Sentencia CIVIL Nº 99/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 99/2022, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 8/2021 de 07 de Febrero de 2022

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Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BEATRIZ TERRER BAQUERO

Nº de sentencia: 99/2022

Núm. Cendoj: 25120370022022100077

Núm. Ecli: ES:APL:2022:90

Núm. Roj: SAP L 90:2022


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2507242120198082514

Recurso de apelación 8/2021 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 291/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012000821

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012000821

Parte recurrente/Solicitante: Aida

Procurador/a: Cristina Farra Carulla

Abogado/a: LETICIA CARNE MONTAÑES

Parte recurrida: Enrique

Procurador/a: Antonio Trilla Oromi

Abogado/a: Julian Carlos De Dios Garrido

SENTENCIA Nº 99/2022

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 7 de febrero de 2022

Ponente: Beatriz Terrer Baquero

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 291/2019 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Cristina Farra Carulla, en nombre y representación de Aida contra la Sentencia de fecha 05/03/2020 y en el que consta como parte apelada el Procurador Antonio Trilla Oromi, en nombre y representación de Enrique.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'1-Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Cristina Farrá Carulla, en nombre y representación de Aida, frente a Enrique.

2-Que debo condenar en costas al demandante.[...]'

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Beatriz Terrer Baquero.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se presenta contra la Sentencia nº 37 de 5 de marzo de 2020 dictada por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 en el Juicio Ordinario nº 291/2019, por la que se desestima la demanda de reclamación de indemnización por las lesiones y perjuicios por responsabilidad extracontractual producidos a la demandada el 15 de marzo de 2015 como consecuencia de la caída desde una altura de entre 3 y 4 metros por un desnivel terreno existente en la finca del demandado al ceder la valla delimitadora del perímetro de la zona de desnivel, por apreciar, de un lado, que no se acredita que el demandado sea el propietario del inmueble donde sucedieron los hechos, aunque sí que resulta de la prueba practicada que el siniestro se produjo en una finca vinculada al demandado aunque se desconoce su titular. Por otro lado, se concluye tras valorar la prueba que no se acredita que la demandante estuviera autorizada a entrar en esta parcela por el demandado, habiendo penetrado en la misma porque el yerno de la actora cogió las llaves que permitían el acceso a la finca, que estaban dentro de una casa propiedad del demandado en la misma localidad y a pocos metros de distancia, sin su permiso, aprovechando el yerno que tenía en su poder las llaves de la casa, por lo que el demandado ni tuvo conocimiento ni consintió que la demandante y su familia entraran en la parcela de terreno y realizaran una calçotada el 15 de marzo de 2015, ni existía tampoco un consentimiento genérico para poder acceder a dicha finca. Igualmente, en la Sentencia de instancia se considera que, pese a estimar que la parte superior de la valla estaba mal colocada o ajustada y por ello cedió al apoyarse la demandante, porque no estaba preparada para soportar peso, y por ello puede apreciarse un defectuoso mantenimiento de las instalaciones, sin embargo, no puede obligarse a un propietario a mantener en óptimas condiciones un cercado cuando no ha previsto ni prevé la posibilidad de que terceros accedan a la propiedad sin su consentimiento ni conocimiento, estando el cercado a cierta distancia entre la entrada y la edificación existente en la finca y siendo que su finalidad era advertir del peligro del desnivel, por ello, pese a que el cercado no se encontraba en condiciones óptimas, no es imputable el resultado lesivo al demandado porque el acceso fue no autorizado ni conocido y no le era exigible adoptar cautelas o previsiones especiales, de modo que, al no pedirle permiso para acceder al terreno, no pudo advertir de este peligro o realizar alguna reparación de la valla.

El recurso de apelación formulado por la parte demandante Sra. Aida, se fundamenta en el error en la valoración de la prueba con relación a la normativa aplicable, invocando en primer lugar, la aplicación incorrecta del art. 10 LECivil, alegando que de la declaración del testigo Sr. José, yerno de la apelante en el momento de los hechos, cabe apreciar dicha legitimación pasiva. En segundo lugar, se alega la infracción de los arts. 1902, 1910 CCivil con relación a la acción de responsabilidad extracontractual, afirmando que sí hubo consentimiento para entrar en la finca del demandado, por la confianza que existía, valorando que en el momento en que se dieron unas llaves de acceso se estaba dando también el permiso para acceder a esa finca, de modo que no se entró de forma fraudulenta e ilegítima; asimismo, se sostiene que estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva o por riesgo y que la caída se debió en este caso al mal estado de conservación de la valla que propició de forma directa el accidente, concurriendo una responsabilidad objetiva. Finalmente, se solicita la estimación de la indemnización en los términos pretendidos, aplicando por analogía el baremo para el cálculo de la indemnización de accidentes de tráfico 34/2003.

La parte apelada y demandada, Sr. Enrique, se opone al recurso interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia de instancia, efectuando las alegaciones que ha estimado oportunas respecto a la falta de legitimación pasiva, a la falta de autorización y de conocimiento por el demandado de que la demandante iba a acceder a este terreno, que estaba cerrado o protegido de modo tal que no se podía entrar si no se usaba la llave de la puerta, y a que la valla perimetral de madera tenía la sola función de señalizar y advertir el desnivel que se apreciaba a simple vista, incurriendo en negligencia la propia demandante, sin que sea de aplicación la responsabilidad objetiva o por riesgo y, subsidiariamente, sin que se acrediten tampoco las lesiones por las que reclama.

SEGUNDO.- En primer lugar, por lo que se refiere a la cuestión relativa a la legitimación pasiva del demandado debemos considerar que en la demanda se atribuye la responsabilidad al demandado en cuanto persona responsable del buen estado y conservación de la valla que cedió y propició la caída de la demandante por ser el titular de la finca en la que se produjo el siniestro. En la demanda se identifica la finca en la que se produjeron los hechos como la sita en el nº 8 de la CARRETERA000 de DIRECCION001, y no se discute en los autos que el propietario de esta finca del nº NUM000 de la CARRETERA000 de DIRECCION001 es el Sr. Enrique, ahora bien, de la prueba practicada resulta que en esa finca, que consiste esencialmente en una casa, no es donde se produjo el siniestro, sino que la caída ocurrió en una parcela distinta y separada, situada a pocos metros de la mencionada casa, donde existe el desnivel por el que cayó la demandante, que consiste en un terreno que dispone de una edificación muy básica (cobertizo o similar) y cuyo acceso está cerrado, contando con una valla perimetral y puerta cerrada con llave. En la contestación a la demanda el demandado identifica bien la finca donde sí se generó el siniestro y alega que de esta finca no se ha acreditado quién es el dueño y supuesto responsable, aunque tampoco se afirma que el demandado no sea su propietario, y no se justifica el motivo por el cual el Sr. Enrique tenía en su poder y disponía de las llaves de acceso a esta finca, que se hallaban depositadas en su casa del nº NUM000 de la CARRETERA000. Ni de la declaración del testigo antiguo yerno de la actora, Sr. José, que cogió las llaves del terreno facilitando el acceso a su familia, ni a través de otra prueba se ha acreditado que el Sr. Enrique sea el propietario del terreno donde se produjo la caída; no obstante esto, lo que queda probado sin dudas es que el demandado tenía la disponibilidad de dicho terreno (sea como propietario o en virtud de otro título diferente) y su posesión, puesto que las llaves de la finca estaban en su casa del nº NUM000 de la CARRETERA000, de modo que, en su caso, le sería imputable la falta de mantenimiento de la valla que cedió, cayendo la demandante por el desnivel y lesionándose, o la falta de advertencia del peligro. Debiendo destacar igualmente que de la declaración del mencionado testigo Sr. José, resulta que este terreno en origen no tenía esa valla y que hace años, a raíz de que la esposa del demandando realizando una maniobra marcha atrás con el coche estuvo a punto de caer por el desnivel, el demandado colocó la valla para que se percibiera bien donde comenzaba el desnivel, a modo de 'quita miedos' o como si hubiera puesto una cuerda, según el testigo.

Conforme a las consideraciones expuestas, debemos estimar que el demandado y ahora apelado ostenta legitimación pasiva, acogiendo el recurso de apelación en este extremo.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la presunta infracción de las normas sobre responsabilidad extracontractual, alegando la apelante que es de aplicación la responsabilidad objetiva o por riesgo, y que concurre un error en la valoración de la prueba con respecto a la apreciación del conocimiento y consentimiento del demandado respecto al acceso a este terreno del Sr. José y de su familia, entre los que se encontraba la apelante, debemos efectuar las siguientes consideraciones.

En primer lugar, debemos señalar que la reclamación de la demanda se fundamenta en las normas sobre responsabilidad extracontractual. El art. 1902 CCivil establece que ' El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'. Dicho precepto y los concordantes del Código Civil recogen un sistema de responsabilidad tradicionalmente basada en la culpa, básico en nuestro ordenamiento, que exige, como requisito de ineludible concurrencia, que al eventual responsable se le pueda reprochar culpabilísticamente el hecho que ha producido el daño para poder generar la responsabilidad del mismo, si bien en esta materia ha de ponerse de relieve la evolución de la interpretación jurisprudencial producida, tendente a una cierta 'objetivación' de la responsabilidad; en este sentido, se ha ido avanzando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones 'cuasi objetivas', evolución demandada por las necesidades de justicia derivadas del incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el progreso; es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, reduciendo en su importancia el requisito de la plena demostración (a cargo en principio del perjudicado) de la culpa del agente causante del daño a través de diferentes vías como la teoría del riesgo, o por el cauce de la inversión de la carga probatoria, presumiendo la negligencia en el causante del daño salvo que el autor de la conducta generadora del mismo acredite haber actuado con diligencia, o bien exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, pero sin que la evolución de esa 'objetivación' de la responsabilidad tenga caracteres absolutos ( SSTS 12-11-1993, 21-11-1997 y 9-10-2000, entre muchas otras), máxime cuando no se trate de actividades de riesgo ( STS nº 194 de 2 de marzo de 2006, rec. 2654/1999).

En el recurso se afirma que estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva o por riesgo, lo que no es compartido por esta Sala, teniendo en cuenta las circunstancias en las que se produjeron las lesiones, esto es, por la caída de la perjudicada durante la actividad de paseo por una finca, estimando que no estamos dentro del ámbito de aplicación del art. 1910 CCivil que se invoca por la apelante, porque dicho precepto (que recoge un concreto supuesto legal de responsabilidad objetiva) viene referido a los daños que se producen por cosas que se arrojan o caen de una propiedad, y no cuando es la propia víctima la que se produce lesiones al caerse en una propiedad ajena.

La reciente STS nº 141 de 15 de marzo de 2021 (rec. 1235/2018) que se refiere a la responsabilidad por riesgo, expone la doctrina jurisprudencial en la materia indicando que ' La culpa es el título ordinario de imputación del daño, que permite su endoso o transferencia desde el patrimonio de la víctima que lo padece al del sujeto causante como excepción a la regla latina casum sentit dominus, conforme a la cual la víctima ha de pechar con los daños que personalmente sufra en la lotería de la vida. Sobre tal base se construye el art. 1902 del CC , que obliga a reparar el daño causado por culpa o negligencia, como igualmente lo hacen los códigos francés, italiano, alemán o portugués.

No obstante, la actividad peligrosa desplegada por la persona puede constituir igualmente, bajo determinadas circunstancias, un legítimo título de imputación del daño'.

Asimismo, esta Sentencia de 15 de marzo de 2021, citando la STS nº 720 de 23 de julio de 2008, expresa que '...' En primer lugar, la jurisprudencia de esta Sala viene declarando que el riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los arts. 1902 y 1903 CC ( SSTS 6-6-07 en recurso nº 2169/00 , 26-9-06 en recurso nº 930/03 , 6-9-05 en recurso nº 981/99 , 4-7-05 en recurso nº 52/99 , 31-12-03 en recurso nº 531/98 y 6-4-00 en recurso nº 1982/95 ).

En segundo lugar, la aplicación de la doctrina del riesgo en el ámbito de la responsabilidad civil exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal ( STS 24-1-03 en recurso nº 2031/97, con cita de las de 20-3-96, 26-12-97, 2-3-00 y 6-11-02)'.

Insiste en tal doctrina la sentencia 185/2016, de 18 de marzo , que fijó, con claridad, que el riesgo no es suficiente sino va acompañado de culpa, en los términos siguientes:

'La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que 'faltaba algo por prevenir'-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC'.

En el mismo sentido, las sentencias 519/2010, de 29 de julio y 208/2019, de 5 de abril , así como las citadas en ellas.

Por su parte, la sentencia 187/2012, de 29 de marzo , advierte que nuestro derecho no ha aceptado una generalización en la inversión de la carga de la prueba, salvo en los casos de daños derivados de actividades anormalmente peligrosas, en las que se requiere un mayor rigor en la diligencia desplegada para evitar el daño, y así:

'La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009; 11 de diciembre de 2009; 31 de mayo de 2011). Pero al margen de cómo se distribuya la carga de la prueba, la doctrina del riesgo no elimina la necesidad de acreditar la existencia de una acción u omisión culposa a la que se pueda causalmente imputar el resultado lesivo, sin perjuicio, eso sí, de que, en orden a apreciar la concurrencia del elemento subjetivo o culpabilístico, deba de tenerse en cuenta que un riesgo mayor conlleva un deber de previsión mayor por parte de quien lo crea o aumenta ( SSTS 9 de febrero y 14 de mayo 2011)'.

Esta doctrina se reproduce igualmente en sentencias ulteriores como las 299/2018, de 24 de mayo y 678/2019, de 17 de diciembre , entre otras. (...)

Mas recientemente, la sentencia 124/2017, de 24 de febrero , insistiendo en tales ideas, reitera que:

'[...] Riesgo lo hay en todas las actividades de la vida diaria, por lo que el Tribunal Supremo ha restringido su aplicación a los supuestos en que la actividad desarrollada genera un riesgo muy cualificado, pese a que legalmente no se considere como constitutivos de una responsabilidad objetiva [ Ts. 21 de mayo del 2009 (RJ Aranzadi 3030), 10 de diciembre de 2008 (RJ Aranzadi 16 de 2009 ), 7 de enero de 2008 ( RJ Aranzadi 203 ), 30 de mayo de 2007 (RJ Aranzadi 4338)]'...'

Y continúa razonando: ' De la doctrina expuesta podemos obtener las conclusiones siguientes que seguiremos para abordar la decisión del presente motivo de casación: I. En primer lugar, que el riesgo, por sí solo, no es título de imputación jurídica en el ámbito de nuestro derecho, sino que corresponde al legislador la atribución del régimen jurídico de la responsabilidad objetiva a una concreta y específica actividad. No existe en el marco de nuestro ordenamiento jurídico una cláusula general de responsabilidad objetiva para casos como el que conforma el objeto del presente proceso. Nuestro sistema exige conciliar las particularidades derivadas del riesgo, en actividades anormalmente peligrosas, con un título de imputación fundado en la falta de la diligencia debida ( esponsabilidad subjetiva o por culpa).

II. La doctrina del riesgo se encuentra, por otra parte, circunscrita a aquellas actividades anormalmente peligrosas, no es extrapolable a las ordinarias, usuales o habituales de la vida. Los daños susceptibles de ser causados con la actividad peligrosa han de ser especialmente significativos por su frecuencia, alcance o gravedad y fundamentalmente si afectan a la salud de las personas. No se extiende la aplicación de la mentada doctrina a aquellos otros que son fácilmente prevenibles.

En este sentido, no se consideró aplicable a casos relativos a la caída al suelo en una peluquería ( sentencia 1042/1993, de 12 de noviembre ); explotación de un negocio de calzado ( sentencia 679/1994, 9 de julio ); riesgos generales de la vida ( sentencias 1363/2007, de 17 de diciembre o 701/2015, de 22 de diciembre , así como las citadas en ellas); muerte por ahogamiento en una piscina ( sentencias 747/2008, de 30 de julio y 678/2019, de 17 de diciembre ); caída en un escalón de un restaurante (sentencia 149/2010, de 25 de marzo ); ubicación o características de la puerta de acceso a un cuarto de calderas ( sentencia 385/2011, de 31 de mayo ); lesiones al pisar el cristal de un vaso en una sala de fiestas ( sentencia 185/2016, de 18 de marzo ) entre otros supuestos contemplados.

No obstante, sí se aplicó, por ejemplo, en los casos de explotación de la minería ( sentencia 1250/2006, de 27 de noviembre ); explosión de una bombona de gas ( sentencia 1200/2008, de 16 de diciembre ), transporte ferroviario ( sentencias 791/2008, de 28 de julio y 44/2010, de 18 de febrero); fabricación y almacenamiento de material pirotécnico (sentencia 279/2011, de 11 de abril ); explotación de trenes suburbanos (sentencias 927/2006, de 26 de septiembre ; 645/2014, de 5 de noviembre o 627/2017, de 21 de noviembre ), ejecución de obras con utilización de explosivos (sentencia 26/2012, de 30 de enero ) o explosión por acumulación de gas (sentencia 299/2018, de 24 de mayo ) entre otros.'

En todo caso, debemos destacar que conforme al sistema de responsabilidad del Código Civil lo que sí que es necesario acreditar por parte de quien reclama la indemnización de daños y perjuicios (en este caso, la apelante demandante) es la efectiva relación de causalidad entre una acción u omisión imputable al agente (aquí, según la tesis de la demanda, un defectuoso mantenimiento de la valla que delimitaba el desnivel de terreno y en la que se apoyó la demandante) y los daños y perjuicios efectivamente generados, correspondiéndole la carga de la prueba de estos elementos a la parte demandante, con arreglo al art. 217 LECivil. Así, la doctrina jurisprudencial del TS en la materia viene señalando que el 'cómo' y el 'por qué' se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, de modo que la relación de causalidad, que constituye uno de los requisitos o elementos para que nazca la obligación de resarcimiento, ha de darse entre la acción u omisión culposa o negligente del demandado y el daño o perjuicio producido (criterio que venimos acogiendo en esta Sala de la Audiencia, en Sentencias como la nº 18 de 18 de enero del 2012, rec. 580/201, nº 363 de 27 de julio de 2016, rec. 102/2016, o nº 22 de 12 de enero de 2018, rec. 775/2016, referente a una reclamación por caída en un establecimiento comercial, entre otras)

Respecto a la doctrina sobre la causalidad, conforme explica la STS nº 124 de 24 de febrero de 2017 (rec. 103/2015): '(i) La actual corriente jurisprudencial sobre a causalidad acude en los últimos años a la imputación objetiva. La teoría de la imputación objetiva intenta superar la teoría de la causalidad adecuada, que a su vez suponía un avance sobre la teoría que resumida en la expresión latina 'causa causae, causae causa ' (quien es causa de la causa, es causa del mal causado). Se trata de superar así las tendencias objetivadoras, que sin ser objetivas, sí aplicaban técnicas como la inversión de la carga de la prueba, o la del riesgo por el lucro que produce, llegándose a una exacerbación de la culpa con resultado desproporcionado, imponiendo al demandado la carga de que no incurrió en ningún tipo de negligencia, lo que se rechazaba con la doctrina de que 'si algo pasó, es porque algo falló'.

(ii) Modernamente se vienen sosteniendo las siguientes posturas: a) El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe la inversión de la carga de la prueba cuando no está prevista legalmente (aunque en algunos casos pudiera aplicarse la regla de la facilidad probatoria). b) El artículo 1902 del Código Civil tiene un claro matiz culpabilístico, como reiteradamente está recordando la jurisprudencia más reciente. El deber de indemnizar por el daño causado a otro tiene su fundamento en la culpa, o negligencia del obligado a resarcir (salvo supuestos legales de culpa objetiva). Así, la Sala Primera del Tribunal Supremo lleva años indicando que debe explicarse siempre el 'cómo' (causalidad física, hechos probados) y el 'por qué' (causalidad jurídica) del evento dañoso para poder imputar el resultado. c) La doctrina del riesgo no resulta aplicable, sin más, en todo siniestro la teoría de la responsabilidad por riesgo o 'cuasiobjetiva', como parece pretenderse. El riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil . Riesgo lo hay en todas las actividades de la vida diaria, por lo que el Tribunal Supremo ha restringido su aplicación a los supuestos en que la actividad desarrollada genera un riesgo muy cualificado, pese a que legalmente no se considere como constitutivos de una responsabilidad objetiva [Ts. 21 de mayo del 2009 (RJ Aranzadi 3030), 10 de diciembre de 2008 (RJ Aranzadi 16 de 2009 ), 7 de enero de 2008 ( RJ Aranzadi 203 ), 30 de mayo de 2007 (RJ Aranzadi 4338)].

(iii) En la actualidad la Sala Primera del Tribunal Supremo acude a la teoría de la imputación objetiva; que en todo caso sirve para excluir la responsabilidad, y que tiene como pautas o reglas: a) Los riesgos generales de la vida: La vida tiene riesgos propios e inherentes, que son aceptados por todos. Es decir, las 'desgracias' sí existen. b) La prohibición de regreso: Encontrada una causa próxima; no debe irse más allá, más atrás, buscando causas remotas. c) La provocación: Quien provocó la situación. Sin descartar que sea el propio perjudicado porque asumiese un riesgo no justificado. d) El fin de protección de la norma, e) El incremento del riesgo, o la conducta alternativa correcta. Si el daño se habría producido igual aunque se adoptase otra conducta. f) Competencia de la víctima (hechos o situaciones que estaban en el dominio de la víctima). g) Y, en todo caso, y como cláusula cierre, la probabilidad; lo que permite excluir la responsabilidad en los supuestos de eventos altamente improbables, imprevisibles, y que a la postre nos recuerdan el caso fortuito [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2011 ( STS 2897/2011, recurso 124/2008), 14 de marzo de 2011 ( STS 1490/2011, recurso 1970/2006), 9 de febrero de 2011 ( STS 560/2011, recurso 2209/2006), 25 de noviembre de 2010 ( STS 6381/2010, recurso 619/2007), 17 de noviembre de 2010 ].

(iv) En efecto, se reafirma la sala en la sentencia número 147/2014, de 18 marzo, que: 'la imputación objetiva, entendida como una cuestión jurídica susceptible de ser revisada en casación ( SSTS 30 de abril de 1998, 2 de marzo de 2001 , 29 de abril y 22 de julio de 2003 , 17 de abril de 2007 , 21 de abril de 2008 , 6 de febrero 2012), comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riesgo general de la vida, provocación, prohibición de regreso, incremento del riesgo, consentimiento de la víctima y asunción del propio riesgo, y de la confianza; criterios o pautas extraídas del sistema normativo, que han sido tomados en cuenta en diversas Sentencias de esta Sala (entre las más recientes, 2 y 5 enero, 2 y 9 marzo, 3 abril, 7 junio, 22 julio, 7 y 27 septiembre, 20 octubre de 2006, 30 de junio 2009, entre otras).'...'

Tomando como presupuesto la doctrina jurisprudencial expuesta sobre la responsabilidad extracontractual, respecto a la valoración sobre el conocimiento y consentimiento por parte del demandado del acceso al terreno de autos del Sr. José y su familia, entre los que se encontraba la demandante, para hacer unos calçots, examinada nuevamente la prueba, estimamos que las conclusiones del juzgador a quoson conformes con el resultado que arroja la prueba practicada en su conjunto, sin que puedan reputarse ni ilógicas ni arbitrarias a la luz de dicha prueba, y que la Sentencia apelada se ajusta a las normas procesales y sustantivas y a la jurisprudencia existente en la materia y aplicable al caso, sin que proceda sustituir el criterio del Juez de instancia, que se estima objetivo e imparcial, por la visión subjetiva de la apelante favorable a sus propias pretensiones.

En efecto, el Juez de instancia realiza una valoración conjunta de la prueba practicada, especialmente de la testifical, exponiendo de forma pormenorizada las razones por las que estima que debe atenderse a la versión de los hechos que da el Sr. José, ex yerno de la demandante (en el que no se advierte ninguna mala relación o animadversión a su ex suegra de modo que pueda afectar a la imparcialidad u objetividad en la narración de los hechos), frente a la que proporciona la testigo hija de la demandante; conforme a la declaración del Sr. José, este no tenía en su poder las llaves de la puerta de acceso al terreno de autos donde se produjo el siniestro, sino que de lo que disponía era de las llaves de la casa propiedad del demandado, la del nº NUM000 de la CARRETERA000, porque por razones de amistad o buena vecindad se las venía dejando el demandado puesto que el Sr. Enrique y su familia residían en Barcelona, y por si se producía algún incidente en la casa que requería una intervención inmediata o urgente; en dicha casa estaban depositadas las llaves de este terreno, y el Sr. José se aprovechó de esta circunstancia para coger las llaves y acceder a la parcela con la finalidad de asar unos calçots, acudiendo además a dicho terreno su esposa, la madre de esta (y ahora apelante) así como la pareja de la demandante. El testigo Sr. José manifiesta que en principio pensó en llamar al Sr. Enrique para pedirle permiso para hacer esto, pero finalmente no lo llamó ni le preguntó. La declaración del testigo es muy clara y terminante, frente a la de la hija de la demandante que incurre en ciertas contradicciones por cuanto por una parte dice que su entonces esposo tenía ya las llaves del terreno porque se las había dado el fin de semana anterior el Sr. Enrique, lo que vendría a implicar un permiso para entrar, pero por otro lado explica que su esposo iba a llamar por teléfono para pedir permiso para entrar en el terreno y de hecho oyó cómo llamaba, sin que tenga ningún sentido el efectuar una llamada de teléfono para pedir autorización para celebrar la comida en el terreno si previamente, y escasos días antes, ya le habían dejado las llaves de dicho terreno.

De dicha prueba testifical resulta que, con independencia de la que actora no fuera consciente de que estaba entrando a una parcela de forma no autorizada, el demandado no conocía que el Sr. José y su familia iban a acceder a este terreno, y por tanto, no podía advertirles que tuvieran cuidado con el desnivel o que no se aproximaran al mismo por cuanto la valla colocada solo era de advertencia de la diferencia de cota en el suelo y no podía soportar el peso de una persona, ni tampoco podía adoptar ninguna actuación para dotar de mayor estabilidad o consistencia a dicha valla.

Sentado lo anterior, y considerando que las lesiones por las que se reclama se produjeron a raíz de una caída durante un paseo por un terreno, cuando la demandante, según testificó su hija en la vista y expresando con gestos cómo se acercó su madre al desnivel, fue a hacerse una foto aproximándose al límite de la cota superior del terreno, donde se hallaba la valla de delimitación o advertencia del vacío existente (no era un mirador), de lado o hacia atrás (en definitiva, sin mirar hacia adelante) para apoyarse con el codo en la valla, cuando esta cedió o se desencajó (había algún tipo de problema en su montaje o colocación, según se estimó en primera instancia) y la demandante se precipitó por el desnivel, concluimos que no es posible en este caso la imputación objetiva del resultado lesivo al demandado ni la exigencia de responsabilidad, primero, porque aunque la valla no estuviera en condiciones óptimas de mantenimiento, estaba instalada en un lugar privado, de acceso restringido a las personas autorizadas por el demandado (no se discute que el terreno estaba cerrado en su perímetro y su acceso era por una puerta cerrada), y al no consentir y de hecho, desconocer, que se iba a acceder a esa parcela, el demandado no podía advertir de que la valla no tenía las condiciones de soportar peso sino que su función era meramente señalar la presencia de un desnivel, ni tampoco podía arreglar la valla para que tuviera más estabilidad o consistencia; segundo, porque la demandada actuó con falta de cuidado al acercarse al desnivel, siendo que el corte y vacío en el terreno era apreciable a simple vista al aproximarse, que no conocía previamente el estado de la valla de delimitación, y que no se trataba de un mirador sino de una parcela privada con un desnivel de terreno.

En este ámbito, como hemos señalado, en ningún caso se puede valorar que estemos ante un supuesto en que pueda entrar en juego la responsabilidad por riesgo o la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, sino que propiamente estamos ante una actividad en la que sería de aplicación la denominada doctrina de los riesgos ordinarios de la vida. A tal respecto, se viene entendiendo que el comportamiento humano o las actividades de la vida de forma general entrañan la existencia de unos pequeños riesgos que se encuadran en el 'riesgo general de la vida', de modo que las personas deben conducirse al realizar dichas actividades (así por ejemplo, deambular por un terreno) con un mínimo de cuidado y atención.

La STS nº 385 de 31 de mayo de 2011 (rec. 2037/2007), que se refiere a un supuesto de responsabilidad extracontractual, realiza un resumen de esta doctrina sobre los riesgos ordinarios de la vida, explicando: ' B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.

Dicha interpretación ha sido acogida, entre otras, en nuestras Sentencias nº 18 de 18 de enero del 2012 (rec. 580/2010), nº 363 de 27 de julio de 2016 (rec. 102/2016), nº 394 de 31 de julio de 2019 (rec. 658/2018), nº 206 de 28 de abril de 2020 (rec. 612/2018), o nº 672 de 29 de octubre de 2021 (rec. 227/2019).

En el supuesto de autos no es posible identificar un criterio de imputación objetiva de responsabilidad al demandado apelado (por omisión de medidas de mantenimiento o advertencia) por cuanto la entrada al terreno del cual el Sr. Enrique ostentaba la disponibilidad se produjo sin el conocimiento ni el consentimiento del mismo. Así, la STS nº 720 de 23 de julio de 2008 (rec. 1546/2001), referida a un supuesto de responsabilidad por uso inadecuado y clandestino de una piscina expresa: ' el acceso clandestino a propiedad ajena impide generalmente trasladar al propietario las consecuencias de lo que suceda, siempre que existan las medidas normales de cerramiento ( SSTS 31-7-99 en recurso nº 75/95, sobre caída por un hueco , y 24-10-03 en recurso nº 3976/97 , sobre lesiones de un menor que junto con otros accedió subrepticiamente a un convento en obras y cayó al vacío tras romperse el cristal de una claraboya de la azotea en la que se había apoyado).' Y en el mismo sentido, en nuestra Sentencia nº 506 de 21 de julio de 2021 (rec. 75/2020), excluimos la imputación de responsabilidad por lesiones a una entidad titular de una instalación debidamente cerrada a la que se había accedido sin su conocimiento ni consentimiento.

Conforme a los argumentos fácticos y a la normativa y doctrina jurisprudencial expuestas, debemos compartir las conclusiones de la Sentencia de instancia desestimando la demanda, procediendo la desestimación del recurso.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación, conforme al art. 398 con relación al art. 394 LECivil, comporta la imposición de las costas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNformulado por Dña. Aida contra la Sentencia nº 37 de 5 de marzo de 2020 dictada por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 en el Juicio Ordinario nº 291/2019, y CONFIRMAMOSla citada Resolución. Todo ello con expresa imposición de las costasde esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los efectos oportunos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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