Última revisión
26/02/1998
Sentencia Civil Nº 99, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 10S/97 de 26 de Febrero de 1998
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Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 1998
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VARELA CASTRO, LUCIANO
Nº de sentencia: 99
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA 027385
PONTEVEDRA
Rollo Civil : l0S8/97
P.Civil : l026196
Tipo Asunto : COGNICION Negatoria de servidumbre Procedencia ; JDO.I.INSTANCIA VIGO 8
LA SECCION PRIMERA DE LPª AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. LUCIANO VARELA CASTRO, Presidente, D. JUAN MANUEL ALFAYA DOCAMPO y D. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N. 99
Pontevedra, veintiseís de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.
En el recurso de apelaci6n interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 1026/96, procedente del JDO.I.INSTANCIA VIGO 8, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandante, D. ANTONIO P , y de la otra como apelados y demandados, Dª. AMELIA A , D. ANTONIO D y D. JOSE R , en Juicio de COGNICION sobre negatoria de servidumbre.
ANTECEDENTES DE HECHO.
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.: En los Autos a que este rollo se refiere en fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete, el Sr. Magistrado Juez del JDO.1. INSTANCIA VIGO 8, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:
FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por D. Antonio P , representado por el Procurador Dª. Natalia Escrig Rey, frente a Amelia A , Antonio D y José R , representados por el Procurador D. José V. Gil Sánchez, sobre acción negatoria de servidumbre. Se imponen las costas causadas en este procedimiento al demandante.
Y, contra dicha sentencia, por la parte D. ANTONIO P se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, y se señaló el día doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, para la deliberación de este recurso.
SEGUNDO.: En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente el iltmo. .Sr. Magistrado don JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS.
PRIMERO Frente a la acción negatoria de servidumbre de paso deducida por el demandante los demandados oponen un título justificador de su derecho de paso sobre la propiedad del actor para acceder a sus viviendas. Se trata de examinar el título que sirve de apoyo a la oposición para decidir si, efectivamente, del mismo se deriva la existencia de tal derecho de paso.
Los demandados son dueños de sendos inmuebles (los señalados con los números 62 y 64) procedentes de la división de un solo inmueble que otrora perteneció a don José Collazo. La descripción de dicho inmueble tal como aparece en el documento particional de 18 de marzo de 1906 (nunca discutido por el actor), señala como linden sur lo que denomina ''entradas''. Con base en tal dato afirman los demandados que se está configurando la servidumbre de paso que materializa el acceso a las viviendas.
Pudiera, en principio, parecer que aquella expresión es ambigua o insuficiente para revelar la existencia de la servidumbre. Pero lo que pueda tenerse por deficiencia descriptiva en el citado documento debe integrarse con lo que resulta de la realidad histórica y la configuración del lugar. Veamos cuáles son esos factores:
A) Antes de referirnos a la aludida realidad histórica, y en cierto modo, formando parte de ella, hemos de señalar el documento del colindante con el actor, respecto del que sí reconoce tener constituida servidumbre de paso para acceder por la misma vía o paso si bien entiende que solo a su favor. El título del Sr. Peni denomina al lindero sur con la misma expresión de entrada, igual que el título de los demandados. Dicho de otro modo, a una misma configuración topográfica respecto de la finca del actor y para referirse al mismo punto o lugar de acceso desde y sobre la finca del actor corresponde una misma descripción en el título. Es este un dato de hecho y jurídico no desdeñable. Pero a él hay otros que sumar.
B) La reconstrucción histórica de la vida del lugar a través del testimonio de los vecinos nos permite advertir que, desde hace ya muchos años, se viene accediendo por el paso litigioso. Concepción Pascual testigo del demandante, a quien vendió la casa es sumamente contradictorio; a pesar de decir primero que no debía servidumbre a los demandados, reconoce seguidamente a preguntas que desde donde se accedió a las viviendas 60 y 62 por el camino litigioso; pero luego, al contestar a la pregunta cuarta niega, en contradicción con lo dicho justamente antes, la realidad de ese paso.
Hay, sin embargo, otros varios testigos que afirman la realidad del paso, su práctica desde hace muchos años. Así Alfredo P , Francisco Antonio A ,que declara a instancia del actor, reconoce el paso, aunque apostilla que pasaban sin consentimiento.
Emilio P (nacido en 1945), que fue copropietario de la finca hoy del demandante, al que le vendió la finca, dice que siempre se pasó por allí, no con carruajes, sino a pie, y que nunca se pasó con coches ni carruajes.
Ramón M (nacido en 1920), que vivió 31 años frente al portal de entrada, dice que a las casas de los demandados siempre se accedió por el camino litigioso y que él siempre uso ese camino, por el que accedían también carros con vinos.
Enrique M (nacido en 1912), sobrino del actor), durante muchos años del lugar, recuerda pasar desde toda la vida y que fue paso para todos los vecinos.
También Rubén G (nacido en 1917) recuerda el paso desde niño. En el mismo sentido Josefa L (nacida en l9l4) y Jaime G (1924).
En suma, pues, los testimonios puede decirse que son abrumadores y dan cuenta y razón de la realidad de un paso objeto de una práctica muy antigua y continuada que no puede sino explicarse por la existencia un real consentimiento, base de un negocio jurídico constitutivo. De este modo, aquella descripción del lindero sur la finca de los demandados, que dijimos podía ser en principio no suficientemente expresivo, desvela su verdadero alcance y significado a la vista de la antes explicada realidad histórica. Pero hay más.
C) Sobre el portalón de entrada al paso litigioso, que tiene una antigüedad de los cincuenta años, aparecen estampados los números 60 y 62, puestos por el Ayuntamiento, correspondientes a los ¡muebles de los demandados.
D) Después del primer tramo del camino que alcanza hasta el inmueble del Sr. Lorenzo y al comienzo del segundo correspondiente al que transcurre a lo largo de la finca de los demandados, tiene una cancilla que abre con las hojas hacia la finca de los demarídos; debe interpretarse tal disposición como signo que revela un consentido paso y acceso a las propiedades de los demandados; no existiría esa cancilla si no hubiera un paso cierto y autorizado,
E) El documento particional de 1895 que refiere el actor donde se recoge la finca originaria de la que proceden las actuales del actor y del Sr. Lorenzo, y donde se describe el paso de que la finca adjudicada a doña Benigna G se hace tributaria de la porción asignada a su hermana Faustina, no puede tomarse con carácter excluyente de otras servidumbres. Es decir, que dicho documento refiere y describe una vinculación entre las que son ahora fincas del actor y su colindante, porque está tratando de esas propiedades, pero en modo alguno excluye otras servidumbres relativas a otras propiedades del lugar de las que allí no se trata.
SEGUNDO De todo lo razonado hasta aquí hemos de sentar como conclusión que sobre la finca de los demandantes viene constituido, de antiguo ya, un paso para acceso a las propiedades de los demandados desde el camino de Espiñeiro. La demanda debe, en consecuencia, ser desestimada y la sentencia de instancia recurrida.
Las costas del recurso deben imponerse a la parte apelante como consecuencia de la desestimación del recurso, a tenor de lo que dispone el artículo 710 LEC.
En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
Que desestimado el recurso de apelación interpuesto por D. ANTONIO P , contra la sentencia dictada en autos del Juicio de cognición n,º 1026/96, del Juzgado de 1ª Instancia Vigo 8, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA 027385
PONTEVEDRA
Rollo Civil : l0S8/97
P.Civil : l026196
Tipo Asunto : COGNICION Negatoria de servidumbre Procedencia ; JDO.I.INSTANCIA VIGO 8
LA SECCION PRIMERA DE LPª AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. LUCIANO VARELA CASTRO, Presidente, D. JUAN MANUEL ALFAYA DOCAMPO y D. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N. 99
Pontevedra, veintiseís de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.
En el recurso de apelaci6n interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 1026/96, procedente del JDO.I.INSTANCIA VIGO 8, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandante, D. ANTONIO P , y de la otra como apelados y demandados, Dª. AMELIA A , D. ANTONIO D y D. JOSE R , en Juicio de COGNICION sobre negatoria de servidumbre.
ANTECEDENTES DE HECHO.
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.: En los Autos a que este rollo se refiere en fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete, el Sr. Magistrado Juez del JDO.1. INSTANCIA VIGO 8, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:
FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por D. Antonio P , representado por el Procurador Dª. Natalia Escrig Rey, frente a Amelia A , Antonio D y José R , representados por el Procurador D. José V. Gil Sánchez, sobre acción negatoria de servidumbre. Se imponen las costas causadas en este procedimiento al demandante.
Y, contra dicha sentencia, por la parte D. ANTONIO P se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, y se señaló el día doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, para la deliberación de este recurso.
SEGUNDO.: En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente el iltmo. .Sr. Magistrado don JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS.
PRIMERO Frente a la acción negatoria de servidumbre de paso deducida por el demandante los demandados oponen un título justificador de su derecho de paso sobre la propiedad del actor para acceder a sus viviendas. Se trata de examinar el título que sirve de apoyo a la oposición para decidir si, efectivamente, del mismo se deriva la existencia de tal derecho de paso.
Los demandados son dueños de sendos inmuebles (los señalados con los números 62 y 64) procedentes de la división de un solo inmueble que otrora perteneció a don José Collazo. La descripción de dicho inmueble tal como aparece en el documento particional de 18 de marzo de 1906 (nunca discutido por el actor), señala como linden sur lo que denomina ''entradas''. Con base en tal dato afirman los demandados que se está configurando la servidumbre de paso que materializa el acceso a las viviendas.
Pudiera, en principio, parecer que aquella expresión es ambigua o insuficiente para revelar la existencia de la servidumbre. Pero lo que pueda tenerse por deficiencia descriptiva en el citado documento debe integrarse con lo que resulta de la realidad histórica y la configuración del lugar. Veamos cuáles son esos factores:
A) Antes de referirnos a la aludida realidad histórica, y en cierto modo, formando parte de ella, hemos de señalar el documento del colindante con el actor, respecto del que sí reconoce tener constituida servidumbre de paso para acceder por la misma vía o paso si bien entiende que solo a su favor. El título del Sr. Peni denomina al lindero sur con la misma expresión de entrada, igual que el título de los demandados. Dicho de otro modo, a una misma configuración topográfica respecto de la finca del actor y para referirse al mismo punto o lugar de acceso desde y sobre la finca del actor corresponde una misma descripción en el título. Es este un dato de hecho y jurídico no desdeñable. Pero a él hay otros que sumar.
B) La reconstrucción histórica de la vida del lugar a través del testimonio de los vecinos nos permite advertir que, desde hace ya muchos años, se viene accediendo por el paso litigioso. Concepción Pascual testigo del demandante, a quien vendió la casa es sumamente contradictorio; a pesar de decir primero que no debía servidumbre a los demandados, reconoce seguidamente a preguntas que desde donde se accedió a las viviendas 60 y 62 por el camino litigioso; pero luego, al contestar a la pregunta cuarta niega, en contradicción con lo dicho justamente antes, la realidad de ese paso.
Hay, sin embargo, otros varios testigos que afirman la realidad del paso, su práctica desde hace muchos años. Así Alfredo P , Francisco Antonio A ,que declara a instancia del actor, reconoce el paso, aunque apostilla que pasaban sin consentimiento.
Emilio P (nacido en 1945), que fue copropietario de la finca hoy del demandante, al que le vendió la finca, dice que siempre se pasó por allí, no con carruajes, sino a pie, y que nunca se pasó con coches ni carruajes.
Ramón M (nacido en 1920), que vivió 31 años frente al portal de entrada, dice que a las casas de los demandados siempre se accedió por el camino litigioso y que él siempre uso ese camino, por el que accedían también carros con vinos.
Enrique M (nacido en 1912), sobrino del actor), durante muchos años del lugar, recuerda pasar desde toda la vida y que fue paso para todos los vecinos.
También Rubén G (nacido en 1917) recuerda el paso desde niño. En el mismo sentido Josefa L (nacida en l9l4) y Jaime G (1924).
En suma, pues, los testimonios puede decirse que son abrumadores y dan cuenta y razón de la realidad de un paso objeto de una práctica muy antigua y continuada que no puede sino explicarse por la existencia un real consentimiento, base de un negocio jurídico constitutivo. De este modo, aquella descripción del lindero sur la finca de los demandados, que dijimos podía ser en principio no suficientemente expresivo, desvela su verdadero alcance y significado a la vista de la antes explicada realidad histórica. Pero hay más.
C) Sobre el portalón de entrada al paso litigioso, que tiene una antigüedad de los cincuenta años, aparecen estampados los números 60 y 62, puestos por el Ayuntamiento, correspondientes a los ¡muebles de los demandados.
D) Después del primer tramo del camino que alcanza hasta el inmueble del Sr. Lorenzo y al comienzo del segundo correspondiente al que transcurre a lo largo de la finca de los demandados, tiene una cancilla que abre con las hojas hacia la finca de los demarídos; debe interpretarse tal disposición como signo que revela un consentido paso y acceso a las propiedades de los demandados; no existiría esa cancilla si no hubiera un paso cierto y autorizado,
E) El documento particional de 1895 que refiere el actor donde se recoge la finca originaria de la que proceden las actuales del actor y del Sr. Lorenzo, y donde se describe el paso de que la finca adjudicada a doña Benigna G se hace tributaria de la porción asignada a su hermana Faustina, no puede tomarse con carácter excluyente de otras servidumbres. Es decir, que dicho documento refiere y describe una vinculación entre las que son ahora fincas del actor y su colindante, porque está tratando de esas propiedades, pero en modo alguno excluye otras servidumbres relativas a otras propiedades del lugar de las que allí no se trata.
SEGUNDO De todo lo razonado hasta aquí hemos de sentar como conclusión que sobre la finca de los demandantes viene constituido, de antiguo ya, un paso para acceso a las propiedades de los demandados desde el camino de Espiñeiro. La demanda debe, en consecuencia, ser desestimada y la sentencia de instancia recurrida.
Las costas del recurso deben imponerse a la parte apelante como consecuencia de la desestimación del recurso, a tenor de lo que dispone el artículo 710 LEC.
En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
Que desestimado el recurso de apelación interpuesto por D. ANTONIO P , contra la sentencia dictada en autos del Juicio de cognición n,º 1026/96, del Juzgado de 1ª Instancia Vigo 8, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA 027385
PONTEVEDRA
Rollo Civil : l0S8/97
P.Civil : l026196
Tipo Asunto : COGNICION Negatoria de servidumbre Procedencia ; JDO.I.INSTANCIA VIGO 8
LA SECCION PRIMERA DE LPª AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. LUCIANO VARELA CASTRO, Presidente, D. JUAN MANUEL ALFAYA DOCAMPO y D. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N. 99
Pontevedra, veintiseís de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.
En el recurso de apelaci6n interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 1026/96, procedente del JDO.I.INSTANCIA VIGO 8, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandante, D. ANTONIO P , y de la otra como apelados y demandados, Dª. AMELIA A , D. ANTONIO D y D. JOSE R , en Juicio de COGNICION sobre negatoria de servidumbre.
ANTECEDENTES DE HECHO.
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.: En los Autos a que este rollo se refiere en fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete, el Sr. Magistrado Juez del JDO.1. INSTANCIA VIGO 8, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:
FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por D. Antonio P , representado por el Procurador Dª. Natalia Escrig Rey, frente a Amelia A , Antonio D y José R , representados por el Procurador D. José V. Gil Sánchez, sobre acción negatoria de servidumbre. Se imponen las costas causadas en este procedimiento al demandante.
Y, contra dicha sentencia, por la parte D. ANTONIO P se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, y se señaló el día doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, para la deliberación de este recurso.
SEGUNDO.: En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente el iltmo. .Sr. Magistrado don JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS.
PRIMERO Frente a la acción negatoria de servidumbre de paso deducida por el demandante los demandados oponen un título justificador de su derecho de paso sobre la propiedad del actor para acceder a sus viviendas. Se trata de examinar el título que sirve de apoyo a la oposición para decidir si, efectivamente, del mismo se deriva la existencia de tal derecho de paso.
Los demandados son dueños de sendos inmuebles (los señalados con los números 62 y 64) procedentes de la división de un solo inmueble que otrora perteneció a don José Collazo. La descripción de dicho inmueble tal como aparece en el documento particional de 18 de marzo de 1906 (nunca discutido por el actor), señala como linden sur lo que denomina ''entradas''. Con base en tal dato afirman los demandados que se está configurando la servidumbre de paso que materializa el acceso a las viviendas.
Pudiera, en principio, parecer que aquella expresión es ambigua o insuficiente para revelar la existencia de la servidumbre. Pero lo que pueda tenerse por deficiencia descriptiva en el citado documento debe integrarse con lo que resulta de la realidad histórica y la configuración del lugar. Veamos cuáles son esos factores:
A) Antes de referirnos a la aludida realidad histórica, y en cierto modo, formando parte de ella, hemos de señalar el documento del colindante con el actor, respecto del que sí reconoce tener constituida servidumbre de paso para acceder por la misma vía o paso si bien entiende que solo a su favor. El título del Sr. Peni denomina al lindero sur con la misma expresión de entrada, igual que el título de los demandados. Dicho de otro modo, a una misma configuración topográfica respecto de la finca del actor y para referirse al mismo punto o lugar de acceso desde y sobre la finca del actor corresponde una misma descripción en el título. Es este un dato de hecho y jurídico no desdeñable. Pero a él hay otros que sumar.
B) La reconstrucción histórica de la vida del lugar a través del testimonio de los vecinos nos permite advertir que, desde hace ya muchos años, se viene accediendo por el paso litigioso. Concepción Pascual testigo del demandante, a quien vendió la casa es sumamente contradictorio; a pesar de decir primero que no debía servidumbre a los demandados, reconoce seguidamente a preguntas que desde donde se accedió a las viviendas 60 y 62 por el camino litigioso; pero luego, al contestar a la pregunta cuarta niega, en contradicción con lo dicho justamente antes, la realidad de ese paso.
Hay, sin embargo, otros varios testigos que afirman la realidad del paso, su práctica desde hace muchos años. Así Alfredo P , Francisco Antonio A ,que declara a instancia del actor, reconoce el paso, aunque apostilla que pasaban sin consentimiento.
Emilio P (nacido en 1945), que fue copropietario de la finca hoy del demandante, al que le vendió la finca, dice que siempre se pasó por allí, no con carruajes, sino a pie, y que nunca se pasó con coches ni carruajes.
Ramón M (nacido en 1920), que vivió 31 años frente al portal de entrada, dice que a las casas de los demandados siempre se accedió por el camino litigioso y que él siempre uso ese camino, por el que accedían también carros con vinos.
Enrique M (nacido en 1912), sobrino del actor), durante muchos años del lugar, recuerda pasar desde toda la vida y que fue paso para todos los vecinos.
También Rubén G (nacido en 1917) recuerda el paso desde niño. En el mismo sentido Josefa L (nacida en l9l4) y Jaime G (1924).
En suma, pues, los testimonios puede decirse que son abrumadores y dan cuenta y razón de la realidad de un paso objeto de una práctica muy antigua y continuada que no puede sino explicarse por la existencia un real consentimiento, base de un negocio jurídico constitutivo. De este modo, aquella descripción del lindero sur la finca de los demandados, que dijimos podía ser en principio no suficientemente expresivo, desvela su verdadero alcance y significado a la vista de la antes explicada realidad histórica. Pero hay más.
C) Sobre el portalón de entrada al paso litigioso, que tiene una antigüedad de los cincuenta años, aparecen estampados los números 60 y 62, puestos por el Ayuntamiento, correspondientes a los ¡muebles de los demandados.
D) Después del primer tramo del camino que alcanza hasta el inmueble del Sr. Lorenzo y al comienzo del segundo correspondiente al que transcurre a lo largo de la finca de los demandados, tiene una cancilla que abre con las hojas hacia la finca de los demarídos; debe interpretarse tal disposición como signo que revela un consentido paso y acceso a las propiedades de los demandados; no existiría esa cancilla si no hubiera un paso cierto y autorizado,
E) El documento particional de 1895 que refiere el actor donde se recoge la finca originaria de la que proceden las actuales del actor y del Sr. Lorenzo, y donde se describe el paso de que la finca adjudicada a doña Benigna G se hace tributaria de la porción asignada a su hermana Faustina, no puede tomarse con carácter excluyente de otras servidumbres. Es decir, que dicho documento refiere y describe una vinculación entre las que son ahora fincas del actor y su colindante, porque está tratando de esas propiedades, pero en modo alguno excluye otras servidumbres relativas a otras propiedades del lugar de las que allí no se trata.
SEGUNDO De todo lo razonado hasta aquí hemos de sentar como conclusión que sobre la finca de los demandantes viene constituido, de antiguo ya, un paso para acceso a las propiedades de los demandados desde el camino de Espiñeiro. La demanda debe, en consecuencia, ser desestimada y la sentencia de instancia recurrida.
Las costas del recurso deben imponerse a la parte apelante como consecuencia de la desestimación del recurso, a tenor de lo que dispone el artículo 710 LEC.
En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
Que desestimado el recurso de apelación interpuesto por D. ANTONIO P , contra la sentencia dictada en autos del Juicio de cognición n,º 1026/96, del Juzgado de 1ª Instancia Vigo 8, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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