Sentencia CIVIL Nº 990/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 990/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 397/2022 de 13 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CLARA INMACULADA BESA RECASENS

Nº de sentencia: 990/2022

Núm. Cendoj: 07040370052022100982

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:2694

Núm. Roj: SAP IB 2694:2022

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00990/2022

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

-

Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217

Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: VOF

N.I.G.07040 42 1 2020 0030931

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000397 /2022

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001375 /2020

Recurrente: BANCO SANTANDER, SA

Procurador: COLOMA CASTAÑER ABELLANET

Abogado: DEMETRIO MADRID ALONSO

Recurrido: Antonia

Procurador: JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS

Abogado: ANTONIO MOYA QUINTERO

S E N T E N C I A 990/22

ILMS. SR./SRAS.

PRESIDENTE:

D. Mateo Ramón Homar.

MAGISTRADOS:

Dª. María Encarnación González López

Dª. Clara Besa Recasens.

En PALMA DE MALLORCA, a trece de octubre del año dos mil veintidós.

VISTO engrado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 1375/2020, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº. 17 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 397/2022, en los que aparece como parte apelante BANCO SANTANDER S.A, representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. Coloma Castañer Abellanet, asistido por el letrado D. Demetrio Madrid Alonso, y como parte apelada DOÑA Antonia, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Cabot Llambías y asistido por el Letrado D. Antonio Moya Quintero.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Clara Besa Recasens.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Palma, en fecha 1 de febrero de 2022, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'1.-DEBO DECLARAR Y DECLARO, la nulidad de la 'CLÁUSULA SUELO' (3.3), por la que se impone un interés mínimo en la determinación del interés variable del 2%, manteniendo la vigencia del contrato sin la aplicación del límite suelo; Asimismo, DEBO DECLARAR Y DECLARO la obligación de la entidad demandada de aplicar la tasa de bonificación (3.2.4) en los términos pactados en la escritura. En consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a recalcular el préstamo y, con su resultado, a restituir a la parte demandante las sumas abonadas indebidamente por la aplicación de dichas estipulaciones, más intereses legales desde la fecha de cada abono y sin perjuicio de lo dispuesto en el art.576 de la Lec .

2.-DEBO DECLARAR Y DECLARO, la nulidad,por su abusividad, de los apartados 5.1.1 y 5.1.2 de la cláusula '5.-Gastos y obligaciones a cargo del prestatario', eliminándolos de la escritura, manteniendo la vigencia del contrato sin su aplicación. En consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a restituir a la parte demandante la suma total de 1189,34 euros por los gastos de notaría, registro, tasación y gestoría, más intereses legales desde el abono de cada factura y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .

3.-DEBO DECLARAR Y DECLARO, la nulidad del apartado 4.1 de la cláusula '4. Comisiones', en el que se estable la obligatoriedad de abono de una 'COMISIÓN DE APERTURA', teniéndolo por no puesto. En consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a restituir a la parte actora la suma de 3835 euros abonada en tal concepto, más intereses legales desde la fecha de la firma de la escritura hasta la presente resolución y, a partir de ella, con los intereses del art.576 de la LEC .

4.-DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad, por su abusividad, de la estipulación '6. Mora', dejándola sin efecto.

5.-Se imponen las costas a la entidad financiera demandada.'.

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la demandada, se interpuso recurso de APELACIÓN, del cual se dio traslado a la parte demandante quien formuló OPOSICIÓN. Una vez elevados los autos a la Audiencia Provincial, se registró el rollo de apelación y se designó ponente. Por auto se acordó la no suspensión del procedimiento solicitada por la apelante pro la existencia de la cuestión prejudicial europea planteada. Por diligencia se señaló el día 12 de julio del corriente año para deliberación y votación. Una vez celebrada, quedó el recurso concluso para sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-Motivos del recurso

La sentencia de primera instancia es apelada por la representación de la entidad demandada por los siguientes motivos:

i) La declaración de nulidad de la cláusula que impone una comisión de apertura y la obligación de restituir el importe de 3.835 euros.

ii) De los intereses procesales referentes a la cláusula suelo.

iii) Costas.

La parte actora presentó escrito de oposición y solicitó la expresa condena en costas de la apelante en esta alzada, sin que se apreciara ninguno de los dos motivos de apelación invocados.

Vista la posición de las partes, procede entrar en el examen de los motivos de apelación aducidos.

SEGUNDO.-Comisión de apertura

En el presente caso, se recurre la validez de la cláusula COMISIÓN APERTURA , la cual consta en la cláusula 4.1 , de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria , de fecha

16 de junio de 2010, suscrito entre la Sra. Antonia y Banco Popular, ante el notario D. Francisco-Javier Company Rodríguez-Monte , según protocolo notarial num. 1558, cuyo tenor literal es el siguiente:

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia, tras la sentencia del TJUE de fecha 16 de julio de 2020, se expresa en los siguientes términos con relación a la comisión de apertura 'En el caso que nos ocupa, a instancia de la parte demandada ninguna prueba se ha practicado en orden a acreditar -en el caso concreto-la existencia de una información clara precontractual acerca de la comisión de apertura, por lo que no existe dato alguno que venga a acreditar que ésta le comunicara a la parte prestataria-consumidora todos los elementos necesarios para que ésta pudiera adquirir conocimiento de la función de la cláusula impugnada dentro del contrato de préstamo y, esencialmente, de los motivos que justificaban el abono de tal comisión. Además, en orden a la abusividad de la cláusula en sentido propio, tampoco se ha practicado prueba alguna para saber si, como se sostiene en la contestación, la comisión de apertura que abonó la parte demandante respondía, efectivamente, a los servicios que la entidad prestó (tareas de estudio para la concesión del préstamo) y a los gastos que incurrió, a fin de justificar la suma cobrada.' y concluye declarando la nulidad de la misma y la condena de la demandada a restituir el importe de 3835,00€, más intereses.

El apelante, discrepa de tal criterio y en su recurso considera que existe una cuestión prejudicial planteada, y seguidamente se opone y estima que la comisión de apertura es válida, clara y trasparente. Refiere el apelante que para tramitar el préstamo hipotecario se sigue el manual de procedimiento de riesgos de crédito y la circular 2731 , 2604. Además, refiere que para otorgar un préstamo, deben de seguir los siguientes pasos: iº) Solicitud de préstamo y declaración de bienes es examinada y valorada por la entidad bancaria , así como se efectúan consultas externas; ii) el banco confecciona una propuesta de precios; iii) Se eleva una propuesta al departamento de riesgos; iv) el departamento de riesgo emite un dictamen; v) se valora el inmueble objeto de garantía; vi) se formaliza la operación, incluido borrador de escritura y documentación anexa. En cuanto a su validez se reafirma en los argumentos esgrimidos por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero de 2019.

La parte demandante-apelada, se opone al recurso, estima que la cláusula es nula por falta de transparencia y abusividad ,y que en el caso concreto se impuso inicialmente en el contrato al consumidor sin posibilidad de negociación y sin que se le informara de los servicios que retribuye, por lo que solicita la ratificación de la sentencia de primera instancia con expresa imposición de las costas de esta alzada. Se remite a la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 y a resoluciones de esta Audiencia Provincial, que declaran la nulidad de la cláusula de comisión de apertura y por tanto se pronuncian en igual sentido a la sentencia recurrida.

Respecto a la validez o no de la comisión de apertura, es criterio seguido por esta Sección Quinta, el expresado entre otras muchas, por la sentencia núm. 60/22 del RPL RECURSO DE APELACION 0000781 /2021 ,donde se argumenta el criterio seguido por esta Sala hasta la sentencia de 16 de julio de 2020 cuando se cambió de criterio sobre la comisión de apertura en el siguiente sentido:

'La posición de las Audiencias Provinciales sobre la validez o nulidad de cláusula que establece una comisión de apertura no es unánime, con distinta interpretación de la STJUE de 16 de julio de 2020 en relación con la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº. 44/2019 de 23 de enero, en una cláusula de idéntico contenido a la que nos ocupa. Esta última, concluye en que no es abusiva y supera el control de transparencia

Como resumen del fundamento tercero de la referida sentencia debemos indicar:

- Examina la normativa sectorial aplicable en la fecha del otorgamiento de la escritura, en concreto, en el año 2005, y alude a la Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las Entidades de crédito; la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, a Entidades de Crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, la Circular 5/2012, de 27 de junio, y la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios. Destaca que se tiene en cuenta para el cálculo de la tasa anual equivalente (TAE).

- Integra el precio del préstamo. 'La comisión de apertura no es una partida ajena al precio del préstamo; por el contrario, el interés remuneratorio y la comisión de apertura constituyen las dos partidas principales del precio del préstamo, en cuanto que son las principales retribuciones que recibe la entidad financiera por conceder el préstamo al prestatario, y no corresponden a actuaciones o servicios eventuales. No estamos propiamente ante la repercusión de un gasto, sino ante el cobro de una partida del precio que el banco pone a sus servicios. ........

- 'La propia naturaleza del préstamo y de las operaciones necesarias para la concesión del mismo (estudio de la solicitud y gestiones relacionadas con la misma, recopilación y análisis de la información sobre la solvencia del solicitante y de su capacidad para pagar el préstamo durante toda su duración, evaluación de las garantías presentadas, preparación del contrato y suscripción del mismo, entrega del dinero prestado mediante su ingreso en la cuenta del prestatario o en la forma que este designe, etc.) muestran que la etapa inicial del préstamo, esto es, su preparación y concesión, exige de la entidad financiera la realización de una serie de actividades que son de una naturaleza distinta al servicio que supone la disposición del dinero por el prestatario durante la duración del préstamo. Ello justifica que la normativa relativa a esta actividad bancaria prevea la posibilidad de que, además del interés remuneratorio, la entidad financiera pueda cobrar como parte integrante del precio una comisión de apertura.'.

- '«La comisión de apertura no tiene el mismo tratamiento que el resto de las comisiones, pues no refiere la necesidad de acreditar la efectiva prestación del servicio cobrado a través de la prestación, sino que forma parte del precio». Por tanto, el principio de «realidad del servicio remunerado» no exige, en el caso de la comisión de apertura, nada distinto de la propia concesión del préstamo.'.

- En cuanto a la declaración de abusividad por el hecho de que no se hubiere probado que se hayan prestado los servicios que se retribuye, considera que este argumento no es correcto, 'no puede exigirse que la entidad bancaria, para justificar el cobro de esa parte del precio, haya de probar, en cada préstamo, la existencia de esas actuaciones. La mayoría de estas actuaciones no son prescindibles para el banco porque son exigidas tanto por las normas sobre solvencia bancaria como por las que protegen al consumidor frente al sobreendeudamiento (actualmente, art. 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo y capítulo 6 de la Directiva 2014/17/UE). Y, en todo caso, la mayor parte de estas actuaciones son imprescindibles para la concesión del préstamo.

- No es tampoco aceptable el argumento relativo a la falta de prueba de la proporcionalidad entre el importe de la comisión de apertura y el coste que para la entidad financiera supone la realización de las actuaciones iniciales de la concesión del préstamo. Como ya se ha dicho, la fijación del importe de la comisión de apertura constituye la fijación libre del precio de sus servicios por parte de la entidad financiera y no la repercusión de un gasto.

Exigir que la entidad bancaria pruebe en cada caso que el importe de la comisión de apertura es «proporcionado» al coste que le ha supuesto la concesión del préstamo, además de suponer un control de precios excluido por el art. 4.2 de la Directiva 93/13, implicaría serias dificultades prácticas, sobre todo por la existencia de costes fijos cuya repercusión en cada operación es problemática.

- 'En tanto que componente sustancial del precio del préstamo, la cláusula que establece la comisión de apertura está excluida del control de contenido. No es procedente que el juez realice un control de precios, que pueda anular una cláusula que establece el precio porque este resulta desproporcionado a la prestación.

- En cuanto al juicio de transparencia material de la cláusula, indica:

'Son razones que sustentan la transparencia de esta cláusula que es de general conocimiento entre los consumidores interesados en contratar un préstamo hipotecario el hecho de que, en la gran mayoría de los préstamos hipotecarios, la entidad bancaria cobra una comisión de apertura además del interés remuneratorio; es uno de los extremos sobre los que la entidad bancaria está obligada a informar al potencial prestatario de acuerdo con la regulación de las fichas normalizadas de información y, de hecho, suele ser uno de los extremos sobre los que versa la publicidad de las entidades bancarias; se trata de una comisión que ha de pagarse por entero en el momento inicial del préstamo, lo que hace que el consumidor medio le preste especial atención como parte sustancial del sacrificio económico que le supone la obtención del préstamo; y la redacción, ubicación y estructura de la cláusula permiten apreciar que constituye un elemento esencial del contrato.'.

Por todo ello, dicha sentencia revoca el pronunciamiento que declara abusiva esta cláusula y la improcedencia de que la entidad prestamista restituya su importe a la prestataria.

Dicha doctrina jurisprudencial, que esta Sala había asumido, modificando su criterio anterior de nulidad, consideramos que ha sido matizada de un modo relevante por la contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2.020, sin perjuicio de las cuestiones planteadas ante dicho Tribunal por el Tribunal Supremo, que más adelante se referirán.

Como aspectos más relevantes de dicha sentencia, debemos reseñar:

- Una comisión de apertura no puede considerarse una prestación esencial de un préstamo hipotecario por el mero hecho de que tal comisión esté incluida en el coste total de este.

- La exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva y aun cuando el Estado miembro de que se trate no haya transpuesto esta disposición. Tal exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C 125/18, EU:C:2020:138, apartado 46).

- El carácter claro y comprensible de la cláusula objeto del litigio principal debe ser examinado por el órgano jurisdiccional remitente a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

- El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y el artículo 5 de ésta se oponen a una jurisprudencia según la cual una cláusula contractual se considera en sí misma transparente, sin que sea necesario llevar a cabo un examen como el descrito en el anterior apartado.

- En estas circunstancias, incumbe al juez nacional comprobar, tomando en consideración el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato, si la entidad financiera ha comunicado al consumidor los elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de una comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión......... y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato. - El artículo 3, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato» deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de éste. En cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato, con independencia de si el artículo 4, apartado 2, de esta Directiva ha sido transpuesto al ordenamiento jurídico de ese Estado miembro.

- En cuanto al examen de la existencia de un posible desequilibrio importante, el Tribunal de Justicia ha declarado que éste puede resultar meramente de un menoscabo suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentre, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, ya de un obstáculo al ejercicio de estos o de imposición al consumidor de una obligación adicional no prevista por las normas nacionales.

- 'El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente.'.

En auto de 10 de septiembre de 2021, el Tribunal Supremo ha planteado tres cuestiones prejudiciales sobre la cuestión, en atención a las discrepancias existentes en la denominada jurisprudencia menor tras la STJUE antes referida. El Alto Tribunal parte de la premisa de que las indicaciones del órgano judicial remitente que planteó la anterior cuestión prejudicial resuelta en la aludida STJUE de 16 de julio de 2020 expusieron la normativa interna y la jurisprudencia nacional de una manera distorsionada. Tras recordar la doctrina jurisprudencial mantenida en la referida STS de 23 de enero de 2019, plantea regula un elemento esencial del contrato, que constituye una partida principal del precio y no puede apreciarse su carácter abusivo si está redactada de forma clara y comprensible; 'si el conocimiento generalizado entre los consumidores, la información financiera que debe dar al potencial prestatario de acuerdo con las fichas normalizadas de información, la publicidad de las entidades bancarias, la especial atención que le presta un consumidor medio por ser una partida que ha de pagarse por entero en el momento inicial del préstamo y constituir una parte sustancial del sacrificio económico que le supone la obtención del préstamo, y que la redacción, ubicación y estructura de la cláusula permitan apreciar que constituye un elemento esencial del contrato'; así como respecto al denominado juicio de abusividad, esto es, si causa, contrariamente a las exigencias de la buena fe y en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato.

En la fecha actual, en la que no se ha pronunciado el TJUE, la Sala considera que en atención a la doctrina jurisprudencial contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, y si bien el consumidor tenía conocimiento de la aplicación de dicha cláusula al haberla abonado sin poner objeción alguna, procede declarar la nulidad de la misma, ya que no obra prueba de que la entidad financiera hubiere comunicado al consumidor los elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de una comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo, por lo que no consta que el consumidor tuviere conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión, y no ha podido valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato. Asimismo, la entidad financiera no ha demostrado que la comisión responda a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, teniendo en cuenta que nada se precisaba en la cláusula. Por ello, la cláusula genera un claro desequilibrio en perjuicio del consumidor.'

Al presente recurso son de aplicación los argumentos relacionados. En primer lugar, la comisión de apertura no es transparente por falta de determinación de los servicios que retribuye, imputable a la entidad financiera , así como de información facilitada acerca de los mismos, de manera que impide al consumidor valorar el contenido y funcionamiento de la comisión y su función dentro del contrato de préstamo ( art. 4 de la Directiva 13/1993). En segundo lugar, es abusiva dado que no responde a servicios efectivos prestados, provocando desequilibrio y asimetría negocial entre los derechos y obligaciones de las partes, sin respetar el principio de la buena fe , y ocasionando un perjuicio exclusivo al consumidor, tal y como por otra parte razona acertadamente la Juez de Primera Instancia, y proscribe el derecho comunitario ( art. 3 de la Directiva 13/93) y también nuestro ordenamiento interno ( art. 80, 82 Y 83 del TRLGDCyU).

Se desestima el recurso de apelación.

TERCERO.-Intereses de mora procesal de la cláusula suelo

La apelante sostiene que no procede devengar intereses de mora procesal por cuanto el importe objeto de restitución no es una cantidad líquida y determinada.

La parte apelada sostiene el devengo de intereses por cuanto en el supuesto enjuiciado ni siquiera hace falta realizar operación aritmética alguna, pues la cantidad debida por la entidad bancaria apelante es la misma que se solicitó en la demanda, en base al dictamen pericial obrante en la misma, la cual no ha variado en absoluto, pues la cláusula suelo dejó de aplicarse años antes, cuestión que conocía sobradamente el banco habida cuenta que era éste quien de forma unilateral decidió no aplicar la citada cláusula.

Los intereses de mora procesal son de aplicación legal y en dicho sentido se expresa el art. 576.1 de la LEC en tanto dispone que ' Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.'.

En suma la sentencia, simplemente refiere que los intereses moratorios procesales se aplicaran cuando proceda conforme art. 576 de la LEC, y dado que en el presente caso la condena no es a una cantidad líquida y determinada, tal y como por otra parte concordaron las partes en la audiencia previa que manifestaron su conformidad a que se liquide la deuda en ejecución de sentencia, momento procesal al que deberá deferirse al pronunciamiento para la determinación de la cantidad exigible y por tanto el momento para que se devenguen los intereses de mora procesal.

Es por ello , y por el mismo motivo, que tampoco se convienen los argumentos de la oposición.

Se desestima el recurso , por cuanto el recurso nada añade al contenido del fallo donde simplemente se dice 'y sin perjuicio de lo dispuesto en el art.576 de la Lec'.

CUARTO.- Costas

En aplicación del artículo 398 de la LEC, se debe imponer las costas de esta alzada a la apelante, al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.

En cuanto a las costas de primera instancia , permanecen inalteradas al no haberse estimado el recurso.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca,

Fallo

1)DESESTIMAMOSel RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por BANCO SANTANDER S.A, representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. Coloma Castañer Abellanet, contra la sentencia de 1 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 17 de Palma, en los autos Juicio Ordinario nº. 1375/2020, de los que trae causa el presente Rollo.

2)DEBEMOS confirmardicha resolución.

3)Se imponen a la parte demandada-apelantelas costas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conformeal art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalpor el recurso de casación,por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

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