Sentencia CIVIL Nº 99/202...re de 2021

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08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 99/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 392/2020 de 06 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla

Ponente: MARTA SARDA CASI

Nº de sentencia: 99/2021

Núm. Cendoj: 31227410022021100041

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:747

Núm. Roj: SJPII 747:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000099/2021

En Tafalla, a 06 de septiembre del 2021.

Antecedentes

PRIMERO.-El 22 de julio de 2020, el Procurador de los Tribunales, Sr. Lizarralde Lazcano, presentó petición inicial de procedimiento monitorio en nombre y representación de PKF ATTEST ITC S.L., frente a TAFAME S.A.U, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando de este Juzgado que 'requiera a TAFAME, S.A.U. para que pague a PKF ATTEST ITC, S.L. en el término de veinte días la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (95.399,84 €), más los intereses legales, y costas, y bajo apercibimiento de que de no hacerlo se despachará ejecución por la cantidad adeudada, más los intereses y costas correspondientes, dando a la ejecución el trámite legal oportuno hasta su completa efectividad, y en el supuesto en que el deudor formalizase la oposición, se me de traslado de ésta y se acuerde citar a las partes a juicio ordinario condenando en su día a TAFAME, S.A.U. a pagar la suma reclamada más los intereses legales y costas en las que expresamente se incluirán las de Abogado y Procurador de esta parte.'

SEGUNDO.-Una vez emplazada la demandada, TAFAME S.A.U. presentó, a través de su Procurador, Sr. Barnó Urdiain, escrito de oposición al procedimiento monitorio.

TERCERO.-Dado el oportuno traslado a la parte actora, ésta presentó la correspondiente demanda de juicio ordinario en la que, tras las alegaciones oportunas, terminó solicitando que 'dicte en su día sentencia por la que:

a) Declare que TAFAME, S.A.U. incumplió de forma esencial y grave los términos del contrato de prestación de servicios al no facilitar a PKF ATTEST ITC, S.L. toda la información preceptiva para la adecuada consecución del servicio y asimismo, no actuó con la diligencia ni el rigor que merecía el mismo.

b) Declare que TAFAME, S.A.U. incumplió de forma esencial y grave los términos de la relación contractual en la medida en que han resultado impagadas facturas por servicios efectivamente prestados por PKF ATTEST ITC, S.L.

c) Condene a TAFAME, S.A.U. al pago de 95.399,85 euros en concepto de cantidades pendientes de pago.

d) Condene a TAFAME, S.A.U. al pago de las costas derivadas del presente procedimiento.'

CUARTO.-Mediante Decreto de 28 de octubre de 2020 se dio por terminado el procedimiento monitorio nº 241/2020.

QUINTO.-Una vez emplazada la demandada, el 12 de enero de 2021 el Procurador de los Tribunales Sr. Barnó Urdiain presentó, en nombre y representación de TAFAME S.A.U., escrito de contestación a la demanda y demanda de reconvención, en el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó oportunos, terminó solicitando, respectivamente, que 'dicte Sentencia por la que desestime íntegramente la demanda formulada de contrario, con expresa imposición de costas para la otra parte', y que 'estimando la presente reconvención condene a la demanda a abonar a TAFAME la suma de NOVENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA EUROS con DIECIOCHO CÉNTIMOS (90.360,18 €), más las costas derivadas de la presente reconvención.'

SEXTO.-El 24 de febrero de 2021, PKF ATTEST ITC S.L. presentó, a través de su representación procesal, escrito de contestación a la demanda reconvencional, en el que terminó suplicando de este Juzgado que dictase sentencia 'dicte Sentencia por la que desestime la presente demanda reconvencional con imposición de costas a la demandada reconviniente'.

SÉPTIMO.-La Audiencia Previa se celebró el 26 de marzo de 2021. En la misma, las partes propusieron la prueba que estimaron oportuna y, una vez admitida la considerada pertinente, se fijó la fecha para la celebración del juicio.

OCTAVO.-El juicio se celebró el 13 de julio de 2021. Una vez practicada la prueba propuesta y admitida, las partes plantearon sus conclusiones y los autos quedaron vistos para sentencia.

NOVENO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos y objeto del pleito.

1.-PFK ATTEST ITC S.L. (en adelante, PKF) es una empresa dedicada a realizar procesos de transformación de programas informáticos de gestión empresarial.

TAFAME S.A.U. (en adelante, TAFAME) es una entidad que se dedica a la producción de componentes metálicos a partir de la transformación de chapa.

Ambas comenzaron una relación profesional en el año 2018, a raíz de las deficiencias a nivel operacional observadas por TAFAME en su programa informático de gestión de sus procesos financieros, comerciales y productivos (denominado Sage X3). Con intención de eliminar estas deficiencias, contactaron con PKF para abordar un cambio de versión, mejora o reimplantación del citado programa.

El 18 de enero de 2018, tras la realización del correspondiente diagnóstico por parte de PKF, se emitió una propuesta de servicios que recogía como servicio principal la reimplantación de Sage X3 en su versión 11 (TAFAME utilizaba hasta ese momento la versión 6) y la acometida de ciertas mejoras.

2.-Alega la parte actora-reconvenida que, como consecuencia de la dinámica de trabajo, se fueron detectando otras nuevas necesidades, remitiendo PKF otras dos nuevas propuestas de facturación del servicio de fechas 31 de mayo y 9 de julio de 2018, las cuales fueron aceptadas por TAFAME.

Asimismo, explica que, tras la validación funcional de los procesos por los encargados de cada departamento de TAFAME que se encontraban implicados en el proyecto, se procedió por PKF al 'arranque' del programa en diversas fases entre junio y julio de 2019.

Fue en dicho arranque cuando surgieron varios problemas imprevistos. En concreto, aparecieron problemas importantes en relación con el departamento de logística, con la generación de presupuestos, y con la gestión de versiones.

Según manifiesta la actora-reconvenida, PKF continuó dando soporte a TAFAME, intentando solucionar los contratiempos que habían surgido en el arranque. Con la intención de intentar obtener una solución global y definitiva, el 24 de septiembre de 2019 se celebró una reunión entre ambas partes, alcanzándose una serie de acuerdos que, básicamente, consistían en lo siguiente:

-TAFAME se comprometía a abonar una serie de facturas impagadas.

-El abono de unas nuevas facturas emitidas por PKF respecto a trabajos sobre nuevas funcionalidades del programa se condiciona por TAFAME a la realización por parte de PKF de un plan de estabilización (el denominado 'Plan 0') para lograr, al menos, un mínimo funcionamiento del sistema.

-PKF otorga una 'quita' a TAFAME en el montante pendiente de pago.

A pesar de ello, y según la actora, como consecuencia de las acciones de TAFAME (lo cual la demandada-reconviniente, niega), el Plan 0 nunca se presentó, rescindiendo el contrato TAFAME el 20 de enero de 2020 y aceptándolo PKF el 11 de febrero del mismo año, pero quedando facturas pendientes de pago, que son las que en este procedimiento reclama PKF.

3.-PKF ejercita acción de reclamación de cantidad derivada del incumplimiento contractual que imputa a TAFAME, todo ello en base a lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil (en adelante, CC), solicitando de la demandada-reconviniente el abono de 95.399'85 euros, en concepto de las facturas giradas por servicios prestados por PKF y no abonadas por TAFAME.

Considera la demandante-reconvenida que el surgimiento de los problemas en el arranque de la nueva versión de Sage X3 fueron debidos, al menos en su mayoría (puesto que también admite fallos propios), a la falta de información e información incorrecta por parte de TAFAME, cuyos delegados en el proyecto común no comunicaron a los programadores de PKF todas las necesidades reales de la gestión diaria de sus departamentos, por lo que la programación teórica preparada por PKF no pudo ajustarse al modo de trabajar real de TAFAME.

4.-Por su parte, TAFAME imputa las incidencias del arranque (y posteriores) a una incorrecta reimplantación del sistema de gestión por parte de PKF, quienes, según su versión, fueron además incapaces de solventarlas.

A la vista de ello, y ante la pérdida de confianza en PKF, TAFAME decidió cambiar de 'partner' en Sage X3, contratando a la empresa ALIVE BUSINESS CONSULTING (en adelante, ALIVE), contactando con la misma el 21 de octubre de 2020 e informando de esta cuestión a PKF el 13 de noviembre de 2019.

Tras la realización de varias sesiones de consultoría y auditoría, el 28 de julio de 2020 ALIVE pone en conocimiento de TAFAME los trabajos pendientes de desarrollar para el correcto funcionamiento del sistema de gestión, y cuyo coste asciende a la cantidad de 51.912 euros, que TAFAME abona a ALIVE.

Además de la anterior cantidad, TAFAME reclama en su reconvención a PKF 44.268'80 euros, en concepto de facturas abonadas a la demandante-reconvenida y que se emitieron fuera del presupuesto elaborado por PKF y aceptado por TAFAME. En total, la demandada-reconviniente reclama el abono de 90.360'18 euros basándose, igualmente, en el incumplimiento contractual que imputa a la demandante-reconviniente ( art. 1124 del CC).

En atención a los datos expuestos en párrafos anteriores, los hechos controvertidos en este pleito son los siguientes:

a) Naturaleza del contrato celebrado entre las partes: ¿arrendamiento de obra o de servicios?

b) Con carácter principal, causa u origen de los problemas surgidos en el arranque: ¿resultan imputables a PKF o a TAFAME? Dentro del mismo, ¿atendió PKF nuevas necesidades de TAFAME? y ¿se solucionaron los problemas tras el arranque?

c) Como consecuencia del anterior, ¿las facturas emitidas por PKF lo son por trabajos relativos a nuevas necesidades de TAFAME o por trabajos realizados para solucionar los problemas derivados del arranque?

d) En cuanto al importe de las facturas, y subsidiariamente a lo anterior: ¿se ha aplicado por PKF la reducción del 30% que se pactó en la reunión de 24 de septiembre de 2020?

e) ¿Fue la frustración por parte de PKF de la obligación adquirida de funcionalidad mínima del sistema lo que llevó a TAFAME a la rescisión del contrato en enero de 2020?

f) En cuanto a los acuerdos de 13 y 22 de noviembre de 2020: ¿aceptó TAFAME la emisión de las facturas discutidas?

SEGUNDO.- Naturaleza del contrato. Arrendamiento de obra o de servicios.

Previamente a entrar en el fondo del asunto, es necesario detenernos en la naturaleza del vínculo contractual que une a las partes, ya que TAFAME alega que el contrato que las asocia es un contrato de ejecución de obra, y no un arrendamiento de servicios, como indica PKF. En base a este contrato de obra, la parte demandada-reconviniente expone que PKF estaba obligada a otorgar a TAFAME un resultado concreto (la mejora de la versión 6 del SageX3 en los términos pactados y contenidos en el proyecto), lo cual no ha cumplido.

El artículo 1544 del Código Civil establece que 'En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto.' Se trata de la conocida distinción procedente del Derecho romano entre la locatio operisy la locatio operarum,y cuya diferencia radica en que en el primero se compromete el resultado, sin consideración al trabajo que lo crea, mientras que, en el último, es la prestación del trabajo en sí misma, y no el resultado que produce. Como ha recogido la doctrina jurisprudencial, en el arrendamiento de obra la prestación del arrendador va dirigida a un resultado cuyo objeto no es tanto la actividad como el resultado, al paso que en el arrendamiento de servicios supone una actividad independiente del resultado ( sentencia nº 364/2004, de 6 de mayo, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo).

Asimismo, la sentencia de la misma Sala nº 899/2006, de 18 de septiembre, señala que los contratos 'son lo que son' y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes, pues para la calificación, que constituye una labora insertada dentro de la interpretación, habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren, con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras, al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato. En este mismo sentido se pronuncia la sentencia nº 377/2006, de 6 de abril, cuando dice que ' La literalidad de los contratos no se imponen de manera absoluta cuando los términos de la relación no se presentan con la suficiente precisión y claridad, y resultan disconformes con la voluntad de los contratantes, pues ha de estarse a cual fue la verdadera intención contractual, no dependiendo la naturaleza con los negocios jurídicos de la denominación que les hayan atribuido las partes, y es el contenido real del contrato el que determina su calificación, en correlación a las declaraciones de voluntad que lo conforman.'

Por lo demás, el alcance de esta labor calificadora no se puede minimizar, pues de dicha calificación depende, en definitiva, la determinación de las distintas obligaciones asumidas por las partes, lo que resulta imprescindible para poder pronunciarse sobre si se han producido o no los incumplimientos contractuales que recíprocamente se imputan las partes y fundamentan sus respectivas pretensiones y, en su caso, sobre sus efectos.

Con arreglo a la anterior doctrina jurisprudencial, en el contrato de arrendamiento de obra se requiere un resultado perfecto, pero sucede que la apreciación de este efecto jurídico es, con frecuencia, dificultosa por la parquedad normativa del Código Civil y porque el concepto de obra -como resultado- presenta diversas modalidades -elaboración de un dictamen técnico, confección de una prenda o de útiles varios, obra de arte, construcción, edificación, rehabilitación, reparación, etc- que no son susceptibles de un tratamiento unitario o, al menos, requieren importantes matices. La determinación de la perfección del cumplimiento debe ser valorada en relación con lo convenido -deducible de las estipulaciones contractuales, presupuesto, proyecto, hoja de encargo, garantía, oferta del contratista, u otro elemento evidenciador, pero cuando falta una previsión específica debe prestarse una singular atención a las circunstancias del caso. La bondad del resultado no cabe supeditarla sin más a la satisfacción del interés del acreedor en el mismo, pues puede ser insatisfactorio para el comitente y, en cambio, ser ajustado a la consecuencia o efecto normal del trabajo efectuado y contratado. Lo relevante no es que el resultado coincida con la finalidad perseguida por el comitente, sino el correspondiente a la ejecución de la obra que se contrató, pues aquel interés puede ir más allá de lo que es connatural o consecuencia de lo encargado o convenido.

En todo caso, en la cuestión objeto de enjuiciamiento se pueden distinguir dos periodos claramente diferenciados para calificar la relación contractual. Por un lado, las dos primeras fases (en las que luego me detendré), que están próximas a un arrendamiento de servicios y, por otro, las dos últimas fases, que son claramente un arrendamiento de obra con todas sus consecuencias.

Es necesario tener en cuenta que el presente contrato trae causa, a su vez, de un primer contacto de TAFAME con Ticonor (la empresa que había implantado la versión del Sage X3 que hasta ese momento era utilizada por TAFAME) para ver si podían llevar a cabo la renovación del sistema de información que da soporte a los procesos de gestión financieros, comerciales y productivos de TAFAME mediante la reimplantación del sistema de recurso conocido como ERP ('Enterprise Resource Planning') Sage X3 en su versión 11, con las adaptaciones necesarias y adecuación a los procesos de negocio para TAFAME. Al parecer, Ticonor no pudo o no quiso aceptar el encargo, por lo que TAFAME acudió a PKF.

Por lo tanto, lo que motiva la contratación de PKF son dos premisas fundamentales:

1.- Se entiende que PKF cuenta con alta experiencia en sistemas informáticos; es consultora y presta servicios técnicos. Por lo tanto, se trata de una sociedad con experiencia en el sector y la base humana de la que dispone para ejecutar con calidad los trabajos acordados se encontraría fuera de toda duda.

2.- Lo que contratan las partes es la ejecución de una obra, la cual es la instalación de un programa de ordenador, TAFAME quiere 'mejorar el alcance y la calidad de los procesos bajo Sage X3', eligiendo el mismo programa (aunque en una versión más reciente), e interesa que se le adecue dicho programa a las necesidades específicas de su compañía. Así las cosas, las necesidades que deberá satisfacer PKF con el programa informático serán, entre otras, 'solucionar los problemas detectados en la actualidad, modificar los desarrollos no actualizados que generen incidencias, aprovechar las capacidades funcionales de la solución estándar y el potencial de las nuevas versiones y asegurar la evolución del sistema de información potenciando la usabilidad de la información', como así manifiesta TAFAME en su escrito de demanda, y según la propuesta de PKF denominada 'Análisis de situación y Propuesta Evolución: Reimplantación Sage X3 V11'.

Por lo tanto, las partes contratantes estipulan un contrato de arrendamiento de obra, con las obligaciones inherentes al mismo, que he señalado anteriormente, y que no llega a buen puerto por los motivos que expondré posteriormente. En todo caso, el objetivo de las partes contratantes radica en obtener un resultado y, para la otra, obtener un precio, lógica remuneración por los servicios prestados.

Resulta evidente e incontrovertido que PKF no ha alcanzado el resultado esperado, pero habrá que ponderar por qué no lo ha cumplido, si por causas imputables a PKF, o por culpa de TAFAME, lo que conllevará la estimación de una u otra acción planteada, la principal o la reconvencional.

TERCERO.- Responsabilidad de los problemas surgidos en el arranque del programa: ¿errores de PKF o falta de información de TAFAME? Nuevas necesidades de TAFAME y solución de problemas.

Resulta incontrovertido que el resultado esperado por ambas partes tras la ejecución de los trabajos pactados para alcanzarlo por parte de PKF no se produjo. Sin embargo, como ya he dicho, se discute por las partes a cuál de ellas es imputable esta frustración del resultado del contrato.

PKF mantiene que los errores que fueron surgiendo desde el arranque del sistema tienen su origen en la falta de información por parte de los delegados de cada departamento que participaban como 'key user' en el proyecto de reimplantación. Considera la actora-reconviniente que, con anterioridad al arranque, los delegados de TAFAME habían transmitido una forma de trabajar de la empresa que, tras el arranque, no correspondía con la realidad, por lo que no la parametrización del sistema no pudo hacerse de forma adecuada. Por ello, estima que la falta de información y la información incorrecta por parte de TAFAME supuso la aparición de los problemas y, en consecuencia, la imposibilidad final de alcanzar el resultado previsto por ambas partes.

Por su parte, TAFAME expone que es PKF la única responsable de todos los problemas que han existido en el proyecto, imputando los mismos a una mala praxis profesional.

Para un mejor entendimiento de esta resolución, es necesario exponer, en primer lugar, el proceso de implantación o reimplantación de un software de gestión empresarial, que era el objeto del contrato celebrado entre las partes, y que fue perfectamente explicado por el testigo D. Olegario, responsable del proyecto por parte de PKF.

El Sr. Olegario explicó que este tipo de proyectos se encuentra dividido en varias fases:

La primera de ellas consiste en realizar un diagnóstico de las necesidades de la empresa cliente, creando para ello grupos de trabajo formados por expertos en el sistema de que se trate y trabajadores de la empresa cliente ('key users'). Esta primera fase se basa en varias sesiones de análisis de la forma de trabajar de la empresa cliente, las deficiencias que encuentra en su sistema actual y, en consecuencia, las necesidades que tiene, y son realizadas en múltiples conversaciones de esos grupos de trabajo. El diagnóstico elaborado por PKF se encuentra aportado como documento nº 1 de la demanda.

El segundo paso consiste en una propuesta de servicios tanto funcional como económica. En el presente caso, esta propuesta fue remitida por PKF el 18 de enero de 2018, y consta como documento nº 2 de la demanda. Esta propuesta fue la reimplantación de Sage X3 en su versión 11 (ya que TAFAME estaba utilizando la versión 6) y la acometida de ciertas mejoras en el sistema.

La tercera fase consiste en llevar a ejecución la información obtenida en las reuniones y conversaciones de los grupos de trabajo. Por parte de la empresa asesora informática se construye un prototipo en base al sistema de gestión estándar, añadiendo los elementos que se consideren necesarios para satisfacer las necesidades del cliente. En relación con esta fase, el Sr. Olegario explicó que, en muchos casos, de esas conversaciones que los grupos de trabajo mixtos llevan a cabo en su dinámica diaria surgen nuevas necesidades, que dan lugar a nuevas peticiones, y que, lógicamente, no estaban contempladas en el diagnóstico de alcance inicial, lo que da lugar a nuevas propuestas, como las aquí presentadas por PKF el 31 de mayo y el 19 de julio de 2018 (documentos nº 3 y 4 de la demanda). Asimismo, el testigo dijo que, durante todas las fases del proyecto, la empresa cliente debe validar los pasos que la empresa informática.

Existe un cuarto paso consistente en la validación definitiva. En él, un consultor de la empresa informática se reúne con cada uno de los responsables de los distintos departamentos de la empresa cliente para que manifiesten que los procesos que cada uno de ellos ha requerido en sesiones anteriores son los que efectivamente se encuentran en el prototipo. En esta fase se otorga, por los citados encargados de la empresa cliente, la confirmación para el arranque.

Posteriormente, se realiza el arranque del sistema y las correspondientes sesiones de seguimiento, al objeto de solventar posibles incidencias, elaborando finalmente un acta de fin del servicio.

El Sr. Olegario afirmó que todos estos pasos se habían seguido escrupulosamente en el caso de TAFAME y que los errores del arranque (excepto uno relativo a la carga de datos, que sí reconoce como imputable a PKF) fueron debidos a que TAFAME les transmitió un panorama de trabajo diario que no se correspondía con la realidad y, por tanto, hubo una discordancia entre las necesidades reales de la empresa y los trabajos de programación que había llevado a cabo PKF en base a la escasa y/o defectuosa información entregada por TAFAME.

En segundo lugar, y dada la acción ejercitada por ambas partes, es necesario tener en cuenta que, conforme a reiterada jurisprudencia, para que la acción resolutoria prevista en el artículo 1124 del CC por incumplimiento contractual pueda prosperar es preciso que quien la ejercite acredite en el proceso correspondiente los siguientes requisitos:

1. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.

2. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.

3. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían.

4. Que semejante resultado se deba a una voluntad deliberadamente rebelde por parte del incumplidor, consistente, bien en la ejecución por su parte de un hecho obstativo, de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable impida el cumplimiento, o bien una verdera omisióon de su prestación que no implique un mero retraso o demora en el pago, sino dejar de cumplir su obligación principal indefinidamente (así, entre otras muchas, SSTS de 29 de febrero de 1988, 30 de marzo de 1992 y 28 de septiembre de 2006).

En cuanto a la rebeldía del incumplidor, la jurisprudencia ha matizado esta exigencia al estimar que, como señala la sentencia nº 898/2003, de 25 de septiembre, ' ha de tratarse de propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan, por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato ( Sentencia de 4 de Octubre de 1983 ). El incumplimiento ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte ( Sentencias de 11 de Octubre de 1982 y 7 de Marzo de 1983 ). No lo constituye el simple retraso ( Sentencias de 23 de Enero y 10 de Junio de 1996 ). La voluntad rebelde que se ha exigido en el incumplidor puede revelarse por su prolongada inactividad o pasividad frente a la voluntad de cumplimiento de la otra parte ( Sentencias de 10 de Marzo de 1983 y 4 de Marzo de 1986 ), Pero para resolver el contrato no se necesita una actividad dolosa del incumplidor, basta que se frustre el contrato para la contraparte, sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando frustrar las legítimas expectativas contrarias, siempre que no se limite a prestaciones accesorias.( Sentencia de 5 de Julio de 1989 ). La voluntad 'deliberadamente rebelde' no puede erigirse en un pronunciamiento exclusivo, en cuanto no aparece ni de la letra ni del espíritu del artículo 1124 del Código Civil, sino que ha de ser cohonestada con los actos y conductas del deudor denotadores de incumplimiento ( Sentencia de 1 de Diciembre de 1989 ).'

En parecidos términos se expresa el TS en sentencia nº 955/2006, de 11 de octubre, al reiterar que lo exigible para que se produxca la resolución de las relaciones contractuales privadas, ' no precisamente una voluntad decididamente rebelde, que sería tanto como exigir dolo ( SSTS de 18 de noviembre de 1983 y 18 de marzo de 1991 ), sino la concurrencia de una situación de frustración del contrato, sin que el posible incumplidor aporte explicación o justificación razonable alguna de su postura ( SSTS de 5 de septiembre y 18 de diciembre de 1991 ), por lo que basta que se de una conducta no sanada por justa causa, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó ( SSTS de 14 de febrero y 16 de mayo de 1991 y 17 y 2 de julio de 1994 , entre otras muy numerosas). La frustración no se produce cuando la causa que origina el incumplimiento no es atribuible directamente a las partes ( STS de 31 de marzo de 1992 ).'

En cuanto al deber de colaboración del dueño de la obra (extremo fundamental, en atención a lo alegado por la actora-reconvenida), atendida la complejidad de la relación contractual, y de lo específicamente acordado, puedo concluir que era esencial la cooperación de la demadada-reconviniente para alcanzar el resultado deseado por ambas partes contratantes. Ese deber de colaboración debe incardinarse en lo previsto en el artículo 1258 del CC, conforme al cual los contratos obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley; consecuencias naturales del contrato que, en la generalidad de los casos, supondrá un deber de todo contratante de abstenerse de impedir u obstaculizar el cumplimiento de la obligación asumida por la otra parte contratante, en tanto que, en el caso que nos ocupa, resulta exigible también a la demandada- reconvenida no ya, ni solo, esa colaboración pasiva, sino también su colaboración activa en los términos señalados.

Pues bien, teniendo en cuenta todo lo anterior, y la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, rigiendo en materia de distribución de la carga de la prueba lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 217 de la LEC, puedo concluir que ha quedado acreditado que la parte demandada-reconviniente incurrió en infracciones graves del deber de colaboración anteriormente referido, por lo que en ella se sitúa el origen de los fallos y, por tanto, la responsabilidad sobre los mismos. Los apartados anteriormente indicados del artículo 217 de la LEC establecen lo siguiente:

'1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.'

En atención a ellos, considero que PKF ha conseguido probar que fue la falta de información y la información incorrecta por parte de TAFAME lo que provocó las discordancias en el arranque del programa (y, consecuentemente por estar intrínsecamente relacionadas, las posteriores) y, por su parte, TAFAME no ha logrado acreditar que dichos fallos o problemas fuesen debidos a las acciones u omisiones de PKF.

En cuanto a los concretos errores que surgieron, no hay discusión en que, con carácter principal, fueron tres. Los explicó el Sr. Olegario diciendo que el primero de ellos fue relativo al departamento de logística de TAFAME. El testigo manifestó que la responsable de logística no asistió a la reunión (o reuniones) de validación del programa en lo relacionado con su departamento, habiendo afirmado que éste trabajaba o funcionaba como el departamento de producción, cuando realmente no era así. En segundo lugar, surgió un problema con la generación de presupuestos, ya que los responsables de varios departamentos exigieron tipos de presupuestos que, según el testigo, no se habían manejado durante la programación del prototipo. En último lugar, y, al parecer, el error más importante, fue el relativo a la 'gestión de versiones'. De acuerdo con el Sr. Olegario, el encargado de TAFAME (quien tampoco había participado en la validación) dijo que le resultaba muy engorroso y que había que cambiarlo.

Para solucionar todos estos problemas y adaptar el programa a la actividad diaria real de TAFAME, y con la intención de solucionar la situación de 'caos' en la gestión empresarial de TAFAME surgida tras el arranque, el equipo de PKF comenzó a realizar trabajos de reprogramación, emitiendo las correspondientes facturas, siendo abonadas por TAFAME las emitidas con fecha hasta el 31 de julio de 2020, reclamando PKF en este procedimiento las posteriores a ese mes y hasta diciembre de 2020.

Estos trabajos de reprogramación se realizaban como respuesta para resolver las múltiples incidencias que se daban en los distintos departamentos de TAFAME, reflejadas en los diversos e-mails que los encargados de cada departamento enviaban a PKF (documentos nº 10 a 24 de la contestación a la demanda). Sin embargo, estos documentos no prueban sino la existencia de errores o fallos en el manejo del programa y la comunicación que de los mismos se hacía a PKF para que la empresa informática intentase solucionarlos, pero no que hubiesen sido causados por acción u omisión de PKF.

En cuanto a los errores cometidos por PKF, se reconoció en el acto del juicio oral, tanto por el Sr. Olegario como por el Sr. Ángel (consultor de PKF), que en la carga de datos históricos cometieron un fallo (específicamente, fue un fallo personal del Sr. Ángel, como así afirmó); fallo que fue subsanado en pocos días, lógicamente, sin facturar nada al respecto.

Por su parte, tanto el Sr. Olegario como el Sr. Ángel explicaron de forma coherente y clara todo el proceso seguido en TAFAME. El Sr. Olegario, además de explicar las fases de este tipo de proyectos, manifestó que todo lo que hacía PKF se realizaba con el permiso y el visto bueno de TAFAME, validando los integrantes del proyecto todas las funcionalidades del programa. El Sr. Ángel explicó que varios de los key user(encargados de cada uno de los departamentos que participan en el proyecto conjunto) de TAFAME se marcharon a mitad del proyecto y que tuvieron varias sesiones de validación antes de la definitiva. Asimismo, en cuanto a los errores o incidencias, expuso que la responsable del departamento de logística se contradijo tras el arranque y PKF tuvo que adaptar el software a sus nuevas exigencias, y dada la urgencia (la empresa tenía que seguir funcionando), no tuvieron tiempo de analizar y probar adecuadamente las nuevas funcionalidades, lo que dio lugar a numerosos problemas. Por lo que se refiere al problema en los presupuestos, al igual que el Sr. Olegario, el Sr. Ángel afirmó que 'había tipologías de presupuestos que (los key user) no les habían proporcionado', lo mismo que ocurrió con la gestión de versiones. Por lo tanto, en base a la información que iba surgiendo según iban utilizando el programa los trabajadores de TAFAME fue realizando PKF tareas de reprogramación y soporte.

No discuten las partes que, ante semejante cantidad de problemas, se celebró una reunión entre las partes en la que TAFAME puso sobre la mesa un listado de todas las incidencias que había, numerando con un 0 los problemas menos importantes y con un 3, los más críticos. A las actividades que PKF debía realizar para estabilizar mínimamente el sistema se le denominó 'Plan 0', el cual, según el Sr. Ángel, 'deriva directamente de los errores del arranque'. Asimismo, los dos testigos de PKF explicaron que para poner en marcha el 'Plan 0', lo primero que había que abordar era la eliminación o mantenimiento de la denominada 'gestión de versiones', paso sin el cual no era posible continuar con el plan de estabilización mínima. PKF propuso su eliminación, pero no consta que TAFAME emitiese respuesta alguna. Explicó el Sr. Ángel que 'desde septiembre (PKF) les venía planteando este tema (a TAFAME), hasta se hizo alguna prueba en el mes de octubre, pero TAFAME nunca contestó'.

Las dos declaraciones fueron contundentes, claras y lógicas, sin ambigüedades u omisiones (es relevante el hecho de que reconocieron error/es propio/s), no habiéndose aportado al presente procedimiento ninguna prueba por parte de TAFAME que pueda contradecirlas.

Por lo tanto, no puede pretender la demandada-reconviniente que el programa informático funcionase a la perfección si no entregó a la demandante-reconvenida toda la información necesaria para ello. Resulta evidente que PKF no puede trabajar sobre información que TAFAME no le proporciona, y no tiene otra manera de conocer el real funcionamiento de la empresa sino a través de los trabajadores de TAFAME que forman los grupos de trabajo mixtos. No pudo nacer sino un programa con obvias limitaciones. Lo mismo ocurre con el denominado 'Plan 0' y la eliminación de la 'gestión de versiones': siendo imprescindible la decisión sobre la eliminación o mantenimiento (decisión que tenía que tomar TAFAME) para la continuación del 'Plan 0', no puede exigir la empresa cliente la entrega del referido plan sin contestar a los requerimientos de PKF sobre la 'gestión de versiones'. Además, parece que esta falta de contestación se debe a que TAFAME ya había decidido la entrada de un nuevo partner de Sage X3, como así consta en el e-mail de 11 de octubre de 2019 (documento nº 42 de la contestación).

Apoya TAFAME sus alegaciones con dos frases contenidas en dos e-mails (documentos nº 33 y 41 de la contestación). En el primero de ellos se expresa por parte de PKF que '(...) PKF Attest no es la única responsable de la situación generada en TAFAME', y en el segundo, ' creo que está claro qye el estudio de todas las posibles variables y pruebas por parte de los dos equipos no fue todo lo exhaustiva que debería haber sido'. Asimismo, en otro e-mail del Sr. Olegario de 26 de septiembre de 2020, consta ' claro que nosotros hemos cometido errores, pero no sólo nosotros.'

No niega PKF la existencia de errores por su parte, pero ha quedado acreditado que las intervenciones de PKF para resolver errores propios no han sido facturadas a TAFAME. Así lo afirmaron el Sr. Olegario y el Sr. Ángel en el acto del juicio oral, y así consta en el mismo e-mail del Sr. Olegario de 26 de septiembre de 2020, en el que se puede leer:

'No se facturarán aquellas intervenciones que vengan derivadas de errores de programación/parametrización achacables a PKF Attest.

Sí serán facturadas las intervenciones producidas por nuevas peticiones o producidas por datos erróneos o parametrizaciones erróneas como consecuencia de las indicaciones propuestas por Tafame'.

De hecho, en el libro diario de actividades de PKF se puede comprobar la discriminación realizada, y después explicada en juicio, por el Sr. Ángel, al establecer cuáles eran las tareas facturables y cuáles no se facturaban. A preguntas de la Letrada de TAFAME sobre por qué sobre la misma actividad a veces se facturaba y otras no (por ejemplo, las relativas al concepto 'reunión eliminación versiones'), el Sr. Ángel desgranó el funcionamiento de este diario, explicando que se trataba del mismo desarrollo, pero de distintos problemas o incidencias, siendo que en el caso de que el supuesto error hubiese sido cometido por PKF, no se facturaba esa actividad o tarea, pero si había sido de TAFAME, sí lo incluían. Asimismo, explicó, sobre el concepto de 'reunión eliminación versiones', que solo se facturaba la 'reunión formal, en la que se hacían requerimientos, etcétera, pero no la reunión que, después de esa, tenía con el técnico para conseguir hacer lo que habíamos quedado'. Por esa razón hay mismos conceptos en ocasiones facturados, y en otras, no. Las explicaciones sobre la forma de facturación de PKF fueron del todo convincentes y lógicas, otorgando el Sr. Ángel, al contrario de lo afirmado por la Letrada de TAFAME en conclusiones, una buena explicación al respecto.

Por lo que se refiere a la prueba propuesta por TAFAME, el testigo Sr. Carlos Alberto, responsable del área de pintura y único trabajador de TAFAME que compareció en el acto del juicio oral, no pudo aportar claridad a los hechos, puesto que entre enero de 2018 y julio de 2019 no participó en el proyecto y no asistió a la decisiva reunión del 24 de septiembre de 2019, por lo que desconoce las causas de los problemas habidos en el arranque. No compareció ningún otro trabajador de TAFAME que hubiese intervenido en el proyecto.

Tampoco aporta TAFAME un informe pericial en el que, por un tercero imparcial, se identifique las actuaciones incorrectas en las que incurrió PKF, y es que el informe de Alive (empresa que 'recogió' el proyecto tras la salida de PKF), como dice la propia demandada-reconviniente, solamente describe los trabajos pendientes a desarrollar en el programa. Por lo tanto, Alive realiza nuevos desarrollos para TAFAME, pero no ha quedado probado que se dedicasen a reparar daños causados por PKF, por lo que no procede la reclamación de TAFAME a PKF sobre el coste de los trabajos de esta nueva empresa. Asimismo, resulta significativo que Alive eliminó la 'gestión de versiones', como había propuesto PKF sin obtener respuesta por parte de TAFAME.

Tampoco ha quedado acreditado que Alive partiese de la versión 6 de Sage X3, como afirmó la Letrada de TAFAME en sus conclusiones, ya que lo que dijo el testigo Sr. Carlos Alberto fue que 'Alive no parte de la versión 6, pero hace nuevos desarrollos sobre la 11', por lo que Alive no tuvo que comenzar 'desde cero', como afirma la parte demandada-reconviniente.

Por todo lo anterior, considero que asiste la razón a la parte actora-reconvenida, y no a la demandada-reconviniente, habiendo incurrido esta última en incumplimientos contractuales relativos a la falta de información y a la falta de pago de las facturas correspondientes a los trabajos realizados por PKF. Procede, pues, la estimación de la demanda y la desestimación de la reconvención.

TERCERO.- Importe de las facturas. Acuerdos de las partes sobre quitas del 30%.

Subsidiariamente a sus peticiones principales, la demandada-reconviniente alega que se pactó por las partes que PKF realizaría una quita en las facturas ahora reclamadas de un 30% y, al determinar la cuantía reclamada en el procedimiento, no lo ha hecho.

PKF reclama en este procedimiento las siguientes facturas: 144, 145, 146, 161, 264 y 373. Explica en su demanda que sobre las tres primeras sí se pactó una reducción del 30% (lo que las reduce de 78.483'42 euros a 55.332'23 euros), pero no sobre las tres últimas, al no haberse llegado a ningún acuerdo al respecto con TAFAME.

No resulta controvertido que el pago de las facturas 144, 145 y 146 se condicionó por parte de TAFAME a la entrega del 'Plan 0' y a una quita del 30%. La quita está realizada, y la entrega del 'Plan 0' no se realizó por la imposibilidad de continuar con el mismo por parte de PKF ante la ausencia de contestación de TAFAME sobre la 'gestión de versiones', por lo que dichas facturas deben abonarse, por corresponder a trabajos realizados por PKF para intentar solucionar los problemas derivados del arranque.

Con respecto a la factura 264 (de fecha 30 de noviembre), la misma lleva aplicada un descuento del 30%, siendo el importe reclamado por PKF el correcto una vez aplicado el mismo.

Respecto de las facturas 161 y 373 de las cuales no consta ningún tipo de acuerdo sobre un descuento del 30% o de cualquier otro porcentaje.

Por otra parte, alega la parte demandada-reconviniente que no procede facturar por parte de PKF los servicios prestados en julio y agosto de 2019 porque no se aporta el diario de actividades de esos meses. No puedo acoger esta pretensión de TAFAME, puesto que, a pesar de que no haya sido aportado al procedimiento el diario de esos meses, no discuten las partes que PKF estuvo realizando actividades para TAFAME.

CUARTO.- Intereses

A la cantidad reclamada por PFK (95.399'85 euros) procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC, es decir, dicha cantidad devengará, desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales.

QUINTO.- Costas

El artículo 394.1 de la LEC establece que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.'

Así pues, se condena en costas a la parte demandada-reconviniente, TAFAME S.A.U.

Fallo

ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Lizarralde Lazcano, en nombre y representación de PKF ATTEST ITC S.L., frente a TAFAME S.A.U, declarando que esta última incurrió en varios incumplimientos contractuales, y CONDENOa TAFAME S.A.U A abonar a PKF ATTEST ITC S.L. la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (95.399'85 €), incrementada en el interés legal del dinero más dos puntos desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago.

DESESTIMOla demanda reconvencional presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Barnó Urdiain, en nombre y representación de TAFAME S.A.U., frente a PKF ATTEST ITC S.L., y ABSUELVOa esta última de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Se imponen las costas a TAFAME S.A.U.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, presentando escrito ante este Tribunal en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. Dª Marta Sardá Casi, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla.

EL/LA JUEZ

DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3178000004039220 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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