Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 99/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 224/2021 de 31 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 99/2022
Núm. Cendoj: 24089370022022100096
Núm. Ecli: ES:APLE:2022:498
Núm. Roj: SAP LE 498:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00099/2022
Modelo: N10250
C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:TFNO UPAD 987233159 Fax:987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G.24008 41 1 2018 0000116
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000224 /2021
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ASTORGA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000161 /2018
Recurrente: CONSTRUCCIONES BASIAN, S.L.
Procurador: JOSE AVELINO PARDO GOMEZ
Abogado: JUAN AMADOR BECERRO VIDAL
Recurrido: DIRECCION000, C.B., Victoriano , Jose Carlos
Procurador: YOLANDA SEVILLA MIGUELEZ, YOLANDA SEVILLA MIGUELEZ , YOLANDA SEVILLA MIGUELEZ
Abogado: JUDIT PEREZ CANILLAS, JUDIT PEREZ CANILLAS , JUDIT PEREZ CANILLAS
SENTENCIA NUM. 99/2022
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En LEON, a treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.
VISTO Sen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 161/2018, procedentes del JDO.1A.INST. N.1 de ASTORGA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 224 /2021, en los que aparece como parte apelante, CONSTRUCCIONES BASIAN, S.L., representada por el Procurador de los tribunales, D. JOSE AVELINO PARDO GOMEZ, asistido por el Abogado D. JUAN AMADOR BECERRO VIDAL, y como parte apelada, DIRECCION000, C.B., D. Victoriano y D. Jose Carlos , representados por la Procuradora de los tribunales, Dª. YOLANDA SEVILLA MIGUELEZ, asistidos por la Abogada Dª. JUDIT PEREZ CANILLAS, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 11 de enero de 2021 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda y la reconvención interpuesta por los Procuradores Sra. Sevilla Miguélez y Sr. Pardo Gómez, en nombre y representación, respectivamente, de DIRECCION000, C.B. y CONSTRUCCIONES BASIAN, S.L.condeno a la parte demandada reconviniente CONSTRUCCIONES BASIAN, S.L. a abonar a la actora reconvenida DIRECCION000, C.B. el pago de la factura que se reclama en este procedimiento nº 180001 de fecha 9/1/2018 descontando de su importe el valor de las placas que presentan defectos de abombamientos y diferencias en el corte, dejando para ejecución de sentencia la concreción del número de las placas afectadas, más intereses legales desde esta resolución, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 21 de marzo.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIME RO. - Antecedentes.
Por ' DIRECCION000, CB' se formuló demanda contra la entidad mercantil 'Construcciones Basián, S.L.', en reclamación de la suma de 14.789,33€, correspondiente a la factura nº NUM000 de fecha 9/1/2018, por los trabajos pendientes de facturar del cerramiento en la construcción de nave industrial en la localidad de Matalobos del Páramo (León), que previo encargo por su parte realizo para la demandada.
La demandada se opuso alegando que la demandante DIRECCION000, C.B. incurrió en diversos incumplimientos del contrato: en primer lugar respecto al plazo de ejecución pues la obra debería haberse finalizado en el mes de noviembre de 2016, ya que se trata de una obra que requiere unos 30 días de trabajo, pero lo cierto es que no se terminó hasta el mes de abril de 2017, y en segundo lugar, por los graves defectos de calidad de materiales y graves deficiencias de ejecución de la instalación (además de las placas de distinto color), de tal magnitud y oportunamente comunicados por 'Construcciones Basian, S.L.', que han ocasionado que el dueño de la obra se haya negado a recibirla, por lo que, al tiempo, formulo reconvención en la que interesa se declare: i) resuelto el contrato de arrendamiento de obra concertado por 'Construcciones Basian, S.L.' y la parte actora-reconvenida; y ii) la condena, con carácter solidario, a DIRECCION000, C.B., a D. Victoriano, y a los demás comuneros integrantes de la misma; o subsidiariamente a cada uno de los comuneros integrantes de DIRECCION000, C.B. en función de su cuota de participación en dicha Comunidad a abonar a Basián Construcciones, S.L., la cantidad de 38.158,50.- Euros (conforme al desglose que efectúa en el Hecho Tercero de la Reconvención), incrementada con los intereses legales desde la fecha de interposición de la actual Reconvención, o en última instancia desde la fecha de la sentencia; y iii) con expresa condena en costas a la parte demandada-reconvenida.
Segui do el juicio por sus trámites con fecha 11 de enero de 2021 se dictó sentencia por el juzgado de primera instancia nº 1 de Astorga que estima parcialmente la demanda y la reconvención y condena a la parte demandada reconviniente 'Construcciones Basian, S.L.' a abonar a la actora reconvenida ' DIRECCION000, C.B.' el importe de la factura que se reclama en este procedimiento nº 180001 de fecha 9/1/2018 descontando de su importe el valor de las placas que presentan defectos de abombamientos y diferencias en el corte, dejando para ejecución de sentencia la concreción del número de las placas afectadas, más intereses legales desde la fecha de dicha resolución, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.
Frent e a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la representación de la demandada-reconviniente, 'Construcciones Basian, S.L.'.
La representación de la actora-reconvenida, ' DIRECCION000, CB', se opone al recurso e interesa su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUN DO. - Contrato de obra. Exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus.
Se alega por la parte recurrente, como motivo de recurso, el error en la apreciación y valoración de la prueba e incorrecta interpretación de la normativa y jurisprudencia que resulta de aplicación al presente caso que entiende cometida al estimar que los defectos y deficiencias en la obra ejecutada por DIRECCION000, C.B. (especialmente abombamientos en los paneles; diferencias o descuadres en el corte de algunos paneles), no revisten entidad suficiente como para considerar que nos encontremos ante un incumplimiento de obligaciones básicas y esenciales por parte de la entidad subcontratista demandante, sino tan sólo ante un cumplimiento defectuoso, por lo que la consecuencia debe ser el pago de la factura que se reclama a la demandada (Construcciones Basían, S.L.), descontando el valor de las placas que presentan los defectos acreditados como existentes de abombamientos y diferencias en el corte y, al estimar, por el contrario, que nos encontramos ante un verdadero y propio incumplimiento total y absoluto, puesto que queda acreditado cumplidamente que los materiales empleados por la demandante/reconvenida, no se ajustaron a los que habían sido estipulados en el contrato otorgado por demandante y demandada, ni a la lex artis, ni a la normativa vigente.
Acept ado como cuestión pacifica que las partes litigantes estuvieron ligadas por un contrato de obra con aportación de materiales', en virtud del cual, Construcciones Basián, , S.L., subcontrató con la demandante ( DIRECCION000, C.B.) la ejecución por ésta última de los trabajos (con aportación de materiales) de 'cerramiento de fachada y cubierta' en la construcción de una nave agrícola en la localidad de Matalobos del Páramo (León), de lo dispuesto en los arts. 1.544 y 1.599 del Código Civil relativos al contrato de obra se desprende que la principal obligación que incumbe al comitente o dueño de la obra en el contrato de arrendamiento de obra es la de pagar al contratista el precio de éste que, en principio y salvo pacto en contrario, deberá hacerse efectivo al entregarse la obra ejecutada atendida la naturaleza recíproca o sinalagmática de las obligaciones asumidas por comitente y contratista por consecuencia del negocio jurídico concertado. El comitente puede, en virtud de dicha reciprocidad, rehusar el pago del precio que se le reclama, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición (exceptio non adimpleti contractus ) ( artículo 1.100 y 1.124 del C.C .), como si solamente ha cumplido en parte o de un modo defectuoso su obligación de entregar (exceptio non rite adimpleti contractus ) ( STS 14 junio 1988 , 19 noviembre 1994 ), excepción esta última que no está regulada, pero su existencia está admitida implícitamente en diversos preceptos y sancionada por la Jurisprudencia, encontrándose su éxito condicionado a que los defectos sean de cierta importancia en relación con su finalidad, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( STS. de 13 de mayo de 1985 y STS. de 8 de junio de 1996 ,entre otras).
Como precisa la citada STS de 13 de mayo de 1985'el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que los defectos de la obra sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente; es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a los bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del Código Civil y solo permitan la vía reparadora bien mediante las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio ( SS del TS de 27 de diciembre de 1971 , 17 de enero de 1975 y 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 ). Y la STS de 19 de noviembre de 1994 dice que 'En el contrato de arrendamiento de obra, la obligación de pago del precio de la obra por parte del dueño o comitente constituye la contraprestación a la obligación del contratista de entrega de la obra ejecutada, y por ello aquel puede retrasar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ('exceptio non adimpleti contractus'), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega ('exceptio non rite adimpleto contractus')'
Como dice la STS de 27 de diciembre de 2011 '[..] la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus-, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia.
Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.
La genuina excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus)se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación ( Sentencias de 12 de febrero de 2002 , 17 de noviembre de 2004 y 16 de diciembre de 2005 )'.
Por su parte la STS de 12 de diciembre de 2012 considera la aplicación de la exceptio non rite adimpleti contractus 'una forma de ajustar el equilibrio de las prestaciones mediante, entre otras fórmulas, la reducción del precio estipulado ( SSTS 11-12-09 , 22-10-97 , 8-6-96 y 30-1-92 )', y la STS de 11 de diciembre de 2009 , la considera 'fundada en el equilibrio de las prestaciones y uno de cuyos efectos puede ser, según la jurisprudencia de esta Sala sobre el art. 1124 CC , la reducción del precio estipulado ( SSTS 15-3-79 , 30-1-92 , 8-6-96 y 22-10- 97 )'.
Es precisamente en aplicación de la anterior doctrina, y al tener por acreditada la existencia de defectos en la obra ejecutada por parte de ' DIRECCION000, CB', que en la sentencia recurrida se acuerda descontar del importe de la factura a cuyo pago se condena a la demandada el valor de las placas que presentan defectos de abombamientos y diferencias en el corte.
No obstante, lo anterior insiste la recurrente que el remedio habría de buscarse, con base en el art. 1124 del Código Civil, acordando la resolución del contrato con indemnización de daños y perjuicios, dada la entidad de los defectos existentes en la obra ejecutada por la actora-reconvenida que supone un incumplimiento contractual de carácter esencial, que impide el fin normal del contrato con frustración de las legítimas expectativas de la parte reconviniente.
Pues bien, debemos ya adelantar, que valorando en su conjunto el resultado que ofrecen las pruebas practicadas, se llega a la conclusión, conviniendo con la juzgadora de instancia, de que, en el presente caso, no se ha acreditado en modo alguno incumplimiento por parte de la demandada-reconvenida de las obligaciones que le incumbían con arreglo al contrato de obra, con suministro de materiales, concertado ente las partes, de carácter esencial, que pudiera ser elevado a la categoría de causa o motivo de resolución del mismo de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que queda expuesta; en primer lugar, no se ha acreditado el primero de los incumplimientos que se aducía en la demanda, relativo a la obligación de terminación y entrega en el plazo pactado y, en segundo lugar, siendo cierto que existen defectos y deficiencias en la obra ejecutada por DIRECCION000, C.B. los mismos no suponen, en modo alguno, un incumplimiento total, o la frustración del fin del contrato, y carecen, por tanto, de entidad suficiente para justificar la resolución del contrato, por lo que la consecuencia debe ser la reducción del precio por la vía del acogimiento de la exceptio non rite adimpleti contractus conforme se acuerda en la sentencia recurrida.
En efecto, tenemos:
A) que por la parte demandada-reconviniente se aportada con su escrito de contestación y reconvención (doc. nº 6), informe sobre el estado de la cubierta y los cerramientos metálicos de la nave agrícola emitido por el perito Don Narciso, Ingeniero Superior Industrial, en el que, tras señalar que 'La Cubierta y las Fachadas están realizadas en Panel metálico conformado con 2 chapas de acero en perfil comercial lacadas la exterior y la interior y con núcleo de espuma de poliuretano de 40kg/m3 de densidad entre ellas', se recoge que, revisada la cubierta y los cerramientos metálicos de la nave el 07-03-2017, se aprecia en los paneles que: 'EI panel de cubierta tiene ligeros abombamientos en la chapa exterior. EI panel de fachadas, también tiene ligeros abombamientos en la chapa exterior, viene mal cortado con falta de medida y descuadres que exceden las tolerancias permitidas por normativa y hay 10 o 12 paneles donde se aprecia una coloración distinta, debido a un suministro posterior del material al inicial', y que revisada de nuevo la cubierta y las fachadas de la nave eI 24-03-2017, se aprecia: 'Que la cubierta se está deteriorando con el tiempo, encontrándose en peor estado que en el día 7-03-2017, aumentando el número y el tamaño de los abombamientos. En la fachada ocurre lo mismo, aumentando el número y tamaño de los abombamientos. EI descuadre del corte del panel en las fachadas supera los 10 mm en muchos casos, formándose un diente de sierra en el panel sobre el remate vierteaguas, que la hace antiestética', y que revisada de nuevo la cubierta y las fachadas de la nave eI 19-04-2018, se aprecia: 'Que la cubierta en su vertiente sur, se está deteriorando con el tiempo, encontrándose en peor estado que en el día 24-03-2017, aumentando el número y el tamaño de los abombamientos. En la fachada sur ocurre lo mismo, aumentando el número y tamaño de los abombamientos. EI descuadre del corte del panel en las fachadas se ha disimulado colocando un ángulo de chapa sobre el vierteaguas'. Y se señala, con referencia al reportaje fotográfico que se incorpora, que, en el panel de la cubierta, se observan los abombamientos siguientes: El día 7-03-2017, tendríamos 4 paneles con abombamientos. El día 24-03-2017, tendríamos 6 o 7 paneles con abombamientos, y el día 19-04-2018 tendríamos 18 o 20 paneles con abombamientos. En el panel de la fachada, el día 7-03-2017, tendríamos 4 o 5 paneles con abombamientos. El día 24-03-2017, tendríamos 6 o 7 paneles con abombamientos, y el día 19-04-2018 tendríamos 18 o 20 paneles con abombamientos.
En el mismo informe se recoge que 'La información recibida de mi cliente D. Rafael, donde me indica que el trato con DIRECCION000 CB era: La instalación de CUBIERTA con Panel de 30 m de espesor, formado con chapas de acero en perfil Comercial lacadas de 0,5 m de espesor la capa exterior color rojo7001 y 0,4 mm la chapa interior color blanco 1006, con núcleo de espuma de poliuretano de 40kg/m3 de densidad y espesor total de 30 mm. La instalación de FACHADAS con Panel de 4 de espesor, formado con chapas de acero en perfil comercial lacadas de 0,5 mm. de espesor la chapa exterior color crema 2002 y 0,4 mm la chapa interior color blanco 1006, con núcleo de espuma de poliuretano de 40kg/m3 de densidad y espesor total de 40 mm'. Se indica también que el cliente no ha recibido los Certificados de Calidad de los Paneles montados donde viene reflejado: 'Tipo y nombre del panel. Tipo de núcleo de espuma y su densidad. Espesor total del panel. Espesor de las chapas que lo conforman. Color de las chapas que lo conforman. Reacción al fuego', y que solamente ha recibido el Certificado de Conformidad donde dicen que 'el producto entregado ha sido fabricado conforme a lo indicado en nuestra ficha de características técnicas de producto' y ni siquiera entregan la ficha técnica correspondiente al producto''. Finalmente recoge que 'En vista que no nos van a mandar los Certificados de Calidad de los paneles instalados [..] usando un MICROMETRO MILESIMAL, calibramos los paneles y comprobamos que: - EI Panel de cubierta tipo METCOVER T JG3, tiene un espesor total de 30 mm y las chapas que lo conforman son de 0,47/0,3 mm en vez de 0.5/0.4.mm que se supone pone el pedido. - EI Panel de fachadas Tipo SUPERWALL, tiene un espesor total de 40 mm y las chapas que lo conforman son de 0,5/0,32 mm en vez de 0.5/0.4.mm que pone el pedido. [..] Y que 'La norma EN 10143 aplicable a productos planos recubiertos en continuo por inmersión en caliente con cinc (Z) u otras aleaciones, establece en la tabla 1 las tolerancias máximas de espesor de las chapas y nos indica que entre espesores de 0.4 y, 0.6 mm la tolerancia puede ser ± 0.04 mm.'.
El Sr. Narciso compareció en el acto del juicio donde, tras ratificarse en su informe, y a las aclaraciones al mismo que le fueron interesadas por los letrados de las partes, manifestó que el material es de saldo, que se entregó sin certificado de calidad, que no tiene garantías, y que el es técnico competente para realizar la medición, que tiene su micrómetro homologados, que lleva calibrado 30 años, y que los paneles no se ajustan a la normativa y al pedido, que las placas están bien montadas, que el montaje es perfecto, y que el abombamiento en las placas se produce porque en el interior va un aislamiento, que es un poliuretano, que con el tiempo va madurando, y si las chapas no van perfectamente pegadas con el tiempo se despega, y que también tenían mal cortado y que la solución que se dio, en este caso fue cruzar un angular para que no se notara, que es una solución apropiada, pero hace falta que el propietario la quiera.
En cuanto al informe de Don Valentín, Ingeniero, que se incorpora a dicho informe pericial, no puede ser tenido en cuenta al no cumplirse las prescripciones legales de la LEC, en sus arts. 360 y ss, al no haberse intentado siquiera su ratificación en el procedimiento judicial, citándole como testigo-perito, para que las partes pudieran intervenir, con igualdad de armas, ejercitando la contradicción mediante la formulación de preguntas y repreguntas y, en su caso, haciendo uso de la posibilidad de tacharle como testigo (en este sentido STS de 23 de enero de 2003).
B) Que, con la contestación a la reconvención se aporta informe emitido por Don Juan Carlos, Ingeniero Industrial, fechado en septiembre de 2018 (acontecimiento 51), donde tras señalar que la nave de referencia se encuentra desarrollando su actividad, se recoge que 'EI panel sandwich objeto del reconocimiento e inspección visual realizada, presenta abombamientos como consecuencia de una deficiente adherencia de fabricación entre la chapa metálica exterior y el aislante intermedio'. En el mismo informe se incorpora un reportaje fotográfico indicando los defectos existentes, y se indica se encuentran defectos en aproximadamente 7 paneles sándwich de la fachada principal, no encontrándose ninguno en la fachada posterior, ni en la lateral derecha e izquierda, y que en la parte posterior de la cubierta se han encontrado abombamientos en aproximadamente 7 paneles sándwich.
El Sr. Juan Carlos compareció en el acto del juicio donde, tras ratificarse en su informe, y a las aclaraciones al mismo que le fueron interesadas por los letrados de las partes, manifestó que no peligra la integridad de la obra ni los defectos impiden desarrollar la función para la que la nave ha sido diseñada que por la constancia que tenia si se estaba desarrollando, y que cuando se detectan problemas en el material el procedimiento normal a seguir es tomar una muestra de las zonas que presentan problemas y se envían a un laboratorio acreditado done realicen las comprobaciones que se soliciten, que el director de obra podría hacer comprobaciones pero sin las garantías de que fueran exactamente así y que, en principio, por los abombamientos la obra no estaría en estado ruiogeno, y que la diferencia de corte, partiendo de que estamos hablando de milímetros, normalmente lo que se suele hacer es, en las zonas donde debería llegar el panel y no llega por milímetros, hacer unos remates bien en chapa plegada o galvanizada para ocultar ese fallo estético y no tiene porqué entrar agua y que por la variación de 1 cm no se va a cambiar una obra entera.
C) Que, igualmente, con la reconvención, se aporta fotografía interior de la nave (acontecimiento 66) donde se observa la presencia de dos camiones y diversos vehículos. El perito Sr. Juan Carlos manifestó tener constancia de que la nave estaba siendo utilizada. Don Benigno, representante de DIRECCION001, C.B., propietaria de la nave, manifestó en el acto del juicio, donde compareció como testigo, que la obra no está bien, que tiene fallos bastante gordos, goteras, luceras desplazadas, que empezaron a salir abombamientos y que para solucionar el defecto de corte pusieron un ángulo para taparlo, pero que el fallo esta allí, que también hay placas de de diferente color, y que en la nave introducen, camiones, tractores, coches, que la nave tiene que utilizarla.
D) Que, en la propuesta de pedido realizada a 'Metecno España, S.A.' (acontecimiento 85), en la descripción del producto, consta 'METCOVER T J G3 05/04 P/P 30 mm EXTERIOR ROJO 7001 / INTERIOR BLANCO 1006 PUR Clasificación F', y 'PANEL SUPERWALL 05/04 P/P 40 EXTERIOR CREMA 2002 / INTERIOR BLANCO 1006 PUR Clasificación F. EXT./INT. ACABADO GRECADO'.
En la información del producto Metcover TJ G3 (acontecimiento 84), se recoge 'Panel metálico autoportame, con aislamiento en espuma de poliuretano y utilizado para cubiertas inclinadas, pendiente mínima 3% en cubiertas sin solape', y 'EI panel tiene una gran resistencia mecánica y plenas garantías de estanqueidad sobre cualquier estructura portante sea de madera, acero u hormigón'. 'Tabla de luces admisibles. Valores admisibles con espesores de acero 0.4 o 0,5 mm en la cara exterior y 0.4 mm en Ia cara Interior'. Y en el del producto Superwall (acontecimiento 83), se señala 'Panel metálico autoportante formado por dos paramentos metálicos y un aislamiento de espuma de poliuretano con sistema de fijación oculto. Utilizado en las fachadas de edificios industriales, comerciales y divisiones en general'. 'Tabla de luces admisibles. Valores garantizados con espesores de acero 0,5 mm, en la cara exterior y 0.5 mm en la cara interior'.
Por parte de 'Metecno España, S.A.', se han aportado (acontecimiento 109) copia del Marcado CE del panel tipo SUPERWALL que fue objeto del pedido nº XP· NUM001, y copia del Mercado CE del panel tipo METCOVER TJ que fue objeto del pedido nº XP· NUM001, así como copia de los Certificados de conformidad de los mismos emitidos por 'Metecno España, S.A.', y Copia del Informe de Clasificación del comportamiento frente al fuego de los productos de construcción y elementos para la edificación según norma UNE.EN.
En conclusión,
Prime ro. - Cierto es que existen abombamientos en diversos paneles, como reconocen ambos peritos, tanto en fachada principal como en la cubierta, aunque discrepen del número de los afectados, y sin que ninguna conclusión pueda extraerse a este respecto de los reportajes fotográficos incorporados a los respectivos informes periciales, destacando la mala calidad de las fotografías incluidas en el del Sr. Narciso al encontrarse en blanco y negro. En todo caso el aspecto de la nave que reflejan las mismas no es desde luego, la de una obra ruinogena.
Segun do. - La nave está siendo utilizada por sus propietarios para el fin a que iba destinada, que no es otra que la de guardar diversa maquinaria.
Terce ro. - Aun cuando, conforme a las mediciones realizadas por el perito Sr. Narciso únicamente la chapa interior del panel no cumpliría la anchura conforme al pedido, es lo cierto, de una parte, que como señala dicho perito en su informe, realiza personalmente dicha medición por no contar con los certificados de calidad, y que estos han sido posteriormente aportados, junto con los certificados de conformidad, y que de ellos resulta cumplir dichos paneles con la anchura del pedido, tanto en la plancha exterior como interior, y de otra, que no puede tenerse en cuenta dicha medición, por falta de garantías, al no constar que el micrómetro con que fue realizada estuviera homologado y perfectamente calibrado, habiendo manifestado el Sr. Narciso que llevaba calibrado 30 años, sin que conste cual fuera su última revisión.
Cuart o. - Los defectos de corte de las placas constituyen un mero defecto estético que se ha corregido con la colocación de un angular que disimula aquel.
Quint o. - El informe aportado con el escrito de recurso, en el que se viene a indicar por el perito Sr. Narciso que, en revisión efectuada el 21-11-2020, ha comprobado el desplazamiento de una placa de policarbonato del faldón sur de la cubierta, no modifica la situación en cuanto a lo aquí interesa en cuanto la relevancia que pueda darse a los defectos apreciados en la obra.
Final mente, en cuanto a la petición de que habrá de considerarse como valor de sustitución de tales placas, tanto el precio actualizado a la fecha presente de los materiales (paneles o placas), más el coste de su desmontaje y reposición, ha de señalarse que sin perjuicio de las deficiencias observadas, las placas vienen cumpliendo con su finalidad y no existe certeza de que vayan a ser sustituidas, ni necesidad de hacerlo, ni consta haya petición en tal sentido por la propiedad, por lo que la condena no puede ir más allá de la reducción de precio acordada en la sentencia recurrida.
Por lo todo anteriormente expuesto el recurso debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia recurrida.
CUART O. - Costas del recurso.
No obstante, la desestimación del recurso, la complejidad del asunto, así como las iniciales dudas de hecho derivado de la existencia de diversos informes periciales, contradictorios en cuanto al alcance y entidad de los defectos apreciados, que hace que su exacta determinación se haya dejado para ejecución de sentencia, hacen que resulte procedente no hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuestos por el Procurador Don José Avelino Pardo Gómez, en nombre y representación de 'Construcciones Basian, S.L.' contra la sentencia dictada, con fecha 11 de enero de 2021, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Astorga , en autos de Juicio Ordinario núm. 161/2018, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
