Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 99/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 6, Rec 241/2021 de 10 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: CESAR AMABILIO SUAREZ VAZQUEZ
Nº de sentencia: 99/2022
Núm. Cendoj: 08019470062022100080
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:2885
Núm. Roj: SJM B 2885:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549466
FAX: 935549566
E-MAIL: mercantil6.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120218002650
Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 241/2021 -C
Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0990000004024121
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona
Concepto: 0990000004024121
Parte demandante/ejecutante: KENNED GROUP, S.L.
Procurador/a: Jesús Sanz López
Abogado/a: Roger Canals Vaquer Parte demandada/ejecutada: VIRTUAL LEAGUE PRODUCTIONS, S.L. , R3THINK SMART TECHNOLOGIES, S.L., Celso
Procurador/a: Anna Blancafort Camprodon
Abogado/a: Jordi Tomas Sala, Susana Castro Palañá
SENTENCIA Nº 99/2022
Barcelona, diez de marzo de dos mil veintidós
D. César Suárez Vázquez, magistrado juez titular del juzgado mercantil número seis de Barcelona, ha visto los presentes autos seguidos por los trámites del juicio ordinario con el nº 241/2021, a instancias de KENNED GROUP, S.L.frente a VIRTUAL LEAGUE PRODUCTIONS, S.L., R3THINK SMART TECHNOLOGIES, S.L. y D. Celso.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la indicada representación de la parte actora, se formuló demanda frente a las personas jurídicas y naturales arriba indicadas, y asimismo frente a Dª. Julia, si bien con posterioridad se produjo un desistimiento de las acciones ejercitadas frente a ella.
En el escrito de demanda, con fundamento en los hechos y consideraciones legales que cita, se concluía suplicando el dictado de sentencia, en los términos que constan en autos.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, de la misma se le dio traslado a los demandados, que se opusieron en tiempo y forma, razón por la que fueron convocadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 414 de la LEC, a la audiencia previa, con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-El día de celebración del juicio, con intervención de todas las partes, se procedió a la práctica de la prueba en su día acordada y, una vez evacuadas las preceptivas conclusiones, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades establecidas por la Ley.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora ejercita una acción declarativa de resolución contractual frente a VIRTUAL LEAGUE PRODUCTIONS, una acción de reclamación de cantidad por responsabilidad contractual contra VIRTUAL LEAGUE PRODUCTIONS, S.L., R3THINK SMART TECHNOLOGIES, S.L. y una acción individual de responsabilidad contra los administradores de hecho y de derecho de ambas sociedades (sic).
En defensa de sus pretensiones alega, en síntesis, lo siguiente:
-El accionista y administrador de la actora, Sr. Gonzalo, se habría concertado con el codemandado, Sr. Celso, para desarrollar un proyecto de negocio común a través de la constitución de una sociedad mercantil de responsabilidad limitada inicialmente participada por el señor Gonzalo con el cien por cien del capital social , en el bien entendido de que, transcurridos dos años desde la constitución y con sujeción al cumplimiento de determinadas condiciones, se permitiría la entrada en el accionariado de la sociedad del señor Celso (en un 50% del capital).
Los señores mencionados suscribieron en fecha 14 de julio de 2016 un contrato privado en virtud del cual el señor Gonzalo otorgaba al señor Celso una opción de compra sometida a condición suspensiva sobre participaciones sociales representativas del 50% del capital social a ejercitar transcurridos dos años desde la firma del contrato siempre que se cumplieran las condiciones y obligaciones a que las partes se comprometían a través del citado contrato de opción de compra, resumidas en el hecho de que el señor Gonzalo, que aportaba 30.000 euros al capital social, otorgaba al señor Celso el derecho de adquisición sobre 15.000 participaciones sociales de la Mercantil KENNED por el precio de un euro, con compromiso por ambos de no realizar ni por sí mismos ni a través de cualquier entidad por ellos controlada actividades que resultarán análogas o complementarias a aquella que constituía el objeto social de la Mercantil constituida, esto es, el outsourcinglogístico industrial y tecnológico.
Durante el intervalo de dos años siguientes a la formalización del contrato de constitución de la sociedad y hasta que se ejercitase en su caso la opción de compra, la mercantil habría de contratar al señor Celso en calidad de prestación de servicios de dirección comercial y expansión.
El 22 de octubre de 2018 el señor Celso ejercita el derecho de adquisición de las 15000 participaciones sociales en los términos pactados, si bien a favor de la sociedad por él designada de nombre E-CATALUNYA SMART HOLDING, S.L.
Según la actora, esta mercantil estaría controlada por el codemandado señor Celso a través de personas interpuestas; esta circunstancia también concurriría en relación con las dos mercantiles codemandadas en el presente procedimiento.
A partir de estos expositivos fácticos, la demandante denuncia, por un lado, que el Sr. Celso, a través de las sociedades supuestamente por él controladas, comienza a girar facturas por importes muy elevados a la sociedad actora supuestamente en relación con unos servicios de gestión comercial que en realidad no se estaban produciendo; por otro lado, se sostiene en la demanda que el codemandado desarrolla a través de otra sociedad, APPEAL AGRIFOOD GRUOP, S.L., una actividad concurrencial, consistente en outsourcingen el sector cárnico, en desleal competencia con respecto a la sociedad demandante.
En consecuencia, la actora pretende con su demanda, en primer lugar que se declare la resolución del contrato que liga a las mercantiles codemandadas con la actora, por la escasa o nula actividad de promoción comercial y de expansión desarrollada, y en segundo lugar se insta una reclamación en concepto de daños y perjuicios por aquella actividad ilegítimamente concurrencial, cuyo importe hace corresponder a las cantidades satisfechas al codemandado durante determinado período de tiempo en el que, supuestamente, no habría estado desarrollando su cometido de agente comercial de KENNED. Además, se ejercita la acción individual de responsabilidad frente a codemandado en su condición de administrador de hecho de las sociedades mercantiles interpuestas
SEGUNDO.-Frente a las alegaciones y pretensiones de la demandante, se opone, básicamente, que el codemandado Sr. Celso aportó a la sociedad de nueva creación , aquí demandante, el principal contrato (alrededor de un setenta por ciento de la facturación inicial), y ello por cuanto la actividad previa del codemandado era precisamente, la de outsourcingindustrial , de suerte que las facturas giradas por el concepto de actividad comercial, en realidad constituían el mecanismo por el que se repartían beneficios sociales entre el único socio, y administrador de KENNED, y D. Celso, a quien en la contestación se le inviste de la condición inicial de socio 'de hecho'. Esta construcción simulatoria obedecería al hecho de que la empresa anterior del Sr. Celso, E-GEEK, había sido declarada judicialmente en concurso de acreedores y no podía ejercer la actividad propia de su objeto social, lo que habría propiciado la creación de la sociedad ahora demandante con el apoyo financiero del Sr. Gonzalo.
En segundo lugar se niega que la actividad desarrollada por la mercantil APPEAL AGRIFOOD GROUP, S.L. sea coincidente con la de la actora, puesto que mientras que aquella presta sus servicios en el ámbito industrial, el perfil de los clientes de la segunda se circunscribe al sector cárnico, en el que las circunstancias en que se efectúa la actividad de sacrificio de los animales, despiece y empaquetado requiere una estructura empresarial y unos medios técnicos y humanos diferentes. Finalmente, se niega la responsabilidad individual del Sr. Celso, sobre la base de considerar que no se ha ocasionado daño alguno a la demandante.
TERCERO.-Respecto a la prueba practicada, y por lo que hace a la naturaleza de la prestación de servicios derivados del contrato cuya resolución se pretende por la actora, se evidencia que nos encontramos con versiones completamente opuestas de las partes, que han pretendido sustentar sus pretensiones sobre la base de elementos probatorios también contrapuestos: así, la parte actora defiende que la actividad del codemandado por el que percibía los emolumentos constatados en el soporte documental de las facturas consistía exclusivamente en facilitar clientes a la sociedad KENNED, así como en hacer posible su expansión, tanto desde el punto de vista de incrementar la facturación de los clientes existentes como en facilitar la incorporación de otros nuevos, y para ello se basa en las propias facturas que registran como servicio prestado el mismo invocado en la demanda. De contrario, se ha intentado desarrollar una actividad probatoria basada fundamentalmente en las testificales de la señora Julia, , de D. Luis Enrique, quien relató en el juicio la existencia de serias discrepancias entre los ahora socios respecto de las cantidades facturadas, y en la propia dinámica de los hechos, de la que se evidencia que el importe de las facturas se cohonesta muy difícilmente con una supuesta actividad de búsqueda de clientes por parte del señor Celso que no resulta acreditada.
En otro orden de consideraciones, el relato esgrimido por los demandados, permite dotar de cierta lógica al hecho de que se haya pactado el ejercicio de una opción de compra por la mitad de las participaciones sociales de la mercantil demandante por un precio de un euro, manifiestamente contrario al valor de mercado de esos títulos teniendo en cuenta el volumen de facturación de la empresa.
Sin embargo, es cierto que ante testimonios contradictorios, existe una evidencia documental soportada por la pluralidad de facturas giradas a la sociedad demandante y abonadas por ésta, en el concepto de gestión comercial de VIRTUAL LEAGUE PRODUCTIONS, S.L. en favor de la actora, y se constata asimismo la futilidad de tales supuestas gestiones por cuanto que no fueron incorporados nuevos clientes desde la fase inicial en la que arranca la actividad empresarial.
Con este presupuesto de partida, y sin consistente prueba de contrario que permita acreditar una diferente naturaleza de las facturas expedidas, se reputa razonable la intención de la actora de dar por resuelto un contrato con vocación duradera en el tiempo en el que la parte contratada no acredita que haya cumplido con las obligaciones allí pactadas, lo que en a los efectos que aquí interesan debe traducirse en la pérdida de eficacia contractual por resolución desde el pronunciamiento declarativo de la presente sentencia.
Sin embargo, ello no puede suponer la devolución de cantidad alguna como así se pretende en la demanda, por parte de los demandados, puesto que por un elemental respeto a la doctrina de actos propios cabe considerar que las sumas satisfechas por la actora lo han sido en concepto de una contraprestación por unos servicios efectivamente llevados a efecto, ya que no se ha practicado ninguna prueba dirigida a enervar tal presunción.
CUARTO.-Respecto de la pretendida actividad colusoria de los codemandados, en infracción de las previsiones legales de legítima competencia, corresponde decir que la actora, a quién incumbía la carga procesal de demostrar no sólo la identidad de actividades empresariales de demandantes y demandados, sino el daño supuestamente causado como consecuencia de esa competencia desleal, no ha conseguido probar ninguno de los elementos nucleares de las acciones de competencia ejercitadas.
En primer lugar, ni siquiera nominalmente se ejercita una acción de competencia, puesto que se apela de manera inespecífica a una supuesta infracción contractual, que no ha sido demostrada. Ello es así porque la empresa APPEAL AGRIFOOD GROUP, S.L. desempeña tareas de outsourcingen el sector cárnico, como así han convenido las testificales del Sr. Luis Enrique, la Sra. Julia, D. Aquilino y D. Benedicto, así como el propio codemandado, Sr. Celso, lo cual requiere de un personal con unas características y unos conocimientos técnicos y profesionales diferentes de los empleados por la actora; los procesos industriales operan además en diferentes ramas de actividad, y los condicionantes administrativos y económicos difieren en un grado que no permite colegir que demandante y demandadas coincidan en medios, propósitos ni objetivos.
En segundo lugar, se insiste que la actora ha renunciado a sustentar sus pretensiones bajo la cobertura de una acción de competencia desleal. No se invoca regulación alguna al respecto, ni siquiera una mínima o indirecta referencia a la cláusula general contenida en la ley de competencia desleal
('se reputa deslealtodo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe'), que permite sancionar aquellas conductas que, no obstante no acomodarse a alguno de los tipos específicos de los arts. 6.º a 17 de la LCD 3/1.991, sin embargo, reuniendo los presupuestos del art. 2.º LCD, insoslayables en todo injusto competencial, consistentes en que la conducta se realice en el mercado y se lleve a cabo con fines concurrenciales (lo que se presume, según el art. 2.º.2, cuando por las circunstancias en que se realice el acto, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero), incurra en una deslealtad valorada con arreglo al estándar de la buena fe ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio y 29 de octubre de 1.999, y las posteriores de 7 y 16 de junio de 2.000; 15 de octubre de 2.001; 23 de mayo y 28 de septiembre de 2.005; 20 de febrero, 11 de julio, 4 de septiembre y 24 de noviembre de 2.006; 14 y 23 de marzo, 30 de mayo, 28 de septiembre, 4, 8, 10 y 22 de octubre de 2.007; 19 (dos) y 28 de mayo de 2.008, entre otras].
Finalmente, la orfandad probatoria resulta concurrente con la propia pretensión indemnizatoria, que se pretende sea residenciada en una supuesta infracción contractual, y no, como sería lo pertinente, en una hipotética pérdida de clientela y de facturación del actor como consecuencia de esa supuesta actividad comercial desleal de la parte demandada. No se ha traído a este procedimiento estimación alguna ni de pérdida de clientela, ni de daño comercial alguno como consecuencia de la intervención en el mercado de la sociedad supuestamente infractora. Por el contrario, se pretende limitar la indemnización a la devolución de las cantidades que se dicen indebidamente percibidas por el no desempeño del impulso comercial contratado, pero tampoco respecto de esta supuesta premisa se ha desarrollado actividad probatoria que permita extraer como consecuencia un supuesto perjuicio para la actora; antes al contrario, se ha demostrado la vista que el inicio de la actividad mercantil de la misma se produce precisamente por el contrato facilitado por el señor Celso, y es lo cierto que las cantidades satisfechas por la demandante lo fueron sin aparente reserva u objeción, o, al menos, de haber existido éstas, no se han podido acreditar en el procedimiento.
En consecuencia, sin bases fácticas que permitan tener por probada ni la acción desleal ni la pérdida de clientela, resulta imposible efectuar un cálculo siquiera aproximado del eventual- y no constatado-daño económico causado a la demandante; al no haberse demostrado acto alguno de competencia desleal, ni infracción contractual, no cabe amparar a la demandante en su pretensión resarcitoria ni en su acción de responsabilidad dirigida contra el administrador societario codemandado, debiendo quedar limitado el éxito de la demanda a la resolución de la relación contractual que ligaba inicialmente a las partes, dado que es un hecho no controvertido que ni el Sr. Celso ni ninguna de las sociedades aquí demandadas están efectuando en la actualidad ninguna promoción comercial o de captación de clientes en favor de KENNED, por lo que carece de sentido la continuidad del contrato cuya extinción se interesa.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tomando en consideración la estimación parcial de la demanda, no procede la imposición de costas.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás normas de general y pertinente aplicación:
Fallo
Se estima parcialmente la demanda formulada por KENNED GROUP, S.L.frente a VIRTUAL LEAGUE PRODUCTIONS, S.L., R3THINK SMART TECHNOLOGIES, S.L. y D. Celso, en los siguientes términos:
1.-Se declara la resolución del contrato de prestación de servicios de dirección comercial y expansión concertado entre KENNED GROUP, S.L. y las sociedades R3THINK SMART TECHNOLOGIES, S.L. y VIRTUAL LEAGUE PRODUCTIONS, S.L., desde la fecha de la presente sentencia.
2.- Se absuelve a los demandados del resto de pretensiones dirigidas contra ellos en la demanda.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Tarragona en el plazo de veinte días siguientes al de su notificación.
Así, por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
