Última revisión
19/08/2021
Sentencia CIVIL Nº 99/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 513/2019 de 07 de Abril de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH
Nº de sentencia: 99/2021
Núm. Cendoj: 48020370052021100113
Núm. Ecli: ES:APBI:2021:1231
Núm. Roj: SAP BI 1231:2021
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus
NIG P.V. / IZO EAE: 48.02.2-12/008155
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2012/0008155
Autos de Procedimiento ordinario 1102/2012 // 1102/2012 Prozedura arrunta(e)ko autoak
En Bilbao, a siete de abril de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento ordinario nº 1102 de 2.012 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo, y del que son partes, como demandante
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 15 de julio de 2019, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:.-Se desestima totalmente la demanda reconvencional interpuesta por NERVACERO y se estima totalmente la demanda instada por CHATARRAS ABRALDES y:
1.- Se condena a NERVACERO al pago de 195.717,08 € más los intereses legales.
2.- Se condena en costas a NERVACERO.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de NERVACERO, S.A y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada tambien la parte apelada, impugnante, se siguió este recurso por sus trámites.
La parte recurrida interesó la desestimación del recurso de apelación y la integra confirmación de la sentencia apelada.
Fundamentos
a) Se declare la
b) Se acuerde
2.-
a) Se declare la
c) subsidiariamente, en el improbable supuesto de que se considerase que la prueba
3.-
(i) Se declare que ABRALDES ha incumplido la relación de suministro existente con NERVACERO;
(ii) Se condene a ABRALDES a pagar la suma de los dados y perjuicios que ha causado a NERVACERO, por el importe 1.597.086,02 euros, sin perjuicio de la posible compensación judicial alegada.
4.- Y todo ello, en cualquier caso, con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la parte demandante.
Pues bien, a la vista de estas alegaciones y del contenido de los artículos 238 y 240 de la LOPJ, así como de lo establecido en el artículo 460.2.1ª de la LEC, en modo alguno cabe dar lugar a las nulidades de actuaciones interesadas con carácter previo en el escrito de recurso, pues la inadmisión de las pruebas por la Juzgadora de instancia, que denuncia la recurrente, nunca podría dar lugar a la nulidad de actuaciones pretendida, ya que el artículo 460.2.1ª y 2ª permite la practica en la segunda instancia de aquellas pruebas indebidamente denegadas en la primera instancia, así como la práctica de aquellas pruebas admitidas y no practicadas por causas no imputables al que las hubiere solicitado, es decir, que para el supuesto de inadmisión de pruebas en la primera instancia, la LEC tiene previsto un mecanismo especifico en el artículo 460 de la LEC, cual es conceder a la parte que no ha visto atendida su petición de práctica de prueba, la posibilidad de reproducir la petición de prueba denegada para su práctica en la alzada.
Y desde esta perspectiva, debe recordarse que si bien por la representación de NERVACERO S.A. se solicitó en su escrito de recurso la pericial de los socios y senior manager de KPMG Alavés, S.L., en relación con los dos informes emitidos en 2012 y 2019, dicha prueba fue inadmitida por esta Sala mediante auto de 21 de febrero de 2.020, confirmado por el dictado el día 10 de julio de 2.020 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el primero, al haberse considerado extemporánea dicha petición de prueba, por lo que en modo alguno cabria entender que se ha ocasionado alguna indefensión a la parte proponente.
Y en cuanto a la posible nulidad derivada de no haberse permitido la exhibición de determinados documentos y la formulacion de preguntas al testigo Don Victoriano y otros testigos o peritos, lo cierto es que la parte recurrente pudo haber propuesto en su día, en su escrito de recurso, la práctica de la parte de prueba que le fue denegada en su día, a fin de que la Sala decidiera lo procedente, y sin embargo, no lo propuso, por lo que de haberse ocasionado alguna indefensión para la parte demandada-reconveniente, fue debido única y exclusivamente a su propia inactividad procesal, por lo que procede rechazar las declaraciones de nulidad de actuaciones interesadas y entrar a analizar los motivos de oposición de fondo a la sentencia dictada en primera instancia.
Y la participación de ABRALDES, S.A. en la trama de entregas fraudulentas de chatarra está acreditada por el auto de la Sección 2ª de la A.P. de Bizkaia en 1 de junio de 2.018 y por los informes periciales de Winterman y de Alex Stewart, habiendo manifestado Don Alexis, de Winterman, que los 754 camiones fraudulentos detectados, 56 eran de ABRALDES, lo que corroboró el testigo Sr. Pablo Jesús y ratificó el Sr. Felicisimo, de la empresa Alex Stewart, remontándose los suministros fraudulentos de chatarra por parte de ABRALDES, al menos, a septiembre de 2.008; en cualquier caso el beneficio de ABRALDES y el perjuicio de NERVACERO se han producido, independientemente de que ABRALDES S.A. haya o no actuado con dolo, de que tuviera o no conocimiento de la clasificación errónea o de que supiera o no que estaba cobrando de más por la chatarra que suministraba estando al menos probado sobradamente la culpa o negligencia de ABRALDES en el cumplimiento de sus obligaciones, quien en buena lógica, debía ser conscientes de que los clasificadores de NERVACERO estaban clasificando su chatarra en una categoría superior a la suministrada, desde hacía años, y de no considerarse que estamos ante una responsabilidad contractual, la cuasi-contractual o no contractual podía ser perfectamente apreciada por el Tribunal.
En segundo lugar, debe también recordarse que es doctrina reiterada del TS (sentencias de 14 de enero de 2.014, del Pleno, y de 20 de septiembre de 2018, entre otras) que 'El principio prohibitivo de transformación de la demanda o mutatio libelli tiene su fundamentoenla prohibición de indefensión que se contiene en el artículo 24.1 de la C E, pues si se permitiera al actor variar algún aspecto esencial de la pretensión o petición, causa petendí o sujetos contra quienes la dirige, se limitarían las posibilidades de defensa de la parte demandada', encontrándose establecida dicha prohibición en el artículo 412 de la LEC ('Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles', en relación con los artículos 400 (Alegaciones complementarias y aclaratorias') de la misma ley', y como señala la STS de 21 de enero de 2.020
'Es doctrina reiterada, como recuerda la sentencia 485/2012, de 18 de julio que:
'El ordenado desarrollo del proceso, unido a la necesidad de evitar la indefensión que podría provocar a la contraparte, es determinante de la prohibición de modificar lo que sea objeto del proceso una vez fijado en la demanda y en la contestación y, en su caso, en la reconvención, a cuyo efecto el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe su alteración, de tal forma que, de acuerdo con los clásicos brocárdicos 'lite pendente nihil innovetur' y 'non mutatio libelli', no cabe posteriormente mutar la demanda (en este sentido, sentencia 345/2011, de 31 de mayo), afirmándose en la sentencia 499/2008, de 4 de junio que 'su alegación posterior fuera de los escritos rectores, es extemporáneo y va contra los principios procesales de igualdad de armas, y desde luego, provoca una situación procesal anómala'.
En este sentido, resulta especialmente significativo el contenido del auto de fecha 13 de diciembre de 2.017, dictado por el Juzgado de Instrucción Número Tres de Barakaldo, en las Diligencias Previas nº 848 de 2.012, en el que se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto de Don Cirilo y la mercantil CHATARRAS ABRALDES, S.A. (folios 738 a 743) en el que literalmente se decía:
'Y en este punto, ha de concluirse que no puede inferirse la existencia de indicios racionales de criminalidad contra los ahora solicitantes del Sobreseimiento a excepción de D. Basilio pues, por una parte, no obra en la causa constancia de contacto directo alguno entre 'Chatarras Abraldes S. A.' y 'Nervacero S. A.' como personas jurídicas ni del representante legal de la primera D. Cirilo como persona física con ninguno de los empleados o representantes de la segunda, como muestra el resultado de las intervenciones telefónicas obrante en autos y especialmente de la mantenida por D. Basilio con D. Leandro el 18 de Abril de 2012 en la que éste último pregunta a aquél si su Jefe '(..) sabe que están haciendo trapi?' - abreviatura de trapicheo en alusión a las maniobras fraudulentas ahora investigadas-, pregunta a la que D. Basilio contesta, sin ambages y sin ser consciente, obviamente, de que su conversación está intervenida, que no, que su Jefe no sabe nada, lo que permite exculparle totalmente, a diferencia de lo que, como luego se dirá, ocurre con el propio transportista.
Por otro lado, la Documental contable aportada por dicha empresa, muestra claramente que la misma tiene un número muy elevado de clientes, tanto de proveedores como de destinatarios de su producto, a los que adquiere chatarras y metales en ocasiones ya clasificadas por ellos mismos - así aparece en las facturas y albaranes - y en otras no clasificadas - como se aprecia en otras facturas- que, con independencia de las discrepancias que pueda haber sobre dicha clasificación en la que, además de aprecian multitud de categorías - más de las que reconocen los clasificadores de la empresa 'Nervacero S. A.' y ésta misma empresa, con sus -respectivos Códigos identificativos de cada producto-, permiten tener por acreditado que 'Chatarras ABRALDES S. A.' tenía capacidad y recursos de producto suficientes como para haber - proporcionado, de modo efectivo y auténtico a 'Nervacero S. A.', las cantidades de chatarra de cada categoría que ésta le comprara. Y ello por el volumen de adquisiciones de chatarra de cada clase a sus proveedores que muestran las facturas y albaranes analizados. En suma, omitiendo otros proveedores más modestos, la relación de facturas aportadas - cuya explicitación en esta resolución no es necesaria - muestra claramente el elevado volumen de negocio de 'Chatarras Abraldes S. A.', extremo que, por otra parte, constata claramente la pericial acordada y practicada que concluye claramente que dicha entidad tiene - o tenía al menos en las fecha de los hechos - capacidad de negocio suficiente como para haber suministrado a 'Nervacero S. A.', las cantidades de chatarra que le facturó y además de todas y cada una de las distintas categoría en que se puede clasificar dicha chatarra que, como bien indica la entidad 'Nervacero S. A.' en sus alegaciones y como se ha sostenido desde el primer momento por este instructor, es la clave de la presente investigación, una vez concluido por los propios integrantes del Departamento de Compras de 'Nervacero S. A.' en sus declaraciones, que los descuentos por merinas no se aplicaban de un modo real - casi ningún camión se cribaba - sino con criterios comerciales - un porcentaje para cada camión o empresa - que incluso podían - y de hecho así ocurría- modificarse posteriormente si dicha empresa mostraba su disconformidad y a 'Nervacero S. A.' le interesaba.'.
No hay constancia de que dicho Auto de sobreseimiento provisional fuera recurrido por la representación de NERVACERO, S.A. constando únicamente que lo recurrió en reforma y posterior apelación el empleado de CHATARRAS ABRALDES S.A. Don Basilio, dictando finalmente auto la Sección Segunda el día 1 de junio de 2.018 por el que estimó el recurso de apelación de este último y acordó respecto del mismo el sobreseimiento provisional al amparo de lo establecido en el artículo 641.1º de la L.E. Criminal, esto es, por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que hubiese dado motivo a la formación de causa, en el que en sus fundamentos jurídicos segundo y tercero se decía literalmente lo siguiente:
Ocurre que como ya adelantábamos, estas sospechas solo podrían consolidarse en indicios de criminalidad o por el contrario, diluirse definitivamente, con el estudio comparecía de la documental contable de la mercantil investigada con la de la mercantil denunciante, como ha solicitado repetidamente la recurrente y ya ha indicado con anterioridad esta Sala...
Pues bien, en relación a aquel momento existe a día de hoy una novedad que estimamos relevante en orden a lo que se suscita: ya se ha practicado la pericial, de la que resulta que-en-el periodo analizado de 2008-2012, Chatarras Abraldes S.L. tenía capacidad económica para hacer los suministros facturados a Nervacero, habiendo acreditado compras superiores a las ventas realizadas (folio 15.259). Sin obviar que se ha acordado el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto de aquella mercantil que no nos consta recurrido por las acusaciones.
Luego no existiendo indicios de que la mercantil para la que trabajaba el Sr. Basilio, formara parte de la trama en su día denunciada; que el recurrente mantenga una relación con los clasificadores investigados más allá de la profesional; o que tenga un nivel de vida que no se corresponda con sus ingresos, revelador de un presunto enriquecimiento indiciario de su participación en aquella, hay que preguntarse si aquellos fragmentos de conversaciones son indicios bastantes para avanzar en el procedimiento en relación al recurrente o constituyen meras sospechas de su participación en los hechos investigados notoriamente insuficientes para llegar en su día a un pronunciamiento condenatorio.
En palabras del Tribunal Supremo (Auto de 31 de julio de 2013, ROJ ATS 7790/2013) Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero si ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento [...] El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria.
En opinión de la Sala, el contenido de las conversaciones entre Basilio y Blas o Leandro (de las que la acusación en ocasiones hace una interpretación incriminatoria creativa, v.g. la de 23 de abril de 2012 o la de 12 de mayo siguiente) no respaldadas por datos objetivos reveladores de connivencia con los clasificadores, constituyen sospechas que se quedan en el umbral de lo necesario para la imputación formal del recurrente que en definitiva verá prosperar su pretensión, procediendo el sobreseimiento provisional de las diligencias en lo que al recurrente respecta al amparo del art° 641.1° LECrim, y no libre porque hablamos de insuficiencia de indicios de su implicación, no de la inexistencia del hecho o del delito.'
En dicho Auto se consideró relevante a la hora de valorar los hechos enjuiciados en aquel procedimiento penal el contenido del informe pericial emitido el día 22 de abril de 2.014 por Don Carlos Ramón, obrante a los folios 944 y siguientes, a petición de CHATARRAS ABRALDES, S.A., a fin de verificar 'si las compras y variación de existencias, en su caso, de CHATARRAS ABRALDES, S.A. a sus distintos proveedores y durante los ejercicios 2008 a 2.012, eran suficientes y bastantes para suministrar al menos a NERVACERO S.A., la chatarra en sus distintos tipos clasificados y en el volumen de toneladas y euros vendidos', concluyendo así Don Carlos Ramón lo siguiente:
'Los Aprovisionamientos por Compras realizadas por CHATARRAS ABRALDES S.A. en los ejercicios 2008 a 2012, a.i. y en sus distintos] tipos de productos-chatarra, resultan sensiblemente superiores Volumen de Ventas, de dichos productos y en dichos ejercicios, realizadas a la mercantil NERVACERO S.A. (Referencia: anexos del, compras)
Y ello, y aún, sin atender al volumen de Existencias que pudiera existir al final de cada ejercicio, según reflejan los Estados Financieros. En cuyo caso, todavía sería superior la correlación entre compras totales y ventas a NERVACERO.
A efectos ilustrativos, y con la salvedad recogida en el cuerpo de este Informe, este Perito entiende que tan sólo las Ventas a NERVACERO, según tipo de producto y ejercicio, comprenden no más de un 20/30% del total de las Compras de dichos productos por Chatarras ABRALDES. (Referencia: cuadros de ventas)'
Y efectivamente dicho informe ha resultado decisivo por cuanto que a través del mismo se ha evidenciado que la mercantil CHATARRAS ABRALDES, S.A. disponía de la capacidad y medios suficientes para suministrar la chatarra servida y facturada a que se refiere este procedimiento.
Desde esta perspectiva, el análisis y valoración de las pruebas practicadas resulta francamente demoledor para las pretensiones de la parte demandada-recurrente, pues la insuficiencia de las pruebas practicadas es manifiesta, ya que en modo alguno permiten considerar demostrada esa actuación fraudulenta presuntamente llevada a cabo por la mercantil demandante CHATARRAS ABRALDES, S.A., insuficiencia probatoria a la que no es ajena la propia demandada, que bien pudo organizar de forma más completa en su momento la vigilancia y control, no solo del acceso de los camiones cargados de chatarra, sino la fase posterior de descarga y vaciado de los mismos en los fosos correspondientes, posibilitando así la obtención de imágenes de la carga real verdaderamente transportada, resultando francamente insuficientes e incompletas esas valoraciones y cálculos efectuados a partir de unas pocas imágenes tomadas de la parte superior de los cargamentos transportados, siendo así además, que era la propia NERVACERO, S.A. la que recibía en el foso que realmente correspondía la chatarra descargada, por más que en el proceso de clasificación hubiera podido haber actuaciones desleales o fraudulentas por parte de algunos clasificadores en las fases iniciales del proceso, y antes de la descarga de los camiones en los fosos correspondientes.
Y en cuanto a la supuesta connivencia de la mercantil ABRALDES, S.A. con las calificaciones irregulares de chatarra, que la recurrente deduce de las conversaciones intervenidas entre Don Basilio y el clasificador Don Leandro, debe señalarse que la inexistencia de prueba acerca de tal connivencia ya quedo perfectamente establecida en el Auto del Juzgado de Instrucción Número Tres de Barakaldo de 13 de diciembre de 2.017, que antes se ha transcrito, pues cuando el clasificador Don Leandro le pregunta, el día 18 de abril de 2.012, al chofer 'si sabe su Jefe que están haciendo Trapi', el chofer le contesta 'que no, que no lo sabe', por lo que ciertamente abona la tesis contraria a la mantenida por la representación de la recurrente.
Por último, fundándose las pretensiones de la demanda reconvencional en el informe de Winterman aportado como documento número uno de la contestación-reconvención y habiéndose considerado en el escrito de recurso que la cantidad supuestamente defraudadas por ABRALDES S.A. ascendería a la suma de 21.000 euros, la realidad es que del propia informe pericial en que se sustentó la contestación a la demanda ni siquiera puede deducirse tal cantidad, pues según se refleja en las páginas 14 y 65 de dicho informe, el fraude supuestamente cometido por la proveedora CHATARRAS ABRALDES S.L. ascendería a 254,70 euros, no efectuándose valoración alguna en relación con las otras tres fotografías aportadas de camiones de ABRALDES, S.A. lo que unido a todas las demás circunstancias anteriormente pormenorizadas, impide dar lugar a la estimación de las pretensiones de la demanda, ni siquiera parcialmente, pues tal y como se ha evidenciado, nos encontramos ante una palmaria ausencia de probanza que permite establecer una actuación fraudulenta de la mercantil CHATARRAS ABRALDES, S.A., o el incumplimiento de ésta de sus obligaciones propias dentro del marco obligacional del contrato del suministro de chatarra que mantenía con NERVACERO, S.A., por lo que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto y confirmarse íntegramente la sentencia apelada, cuya fundamentación no se ha visto desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante.
OCTAVO.- Con pérdida del depósito constituído para recurrir ( D.A. 15.9 de la LOPJ).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
También podrán interponer recurso extraordinario por
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
