Sentencia CIVIL Nº 990/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 990/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 738/2018 de 12 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 990/2018

Núm. Cendoj: 46250370102018100716

Núm. Ecli: ES:APV:2018:5255

Núm. Roj: SAP V 5255/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 000738/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.990/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Magistrados/as:
DÑA. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
DÑA. ANA VEGA PONS FUNSTER OLIVERA
En Valencia, a doce de diciembre de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Divorcio contencioso [DIC] nº 000154/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 8 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D/Dª. Estanislao representado por el/la
Procurador/a D/Dª. RAMON ANTONIO BIFORCOS SANCHO y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. CARMEN
GOMEZ ARNEDO y de otra como demandado, D/Dª. Adriana , representado por el/la Procuradora D/
Dª. VICENTE JAVIER GARCIA LOPEZ y defendido por el/la Letrado/a D/Dª MARIA MERCEDES POVES
BALAGUER.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, en fecha 9-3-2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:' Que estimando sustancialmente la demanda planteada por D. Estanislao y en su representación por el Procurador de los Tribunales, D. RAMÓN BIFORCOS SANCHOy asistido de la Letrada, DªCARMEN GÓMEZ ARNEDO, contra Adriana , y en su representación por el Procurador de los Tribunales, D. VICENTE JAVIER GARCÍA LÓPEZy asistido de la Letrada, DªMERCEDES POVES BALAGUER, debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio,el matrimonio contraído por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales.

Por lo que se refiere a las medidas solicitadas a través de la reconvención, procede concluir lo siguiente: D. Estanislao tiene el derecho a retirar los bienes de su propiedad existentes en la vivienda que fue el domicilio familiar, si no lo ha efectuado ya. Vivienda que ha quedado acreditado ser propiedad por mitad indivisa de la misma y de su anterior marido.

Por lo que se refiere a la pensión compensatoria reclamada por Dª Adriana , procede su desestimación.

Respecto a la compensación por razón del trabajo doméstico por el trabajo para la casa con dedicación exclusiva durante cuatro años de matrimonio solicitada por Dª Adriana , a razón de 650 €/mes, haciendo un total reclamado de 31.200 euros, igual suerte desestimatoria debe correr.

Consecuentemente, se desestima la reconvenciòn.

Respecto de la demanda de divorcio no se imponen costas. Por lo que se refiere a la reconvenciòn, al ser desestimadas todas las pretensiones se hace expresa imposiciòn de costas, de conformidad con el art.

394 de la LEC .

Y firme que sea ésta resolución, remítase testimonio de la misma al Registro civil donde figure inscrito el matrimonio, para su anotación marginal. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 22 de octubre de 2018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia declaró disuelto el matrimonio de los litigantes por el divorcio y resolvió sobre las medidas derivadas del mismo y desestimó las pretensiones que se habían formulado por la representación de la esposa de que se dispusiera pensión compensatoria en su favor y de que se reconociera en su favor una compensación del art. 1438 del Código Civil .

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la representación de la esposa discrepar de ambos pronunciamientos.

No se cuestionó la atribución del uso del domicilio familiar, dado que el mismo es propiedad de la esposa y de su anterior pareja, en el que convivían ademas de los litigantes, las hijas de ella y el hijo de él, en los periodos en que estaba en su compañía.

Respecto de la pensión compensatoria la esposa solicitó una cuantía de 650 € mensuales tomando en consideración que si bien el matrimonio se había celebrado el día 27 de enero de 2012, la convivencia marital previa habia tenido una duración de 9 años y ella no había trabajado durante el periodo de convivencia y de matrimonio.

La STS de 12 de julio de 2014 señala que 'El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: c) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria .

d) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

e) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, de 19 octubre , 719/2012, de 16 de noviembre y 335/2012, de 17 de mayo 2013 .

Es tambien doctrina jurisprudencial ( STS de 5 de noviembre de 2008 ) que el presupuesto esencial para que nazca el derecho a obtener la pensión estriba en 'la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que gozaba cada uno antes y después de la ruptura'. Y en la STS de 3 de octubre de 2011 , con cita de la anterior de 3 de octubre de 2008 se dice: 'a) que presupuesto básico para su concesión o reconocimiento es la existencia de un desequilibrio economico entre los conyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situacion de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que es compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir)'.

Los datos a considerar en el presente caso son los siguientes: la esposa nació el NUM000 de 1970 y tenía al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio 47 años, había trabajado con anterioridad al inicio de la convivencia con el demandante durante unos nueve años, sin trabajar durante dicha la relación con el demandante salvo dos periodos muy concretos, unos ocho meses entre 2005 y 2006 al 50% de la jornada y cinco días al 75% de la jornada en 2011. Fuera de dichos periodos no había percibido ingreso y la pareja vivía de los ingresos del esposo, muy generosos, 45.845 euros netos anuales en el año 2015, unos 3.820 euros mensuales, lo que les permitía un nivel de vida desahogado. La convivencia cesó mediante auto de medidas provisionales que se dictó en fecha 30 de noviembre de 2015.

La esposa cerece de ingresos por trabajo y no tiene reconocia ninguna pensión o prestación pública.

No puede apreciarse en el presente caso un prolongado periodo de vida economicamente independiente entre los esposos, dado que el auto de medidas provisionales con el que se inició el cese de la convivencia fue seguido pocos meses despues por la demanda de divorcio.

En el auto de medidas provisionales se indica que la actora ha trabajado cinco días durante su matrimonio, dato que recoge, sin mas, la sentencia recurrida, pero es evidente que se trata de un error puesto que lademandante lo refirió con relación al periodo de convivencia more uxorio previo, de nueve años, lo que concuerda con lo que recoge el informe de vida laboral, puesto estos cinco días trabajador lo fueron en diciembre de 2011, habiendose celebrado el matrimonio en enero de 2012.

La Sala, atendidos los datos mencionados, atendida la duración del matrimnio, edad de la esposa y posibilidad de reincorporarse la mundo laboral, así como al reconociendo de la compensación del art. 1438 CC , se estima adecuado fijar pensión compensatorio por plazo de un año en que se entiende la esposa podrá superar el desequilibrio que le causa el divorcio e incorporarse al mundo laboral y en cuantía de 150 euros mensuales.



SEGUNDO .- En cuanto a la compensación del art. 1438 CC , la sentencia rechazó la pretensión por entender que no habia existido un pacto expreso respecto a que la esposa se dedicase al cuidado de la casa y el hogar y el esposo, suponiendose en la sentencia que no había trabajado porque no había querido, lo que excluía la aplicación del mencionado precepto y tambien consideraba elementos a tener en cuenta que tenía dos hijos de anterior matrimonio y que la casa que constituía el domicilio familiar era de su propiedad y de su anterior esposo en proindivido.

La Sala no comparte las apreciaciones que se hacen en la mencionada sentencia pues, para excluir la aplicación del precepto, toma en consideracion datos que, a la vista del contenido de la norma, resultan indiferentes. Además, quedó claro y diáfano que la esposa no trabajo durante el matrimonio y que se dedicó, en exclusiva, al cuidado de la casa y la familia, lo que configura la contribución a las cargas con el trabajo doméstico, que se llevó a cabo sin ayuda doméstica. El tiempo a considerar ha de ser aquel en que rigió el régimen de separación de bienes, es decir, desde que se contrajo matrimonio hasta la sentencia de divorcio.

Dice el artículo 1438: 'Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación'.

Entrando en el examen de la doctrina jurisprudencial sobre la compensación del art. 1.438 CC ésta se resume en la STS de 11.12.2015 en la que se dice 'En su interpretación se ha fijado la siguiente doctrina: 'El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge'. Y ante las posibles dudas interpretativas que esta doctrina podía haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, señaló en las sentencias de 26 de marzo y 14 de abril de 2015 lo siguiente: 'Por un lado, ha excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico. De otro, exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ('solo con el trabajo realizado para la casa'), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen - STS 14 de julio de 2011 -'.

Por tanto, concurren en el caso presente los requisitos necesarios para disponer la compensación a favor de la esposa, dado que ésta se ha dedicado de forma exclusiva a las mencionadas ocupaciones domésticas, sin contribuir de otra manera al levantamiento de las cargas.

Respecto a la cuantificación de la compensación en la STS de 14.7.2011 se indica: El art. 1438 CC se remite al convenio, o sea que los cónyuges, al pactar este régimen, pueden determinar los parámetros a utilizar para fijar la concreta cantidad debida y la forma de pagarla. Sin embargo, en este caso, no se utilizó esta opción y entonces será el juez quien deba fijarla, para lo cual el Código no contiene ningún tipo de de orientación'.

En la misma sentencia se considera un criterio adecuado calcularla 'en función del sueldo que cobraría por realizar el trabajo una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar servicio doméstico ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar'. Esta es una de las opciones posibles y nada obsta a que el Juez la utilice para fijar finalmente la cuantía de la compensación, por lo que se admite en esta Sentencia'.

Aplicando este criterio para la cuantificación en el caso concreto se toma en consideración el salario mínimo interprofesional pero tambien que la esposa ¡edicaba parte de la atención a sus propias hijas lo que debe llevar a reducir la cuantía tomada como base, y el tiempo que duró el matrimonio, estimandose adecuada la cuantía de 10.000 €. procediendo la estimación parcial del recurso de apelación en este punto.



TERCERO. - En materia de costas procesales, siendo estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede su imposición a ninguna de las partes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Adriana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Valencia en fecha 9 de marzo de 2018 dictada en autos de divorcio 154/2016, revocando la misma parcialmente y disponer: -Primero.- D. Estanislao abonará abonará a Dª Adriana la cantidad de 10.000 € en concepto de compensación del art. 1438 del Código Civil , revocando lo dispuesto en la sentencia apelada al respecto -Segundo.- D. Estanislao abonará abonará a Dª Adriana una pensión compensatoria de 150 € mensuales durante el periodo de un año, que ingresará en la cuenta que designe aquella, dentro de los cinco primeros días de cada mes, revocando lo dispuesto en la sentencia apelada al respecto.

-Tercero.- Se mantienen el resto de disposiciones de la sentencia recurrida en tanto no se opongan a lo aquí dispuesto.

-Cuarto.- No se hace imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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