Última revisión
09/09/2004
Sentencia Civil Nº 991/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1095/2003 de 09 de Septiembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 991/2004
Núm. Cendoj: 29067370052004101019
Núm. Ecli: ES:APMA:2004:3789
Núm. Roj: SAP MA 3789/2004
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 991
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE : ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. RAFAEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 DE MALAGA
ROLLO DE APELACION: Nº 1095/03
JUICIO Nº 38/01
En la ciudad de Málaga, a nueve de septiembre de dos mil cuatro.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio de Menor Cuantía nº 38/01 seguido en el Juzgado de referencia. Interponen los recursos los Procuradores D. Fernando Marqués Merelo, en nombre y representación de la ASOCIACION DE SEGUROS MUTUOS DE ARQUITECTOS SUPERIORES (ASEMAS), y el Procurador Don Alfredo Gross Leiva, en la representación que ostenta de DON Felix y DON Blas .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 3 de julio de 2.003, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y ESTIMO la demanda formulada por LA ESTRELLA, S.A. y condeno a D. Felix y DON Blas y directamente a A.S.E.M.A.S. al pago de la cantidad de 143.523,57 euros. Sobre esta cantidad, la compañía aseguradora abonará el interés legal incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro".
Con fecha 17 de julio de 2.003 se dictó Auto de aclaración de la meritada resolución cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE ACLARA la sentencia de fecha 3 de julio de 2.003 en su FALLO de conformidad con las precisiones del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro y dejando sin efecto el párrafo "in fine" relativo a las previsiones del artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando redactado en el sentido siguiente: FALLO: Que debo estimar y ESTIMO la demanda formulada por LA ESTRELLA, S.A. y condeno a D. Felix y DON Blas y directamente a A.S.E.M.A.S., al pago de la cantidad de 143.523,57 euros. Sobre esta cantidad, de conformidad con las precisiones del artículo 20.4 de la LEY DE CONTRATO DE SEGURO, la compañía aseguradora abonará en concepto de indemnización por mora, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en un 50% durante los dos primeros años, a contar de la fecha del siniestro y del 20% anual después de esa fecha".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 7 de septiembre de 2.004, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado D. INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de esta capital, se alzan los demandados DON Felix y DON Blas interesando, como único motivo de impugnación, la nulidad de todo lo actuado desde la comparecencia inicial por haber dictado la Sentencia y Auto de aclaración una Juez que no intervino a lo largo de todas las fases del procedimiento, solicitando se acuerde por la Sala la nulidad y la remisión de las actuaciones al Juzgado correspondiente, ya que el Juzgado que dictó la resolución que se recurre está ya contaminado.
El recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado. El artículo 193 de la actual y vigente Ley de Enjuiciamiento Civil establece los distintos supuestos en los que se puede interrumpir la vista, señalando el número 3 del punto 3º que cuando hayan transcurrido veinte días se procederá a celebrar nueva vista y lo mismo para el caso de que deba ser sustituido el Juez que inició la vista. Consecuente con lo expuesto, el artículo 194 dispone que el fallo de los asuntos debe llevarse a cabo por el Juez que haya asistido a la vista, salvo en los casos que expresamente excluye el precepto.
Sin embargo, hay que partir de la premisa que nos encontramos ante un procedimiento de Menor Cuantía, tramitado de conformidad con las normas de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil. En relación a lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución y principio de inmediación hay que significar que sobre la cuestión que viene a suscitarse ya se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha 12-03-1991 en el sentido de que "el artículo 24 de la CE no se extiende a garantizar un juez concreto, como pretende el recurrente, sino la presencia en las actuaciones y la resolución de lo debatido por un Juez -más concretamente por el Juez competente al que corresponda el ejercicio de tales funciones- o por quién, y esto es lo esencial, funcionalmente haga sus veces, ......No hay pues, irregularidad o infracción procesal en el sentido pretendido por la parte".
También ha sostenido el Tribunal Constitucional, con ocasión de analizar la infracción en que pudiera consistir que el pleito no sea fallado por el Juez ante quién se celebró la vista que, era la restricción o no del conocimiento que el Juez tenía sobre las alegaciones hechas y de las pruebas practicadas lo que determinaría o no la relevancia constitucional de la queja. Dicho conocimiento se verá restringido en aquellos supuestos en que el principio de inmediación vaya unido a la naturaleza predominantemente oral de la actuación, pues, en un proceso oral, tan sólo el órgano judicial que ha presenciado la aportación verbal del material de hecho y de derecho está legitimado para dictar sentencia o, dicho en otras palabras, la oralidad del procedimiento exige la inmediación judicial (Sentencia de 25 de octubre de 1993); que, por el contrario, ninguna indefensión se produce cuando las alegaciones de la parte se incorporan a las actuaciones y han tenido que ser examinadas por quién definitivamente ha resuelto el litigio, a diferencia de lo que habría ocurrido si el acto de la vista hubiese sido breve y sucinto (sentencia de 10 de junio de 1987); y que "el hecho constatado de las pruebas encuentran fiel y exacto reflejo documental en autos, de forma que la totalidad de su contenido haya podido ser examinado por el titular del órgano judicial para resolver el litigio, determina que el conocimiento del Juez no pueda considerarse restringido o limitado por el hecho de no haber presenciado su práctica, y, por ende, no puede tampoco apreciarse la indefensión que se alegaba como consecuencia de este último hecho" (sentencia de 1-3-1993).
Y en aplicación de la doctrina expuesta al supuesto concreto que aquí se examina, constando documentalmente incorporados al proceso todas y cada una de las alegaciones de las partes y pruebas practicadas ha de concluirse que ninguna indefensión se ocasiona a la parte recurrente por la circunstancia de que el Juez que haya dictado la sentencia no haya sido quien ha intervenido desde el inicio del litigio, no siendo en consecuencia de estimar la pretensión de nulidad de actuaciones deducida.
SEGUNDO.- En orden al recurso de apelación formulado por ASEMAS, en el mismo se plantean diversos motivos de impugnación, a saber: frente a la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, frente a la estimación de la vinculación de la sentencia penal, frente a la condena al pago de la cantidad de 143.523,57 euros y del abono del interés anual de dicha cantidad incrementado en un 50% durante los dos primeros años a contar desde la fecha del siniestro y del 20% anual después de esa fecha y por último frente a la falta de pronunciamiento respecto de los pedimentos subsidiarios del suplico de la contestación a la demanda.
Los dos primeros motivos de impugnación están íntimamente ligados, reproduciendo la recurrente los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, fundamentando la excepción de falta de legitimación pasiva al amparo del artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro, porque resulta acreditado la especialidad del seguro de responsabilidad civil profesional de los Arquitectos, ya que la prima que deben abonar lo asegurados, para tener cubiertas sus responsabilidades civiles, se compone de una Prima Fija, en función de la garantía contratada, y de una Prima Variable, calculada en función del Precio de Ejecución Material de los Proyectos y Direcciones , que asumen los Arquitectos durante el período de vigencia de su Póliza, y que pese a encontrase asegurados los Arquitectos en la entidad ASEMAS, ésta no cubría el riesgo derivado de la responsabilidad profesional de los mismos respecto de la redacción y dirección de las obras de los Proyectos de Urbanización del P.E.R.I. Larios, y de la Edificación del Centro Comercial Larios, por falta de expresa declaración del visado de los mismos, o del inicio de sus obras, así como del abono de las correspondientes Primas Variables; a mayor abundamiento, sigue argumentado la apelante, los Arquitectos tampoco cursaron el preceptivo Parte de Siniestro a su entidad aseguradora, ni al tiempo de la ocurrencia del accidente, ni cuando fueron imputados en las actuaciones penales. Por su parte y frente a la estimación de la vinculación de la sentencia penal combate la apelante lo establecido en la sentencia impugnada manifestando que se requiere que para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, que concurra en ambos la más perfecta identidad entre las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.
La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999 a este respecto establece lo siguiente: "La doctrina de esta Sala sobre el grado de vinculación que una sentencia penal condenatoria produce en la perspectiva de las consecuencias civiles en un proceso civil ulterior, siempre que concurran las tres identidades características de la cosa juzgada (o efecto prejudicial) -cosa, causas, y personas de los litigantes e identidad con que lo fueron-, se puede sintetizar en los siguientes extremos:
a)Las sentencias penales condenatorias (excepcionalmente también las que sin sanción penal contengan pronunciamiento civil en sede del artículo 20 del Código Penal de 1973, y artículo 119 del Código Penal de 1995) que resuelven la problemática civil (lo que exceptúa los casos de reserva de acciones, artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) tienen carácter vinculante para el orden jurisdiccional civil, no sólo en cuanto a los hechos que declaran probados, sino también respecto a las decisiones en materia de responsabilidades civiles, de tal manera que este efecto de cosa juzgada (artículos 1215 y 1252 del Código Civil), o similar a la misma, determina que queda consumada o agotada la pretensión del perjudicado, sin que pueda ser ejercitada de nuevo ante la jurisdicción civil la acción de naturaleza fundada en la misma causa o razón de pedir ("non bis in idem"). En este sentido cabe citar, entre otras, las sentencias de 9 de febrero de 1988, 28 de mayo y 4 de noviembre de 1991, 12 de julio de 1993 y 24 de octubre de 1998.
b)La doctrina del efecto vinculante es aplicable para los casos en que se pretenda plantear en el proceso civil la existencia de hipotéticos errores, imprevisiones, descuidos o defectos en la fijación de las consecuencias civiles en el proceso penal. Numerosas resoluciones de esta Sala (así las de 25 de marzo de 1976; 2 de noviembre de 1987; 9 de febrero de 1988; 28 de mayo de 1991; 21 de mayo y 12 de julio de 1993; 24 de octubre y 9 de diciembre de 1998) declaran al respecto que no es dable en el juicio civil subsiguiente suplir deficiencias, ni rectificar las omisiones que hayan podido cometerse en los procesos de que conocieron los juzgadores otra jurisdicción u orden. Asimismo se tiene declarado que: no cabe acudir al proceso civil para remediar lo que se tuvo oportunidad de aportar al proceso penal en el que se enjuiciaron los hechos del pleito (sentencia de 11 de mayo de 1995 y las que cita); el error en la causa penal (el supuesto del caso hace referencia a que no se hizo constar en el parte médico del forense la existencia de la secuela) no transmuta la "causa petendi" (sentencia de 9 de diciembre de 1998); y que no cabe completar pronunciamientos no dictados (sentencias de 28 de mayo de 1991 y 11 de mayo de 1995);
c)La doctrina de la Sala admite excepcionalmente (sentencia de 11 de mayo de 1995) la posibilidad de pedir por vía civil una indemnización complementaria (es decir, como un plus respecto de lo percibido por el cauce penal) cuando concurren supuestos o hechos que no se tuvieron, ni pudieron tenerse en cuenta en la sentencia del otro orden jurisdiccional (sentencias de 27 de enero de 1981, 13 de mayo de 1985, 9 de febrero de 1988, entre otras). Se hace referencia a la indemnización de resultados no previstos (sentencias de 25 de mayo de 1976, 11 de diciembre de 1979, 9 de febrero de 1988); cuando tras la sentencia condenatoria son descubiertas consecuencias dañosas del ilícito punible acaecidas en tiempo posterior al proceso penal y por ello no las pudo tener en cuenta el Tribunal de dicho orden, como sucede en los casos en que el curso cronológico de las lesiones muestra la aparición de un daño nuevo más grave, o incluso se produce la muerte (sentencia de 11 de mayo de 1995); nuevas lesiones o agravación del daño anteriormente apreciado (sentencias de 9 de febrero y 20 de abril de 1988); nuevas consecuencias ulteriores del hecho delictivo (sentencia de 4 de noviembre de 1991); hechos sobrevenidos nuevos y distintos (sentencia de 24 de octubre de 1988). Se argumenta "in genere" a favor de este planteamiento que sería una artificiosa solución, contraria a la naturaleza de las cosas, aquella que pretenda negar la innegable realidad de un daño sobrevenido como consecuencia de una actuación ilícita que, cuando fue juzgada, presentaba mejores perspectivas dentro de las posibilidades, siempre falibles, de los criterios de valoración que, en aquél momento, se podían aplicar racionalmente, pero que han sido desbordados por la realidad, y que ante la imposibilidad de replantear el proceso penal, si se negara la viabilidad de la prestación de resarcimiento por medio del proceso civil, se produciría un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución Española, pues se negaría el derecho a obtener la tutela efectiva de unos derechos y de unos intereses legítimos, supuestos por el genérico derecho a resarcirse de los males sufridos por conductas ajenas (sentencia de 9 de febrero de 1988). Y también se señala, en sentencia de 20 de abril de 1988, la eficacia temporal de la cosa juzgada (de la que se hizo aplicación en las sentencias de 19 de marzo de 1973 y 25 de marzo de 1976) y el principio de justicia que, matizando el de seguridad jurídica, predica que no es aplicable la cosa juzgada cuando en el primer proceso no se hubieran agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso o haya surgido algún elemento posterior e imprevisto y extraño en la sentencia".
TERCERO.- La relación histórica que sirve de soporte fáctico a la pretensión de la actora se desarrolla en el transcurso de las obras de urbanización del P.E.R.I. Larios promovidas por la mercantil "SANJUVA, S.A.", bajo el Proyecto del Arquitecto DON Felix y codirector, junto al también Arquitecto DON Blas , contratados al efecto y para tales laboras por la empresa promotora, produciéndose el derrumbe parcial del muro de cerramiento de los terrenos del P.E.R.I. Larios, que daba fachada a los Callejones del Perchel, junto al Mercado del Carmen de esta ciudad, resultando afectados con lesiones de diversa consideración los Sres. Millán y Romeo , así como daños en distintos vehículos estacionados en las inmediaciones del muro.
Incoadas las oportunas diligencias penales, se celebró juicio oral en el Juicio de Faltas nº 91/96, ante el Juzgado de Instrucción Nº 12 de los de esta capital que dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 1.997, confirmada por sentencia de fecha 17 de julio del mismo año de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, cuyo fallo fue del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Felix y a Blas , como autores responsables de una falta de imprudencia, con resultado de lesiones y daños, tipificada y penada en el art. 621,1º y 3º del C. P., ya circunstanciada, a la pena de 50 días de multa a razón de una cuota diaria de 10.000 pesetas, abono de la tercera parte de las costas si hubiere lugar a ello y que indemnicen de forma solidaria a : Millán en 12.080.000 pesetas; a Romeo en 7.360.436 pesetas; a Mónica en 2.243.398 pesetas; y a Jose Manuel en 313.079 pesetas, con aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarando la responsabilidad civil directa de la Cía de Seguros LA ESTRELLA y subsidiaria de SANJUVA, S.A.. Debo absolver y absuelvo a Rafael de la falta que se le imputaba en estos autos".
Habida cuenta de que LA ESTRELLA, S.A. era la Compañía aseguradora de la entidad SANJUVA, S.A., declarada responsable civil subsidiaria, consignó en la cuenta del Juzgado la cantidad de 21.996.913 pesetas, así como el 20% de dicha cantidad en concepto de intereses a partir del 14 de abril de 1.997, solicitando en este pleito de los técnicos Arquitectos, autores responsables de la falta de imprudencia, y de su Compañía aseguradora, el reintegro de la citada suma.
Expuesto lo anterior, la Sala comparte íntegramente los argumentos esgrimidos por la Juzgadora de instancia en orden a la resolución del litigio. Resulta obvia a este Tribunal la vinculación de la sentencia penal condenatoria con respecto a los codemandados DON Felix y DON Blas , lo cuales como hemos visto en el primer fundamento jurídico, han interpuesto recurso de apelación en base únicamente a que la resolución impugnada no fue dictada por el mismo Juez que tramitó el procedimiento, sin combatir ni uno solo de los razonamientos jurídicos esgrimidos en la misma, y con respecto a los motivos de impugnación formulados por ASEMAS, se concluye que no puede admitirse las excepciones articuladas por la Aseguradora de los técnicos, porque la acción la dirige contra ellos un tercero perjudicado por el siniestro, al amparo del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, y esta acción es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado. Por tanto, si los Arquitectos incumplieron el deber de comunicar el siniestro conforme establece el artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro, o no abonaron la Prima Variable, ASEMAS podrá exigir las correspondientes responsabilidades a sus asegurados por el incumplimiento, pero no puede oponer este hecho al tercero perjudicado para exonerarse del deber de pagar la indemnización oportuna por el riesgo, ya que las consecuencias de tal incumplimiento no determinan la inexistencia de cobertura frente al perjudicado. La falta de comunicación del siniestro sólo afecta a la relación asegurador-asegurado, pero o trasciende a terceros.
Por tanto, reconociendo la propia apelante ASEMAS en su escrito de interposición del recurso de apelación que los Arquitectos condenados estaban asegurados en dicha entidad, y habiendo quedado igualmente acreditado en las actuaciones que la Compañía Aseguradora LA ESTRELLA consignó en el Juzgado de referencia las cantidades reclamadas, debe ser restituida por dicho abono, y todo ello con independencia de que ASEMA pueda repetir con posterioridad contra sus asegurados por las causas antes referidas, es decir, falta de comunicación del siniestro y ausencia de abono de la prima variable, cuestión que excede de lo que debe resolverse en el presente procedimiento, donde tampoco procede en modo alguno, discutir sobre las responsabilidades penales de los Arquitectos, cuestión ésta que ya fue resuelta en el correspondiente proceso penal.
Las demás alegaciones vertidas por la recurrente en orden al error de hecho por parte de la Juzgadora de instancia en orden a la condena de la cantidad de 143.523,57 euros y del los intereses correspondientes, no pueden tampoco ser estimadas, porque vuelven a incidir en lo ya resuelto y decidido en la sentencia penal, sobre ya falta de responsabilidad de los Arquitectos o la ausencia de comunicación del siniestro; e igual suerte desestimatoria debe correr el último motivo de impugnación referido a la falta de pronunciamiento en la sentencia de instancia de los pedimentos que con carácter subsidiario se solicitaban en el escrito de contestación de la demanda, pues porque la estimación de la demanda en los términos que constan en la sentencia recurrida hacían lógicamente innecesarios el resto de los pronunciamientos interesados.
CUARTO.- Que a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se impondrán a la parte que haya visto íntegramente desestimadas sus pretensiones.
Fallo
Se desestiman los recursos de apelación formulados por el Procurador Don Fernando Marqués Merelo, en nombre y representación de la ASOCIACION DE SEGUROS MUTUOS DE ARQUITECTOS SUPERIORES (ASEMAS), y por el Procurador Don Alfredo Gross Leiva, en nombre y representación de DON Felix y DON Blas , contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Málaga, en los Autos Civiles de Juicio de Menor Cuantía nº 38/01, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a los recurrentes las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
