada caso sea preciso ponderar la capacidad de control de la entidad avalista o aseguradora pues, como bien indicó en este litigio la sentencia de primera instancia, en el caso de los seguros colectivos la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968 dispone que los contratos de compraventa han de haberse sometido al previo conocimiento de la entidad aseguradora'.
Más recientemente -continúa la STS 28 febrero 2018- la sentencia de Pleno 502/2017, de 14 de septiembre, descartó la responsabilidad de la entidad de crédito recurrente porque al cumplimiento 'de todo lo que le era exigible según la doctrina jurisprudencial'se unía la constancia de que los pagos no se habían realizado ni en la cuenta especial ni en ninguna otra de la promotora en la misma. Se ha insistido en esta línea también en los casos en que se exigía responsabilidad a la entidad de crédito con base en el art. 1.2.a Ley 57/1968, a falta de aval o seguro, siempre desde la idea de que dicha responsabilidad legal impone la constancia de que la entidad conoció o tuvo que conocer la existencia de ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen. Así, la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre declara que 'la responsabilidad legal del banco derivada del art. 1-2.a de la Ley 571968 no se funda, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, ni en la connivencia entre banco y promotor ni en el conocimiento por el banco del ingreso de anticipos en una o varias cuentas del promotor, sino en el deber de control del banco sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor para exigirle la apertura de la preceptiva cuenta especial, debidamente garantizada, en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas'. Y precisamente porque consideró documentalmente probada la existencia de ingresos de los demandantes en una cuenta de la promotora- vendedora por la compra de viviendas en construcción, siguió el criterio de la sentencia 174/2016, de 17 de marzo, de considerar que en esas circunstancias (realidad de los ingresos) no podía descargarse en los compradores 'una responsabilidad de control sobre las cuentas del promotor que, legalmente, corresponde a la entidad de crédito en la que el promotor tenga una o varias cuentas'Por último, debe recordarse que desde la sentencia de pleno 781/2014, de 16 de enero de 2015, en un caso en que eran distintas la entidad que financió la construcción y la que percibía las cantidades anticipadas en una cuenta de la cooperativa de viviendas, y en el que no se había cumplido la exigencia legal de cuenta especial y de aval, es doctrina reiterada ( sentencias 126/2016, de 9 de marzo, y 468/2016, de 7 de julio) que no cabe exigir responsabilidad por incumplimiento de sus obligaciones legales a la primera, en tanto que no fue quien recibió directamente las cantidades anticipadas por los cooperativistas.
En idéntico sentido cabe citar las SSTS nº 503/2018 de 19 de septiembre, nº 411/2019 de 9 de julio, y las más recientes SSTS nº 622/2019 y 623/2019, ambas de 20 de noviembre, nº 644/2019 de 27 de noviembre y nº 645/2019 de 28 de noviembre, que reiteran dicha doctrina en cuanto a los supuestos en los que queda excluida la responsabilidad de las entidades financieras por las cantidades anticipadas para la construcción y adquisición de viviendas. Ilustrativa es la Sentencia de 25 de enero de 2021, que dice: 'En definitiva, no basta con la prueba de que se hicieron los anticipos, como pretende la parte demandante-recurrida, sino que ha de probarse que las cantidades se ingresaron en alguna cuenta de la promotora en Caixabank'.
También es relevante el supuesto excluido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2020, que dice: 'como declaró a este respecto la sentencia 503/2018, y reiteraron las posteriores, al no ser la responsabilidad legal de la entidad de crédito conforme al art. 1-2.ª Ley 57/1968 una responsabilidad 'a todo trance, a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador', sino 'una responsabilidad derivada del incumplimiento de los deberes que les impone dicha ley', esta no ampara 'a quienes, como los compradores recurridos, contratan por medio de una sociedad, prescinden de la cuenta indicada en sus contratos para el ingreso de los anticipos y, en fin, los ingresan por medio de otra sociedad en una cuenta diferente y una entidad de crédito distinta'. La sentencia 411/2019, citada por la 623/2019, añadió que 'el argumento de que por ser OM una intermediaria de los compradores la demandada tendría que conocer el origen de los ingresos...se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala'.
Para terminar, la muy reciente STS 59/2021, de 8 de febrero dice: la jurisprudencia ha declarado que no incurre en responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 la entidad de crédito que no consta conociera los anticipos de los compradores por tratarse de ingresos hechos no por los compradores ni por la entidad promotora, sino por una sociedad mercantil ( sentencias 503/2018, de 19 de septiembre , 411/2019, de 9 de julio , 623/2019, de 20 de noviembre , 644/2019, de 27 de noviembre , 147/2020, de 4 de marzo , 189/2020, de 19 de mayo , 406/2020, de 7 de julio , 453/2020, de 23 de julio , y 479/2020, de 21 de septiembre ).
Por ello, los ingresos efectuados por una sociedad intermedia, impiden a la entidad financiera conocer debidamente el destino de las cantidades depositadas, lo que afecta decisivamente a su capacidad de control.
CUARTO.- Primer motivo de impugnación: Errónea valoración de la prueba en cuanto a la responsabilidad de Caixabank S.A. por falta de conocimiento. Inexistencia del pretendido error.-En primer término conviene recordar que la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 1997, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes.
También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SsTC 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SsTS de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006). En suma, las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.
Ello sentado, analizada la prueba practicada en autos y singularmente la abundante prueba documental acompañada a la demanda, no es posible compartir la valoración de la misma que realiza la sentencia cuestionada. Efectivamente, y como pone de manifiesto el recurrente, la cantidad de 2.000 libras esterlinas por la que se emitió un cheque bancario contra una cuenta de Reino Unido, no consta ingresada en modo alguno en la cuenta de que la promotora tenía abierta en CAJAMAR. Por ello, y como se decía en la STS de 25 de enero de 2021, a la que hemos hecho referencia más arriba, es evidente que no consta que la sociedad demandada pudiera tener ningún control sobre tal cantidad, sino consta ingresada en la cuenta de la promotora. Por ello, ya desde este momento es posible estimar este motivo de apelación, con relación a esta concreta cantidad.
Por lo que se refiere a la cantidad de 122.500 € ingresada el 20 de octubre de 2005, se tiene que el ordenante que le consta a CAJAMAR es PARMA CONSULTING ABOGADOS, que ese mismo día hicieron tres pagos por importes muy relevantes. Por ello, y como se expone en la STS de 21 de septiembre de 2020, que también hemos citado más arriba, al efectuarse el ingreso a través de una sociedad intermedia, la entidad financiera no es capaz de hacer el control de tal ingreso de forma correcta, por lo que no puede decretarse su responsabilidad.
Opone la representación procesal de la parte apelada que, a pesar de que la transferencia la hace una sociedad intermedia, lo cierto es que la orden de transferencia es clara respecto del concepto. Sin embargo, basta con leer el concepto de la transferencia para comprobar que eso no es así. El concepto es 'Dunne Nº NUM000', lo cual puede resultar evidente para el letrado de la parte demandante: Dunne por el apellido de los contratantes y el nº NUM000 por el número de la parcela donde radicaba la vivienda comprada. Pero el deber de control debe de examinarse desde la posición de la entidad financiera, que no tiene porqué conocer que Dunne es el apellido del matrimonio británico que compra la vivienda, ni mucho menos que el número NUM000 se refiere a una vivienda. La orden de transferencia la hace un despacho de abogados constituidos en sociedad de capital (como puede verse en el extracto bancario es una S.L.), que ese mismo día hicieron otras tres transferencias, sumando las cuatro transferencias un importe muy superior a los 300.000 €. Desde luego aparentemente escapa de la capacidad de control del banco conocer que esas cantidades eran entregas a cuenta por la adquisición de una vivienda. La parte actora no logra así demostrar el presupuesto de responsabilidad de la entidad financiera demandada.
Por ello, no basta con acreditar que los demandantes tuvieron una disminución patrimonial como consecuencia de la adquisición de una vivienda, sino que, para que exista responsabilidad de la entidad financiera, debe demostrarse la capacidad de control. Y en un caso no se ha demostrado que esa cantidad de 2000 libras se ingresara en una de sus cuentas. Y en el otro, el ingreso se hizo a través de un tercero que impidió a la entidad financiera conocer el origen y destino de tal ingreso en la cuenta de la promotora.
Por consiguiente, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia vulnera claramente la doctrina emanada de la más moderna jurisprudencia sobre la materia, por lo que se revoca la sentencia de instancia, con íntegra estimación del recurso de apelación, lo que supone la íntegra desestimación de la demanda.
QUINTO.- Costas procesales.-Por lo que se refiere a las costas de la instancia, atendida la íntegra desestimación de la demanda, procede la imposición de costas a la parte actora.
Como es bien sabido en materia de costas rige el principio del vencimiento objetivo basado en el dato de la victoria de una de las partes del proceso respecto de la otra -principio 'victus victoris' ( STS 21/03/2000, 20/09/2001)-, circunstancia esta que se dio en autos. No obstante, como señalamos en reciente sentencia nº 352/2019 de 25 de junio y en otras muchas anteriores, es cierto que el rigor objetivo puede atenuarse cuando el tribunal aprecie y así lo razones que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Los requisitos que exige el articulo 394 LEC en orden a la apreciación de 'serias dudas' son los siguientes:
1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares; y,
2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los extremos a los que se contrae en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.
En el presente caso al tiempo de la formulación de la demanda inicial del presente procedimiento, y desde luego, al tiempo de la interposición del recurso, existía ya una consolidada jurisprudencia en España acerca del asunto sometido a la consideración de este tribunal en grado de apelación, por lo que no concurren las dudas de derecho que como circunstancia excepcional podrían justificar la no imposición de costas en primera instancia.
Finalmente, en cuanto a las costas de la segunda instancia, dada la estimación del recurso no procede su imposición ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación este Sala pronuncia el siguiente
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAJAMARcontra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 316/10, que revocamos, y en su lugar, DESESTIMAMOS INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Carlos y Dª. Julieta contra CAJAMAR, a la que absolvemos libremente de la pretensión dirigida contra ella, con expresa imposición de las costas de primera instancia a la parte actora.
No ha lugar a imponer las costas de esta apelación.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular, en su caso, recurso de casación por el motivo previsto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por esta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
