Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 991/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 327/2017 de 27 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 991/2018
Núm. Cendoj: 28079370222018100893
Núm. Ecli: ES:APM:2018:16046
Núm. Roj: SAP M 16046/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0065951
Recurso de Apelación 327/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas con relación hijos no matrimoniales supuesto contencioso
315/2016
Apelante/Demandante: DOÑA Noelia
Procuradora: Doña María del Carmen Ortiz Cornago
Apelado/Demandado: DON Alonso
Procuradora: Doña María del Mar Rodríguez Gil
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº 991/2018
Magistrados:
Ilmo. Sr. Dº. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández Layos
________________ ____________ __ __ /
En Madrid, a 27 de noviembre de 2.018.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS PATERNOFILIALES seguidos bajo el nº 315/2016, ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 79 de Madrid, entre partes:
De una como apelante, Dª. Noelia , representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Ortiz
Cornago.
De otra como apelado, Dº. Alonso , representado por la Procuradora Dª. María del Mar Rodríguez Gil.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 7 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Dña. MARÍA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO, en nombre y representación Dña. Noelia frente a D. Alonso , representado por la procuradora Dña. MARÍA DEL MAR RODRÍGUEZ GIL y estimando parcialmente las medidas solicitadas por D. Alonso , debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de medidas acordadas en la sentencia de Juicio Verbal - Guarda y Custodia dictada por este Juzgado con fecha 12 de julio de 2013 recaída en autos nº 712/2012.
1.- No ha lugar a autorizar el cambio de la residencia habitual del menor Fidel autorizando la fijación de su residencia habitual en Burgos.
2.- Se atribuye a D. Alonso la guarda y custodia del menor Fidel , nacido el NUM000 de 2011.
3.- Ambos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del C. Civil. Por tanto deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a su hijo adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario del hijo deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Ambos padres participarán en las decisiones que con respecto al hijo tomen en el futuro siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en el ámbito escolar, o en el sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas. Sobre esa base se impone la intervención de ambos padres en decisiones relativas al cambio de centro escolar o de modelo educativo. Se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos padres en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quién le corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vaya a tener lugar los gastos.
Los dos padres deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a su hijo y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica, y los boletines de evaluación e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado.
De igual manera tienen derecho a obtener información médica de su hijo y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten.
El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía del hijo podrá adoptar decisiones respecto al mismo sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor pueden producirse.
Se fija la residencia habitual del menor en Madrid.
Ambos progenitores deberán proceder a la escolarización del menor en Madrid, al considerarse más beneficioso, que se estabilice en este entorno. Deberán decidir de mutuo acuerdo el centro escolar al que ha de acudir. En caso de discrepancia, se autoriza al padre a que el cambio se haga a un colegio de similares características que al que acude en Toledo.
4.- Como régimen de visitas y estancias a favor de la madre Dª. Noelia , se establece el siguiente: a.- Fines de semana alternos, de viernes a domingo. La madre recogerá al menor en Madrid a la salida del colegio o a la hora que indique al padre si su horario no se lo permite y será recogido por el padre en el domicilio de la madre en Burgos, los domingos a las 17 horas en defecto de otro acuerdo entre ambos progenitores.
b.- Los puentes escolares (según la agenda escolar del menor), con independencia de que estén o no unidos a un fin de semana que corresponda a la madre, el menor los pasará siempre con la madre, siendo el sistema de recogida y entrega igual al antes acordado en todos los casos.
Los periodos vacacionales a fin de su reparto serán los siguientes: - VERANO: a. Primer periodo: desde el día siguiente al último día lectivo hasta el 30 de junio a las 12 horas.
b. Segundo periodo: desde la finalización del primero hasta el día 31 de julio a las 12 horas.
c. Tercer periodo: desde la finalización del anterior, hasta el día 31 de agosto a las 12 horas.
d. Cuarto periodo: desde la finalización del anterior hasta el día anterior al inicio del curso escolar a las 12 horas.
- NAVIDAD: - Primer periodo: desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el día 30 de diciembre a las 12 horas.
- Segundo periodo: desde la finalización del anterior hasta el día anterior al inicio de la actividad escolar a las 12 horas.
- SEMANA SANTA: El menor pasará íntegramente este periodo vacacional con la madre.
Salvo mejor acuerdo entre los padres, tales periodos se distribuirán de la siguiente forma: a) Los años pares, estará con la madre los periodos impares (primero o primero y tercero, ej.) y con el padre los pares (2º, o 2º y 4º) b) Los años impares, estará con el padre los los periodos impares (primero o primero y tercero, ej.) y con el padre los pares (2º, o 2º y 4º) Concluido el periodo vacacional, el siguiente fin de semana le corresponderá al progenitor que no haya tenido al menor el último periodo vacacional y así de forma sucesiva y alterna.
5.- En concepto de pensión por alimentos, Dª. Noelia , deberá entregar a D. Alonso , bajo cuya custodia queda el menor, la cantidad de 450€ al mes, que deberá ser abonada en doce mensualidades. Dicha cantidad será pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y se devengará desde la fecha de esta resolución.
Dicha pensión será actualizada a partir del 1º de enero de cada año una vez se publique el índice de precios al consumo por el I.N.E, llevándose a cabo la primera actualización el 1 de enero de 2.017.
Igualmente deberá satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida del menor, tales como intervenciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades etc,... siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente con él (siempre que sea posible) o sean autorizados por el Juzgado, en caso de discrepancia entre los padres.
No se hace expresa condena en costas.
Así por esta mi Sentencia, contra la que cabe interponer dentro del plazo de veinte días recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.
Se hace saber que para la interposición de recurso de apelación contra la presente resolución, será precisa la consignación en la cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado nº: 2678 0000 89 0315 16 02 de la Entidad Banesto, la cantidad de cincuenta euros (50), y ello de conformidad con la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial y Ley 37/2011, de 10 de octubre de medidas de agilización procesal.
Se hace constar que con la presentación del escrito de interposición del recurso deberá de acompañarse resguardo bancario acreditativo de la consignación, y en su defecto, no se admitirá a trámite.
Sólo estarán exentos del pago de depósito necesario para la interposición de recursos aquellas personas que se les hubiera reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita ( art. 6 párrafo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita).
Así lo pronuncio, mando y firmo. '
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Noelia , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº. Alonso , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 26 de noviembre de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dª. Noelia , actora en proceso entablado para la modificación de medidas paternofiliales adoptadas en previa sentencia de 12 de julio de 2.013 en relación con el menor de edad Fidel , hijo común de los litigantes, interpone recurso de apelación frente a la recaída en la instancia a 7 de noviembre de 2.016, interesando de la Sala le sea mantenida la custodia del descendiente, en los términos y con las consecuencias que expresa en el suplico de su escrito de recurso, al que nos remitimos en aras a la brevedad y damos por reproducido en lo sustancial.
Se oponen al recurso el Ministerio Fiscal y la contraparte interesando su desestimación e íntegra confirmación de la disentida.
SEGUNDO.- Dada la naturaleza de la materia que se enjuicia, custodia de un menor de edad, se considera conveniente con carácter previo al examen de la problemática sometida a la consideración de la Sala, precisar que tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad que consiste para los padres en 'tener a los hijos en su compañía' ( art. 154 CC), se desdobla en la generalidad de los supuestos en dos nuevas funciones: la atribución de la custodia a un progenitor, y el establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro.
Por tanto los términos 'guarda y custodia' y 'régimen de visitas y estancias' no son sino dos conceptos temporales de la función de todo progenitor de tener a los hijos en su compañía, de lo cual se desprende que la convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%, y que en principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos, sin que el reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio implique una separación o castigo para uno de los padres, pues las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, al optar la legislación matrimonial española por el sistema de separación remedio.
El derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil, no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres- hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.
Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.
Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del 'favor filii' contenido en los artículos 92, 93 y 94 CC, que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.
En ningún caso custodia y visitas pueden constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos. En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002, parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por sí solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.
La cuestión relativa a la custodia de Fidel ha de resolverse en atención al artículo 92 del Código Civil y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que 'en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de éstos, en caso de divorcio, nulidad y separación'.
Por ello se hace preciso adoptar la decisión atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, cariño, alimentación, educación, desahogo material, sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.
Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.
TERCERO.- Sentado lo precedente, a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del recurso, con lógica confirmación de la disentida, como absolutamente correcta, acorde al ordenamiento jurídico y doctrina que lo interpreta.
Se ha emitido en las actuaciones dictamen pericial psicosocial por las profesionales Psicóloga y Trabajadora Social que integran el Equipo Técnico adscrito al Juzgado de origen, obra a los folios 405 a 419 de autos, y ha sido íntegramente ratificado por sus autoras en el acto de la vista celebrada en las actuaciones a 3 de noviembre de 2.016.
De meritada pericial se desprende un comportamiento desajustado de la madre que compromete su propia responsabilidad parental, en cuanto no ha puesto reparo alguno en descalificar al padre delante del niño, transmitiéndole una imagen desvalorizante de la figura paterna y haciéndole partícipe del desacuerdo parental, con mensajes inadecuados sobre conductas del padre, instalándole en un conflicto de lealtades, a pesar de lo cual, y de no haber convivido con el niño, residiendo incluso en distinta ciudad, Dº. Alonso ha tenido habilidades y recursos suficientes para establecer con Fidel un vínculo positivo de afecto y apego seguro, absteniéndose, este sí, de inmiscuirle en el conflicto interprogenitores y de interferir en la relación materna, preservándola.
Y esa conducta desestabilizadora de la madre no propicia un cambio domiciliario a otra nueva ciudad en la que no se tiene raíz alguna alejándole todavía más de la relación con el padre y familiares extensos de éste, lo que no beneficia en modo alguno a Fidel y a su estabilidad afectiva, bien al contrario, intensificará el dicho conflicto de lealtades y dará lugar a la pérdida del vínculo establecido con el padre y la referencia de éste, lo que evidentemente resulta perjudicial, en cuanto percibirá una imagen lejana y negativa de su progenitor.
Añaden en consideraciones psicosociales que las decisiones unilaterales de la madre han dado lugar a que este niño viva con más intensidad la deteriorada relación de sus progenitores, agudizando el antes dicho conflicto de lealtades.
Por todo ello concluyen recomendando como lo más beneficioso al interés del menor que éste no se traslade a la ciudad de Burgos, pues, de desplazarse en efecto la madre, será lo conveniente que quede bajo la guarda y custodia del padre.
En otro orden de consideraciones, Dº. Alonso presenta capacidad para el ejercicio responsable de cuantas funciones conlleva la custodia, igual que la madre, sin que se objetiven en él desajustes, psicopatologías ni indicadores negativos, y su perfil psicológico no suscita duda alguna, siendo su intención perpetuada atender al niño e implicarse, como lo está, en todos los aspectos educativos, sanitarios...etc., de Fidel .
Así las cosas, el mero hecho de que la progenitora haya sido cuidadora principal no justifica en el presente se mantenga la inicial opción de custodia, como tampoco que haya observado el sistema judicial de contactos, lo que para ella, por cierto, era obligado.
Y es lo cierto que la movilidad geográfica laboral de la madre, dependiente solo de su voluntad, no obedece al interés de Fidel , ni redunda en su beneficio, ni se ampara en razones familiares de peso, a la vista de la situación de jubilación de la abuela materna, que incluso ha convivido, o pasado temporadas con Dª.
Noelia y con el menor en Toledo, apuntando todo a que en efecto el cambio de destino a Burgos, solicitado y por su empleadora concedido, no ha tenido más finalidad que la de distanciar todavía más a padre e hijo, en aras a difuminar su figura.
Es por completo indiferente que haya participado al órgano judicial el cambio, proyectado desde el año 2.012, cuando es lo cierto que para el mismo ha prescindido por completo de la opinión del progenitor, titular igualmente de la patria potestad sobre el común descendiente, siendo con Dº. Alonso con quien debiera haber contado, sin judicializar la problemática del modo en que lo ha hecho, hasta el punto de que, reconociendo en el escrito de recurso los escasos medios económicos con los que cuenta éste, solicitó la declaración del gasto de guardería como de extraordinario en aras a incrementar la contribución alimenticia.
Se nos dice que en Burgos dispone Dª. Noelia de mayor posibilidad de crecimiento profesional, y este deseo de promoción es desde luego legítimo, pero no lo es que lo satisfaga a costa de la estabilidad del niño, a cuyo interés antepuso aquel sin ápice de duda, y sin ninguna consideración para con el hecho de que esa necesidad de su hijo quedaba mejor garantizada en el entorno paterno, resultándonos aquí por completo indiferentes las dificultades que refiere en materia de traslados laborales.
Los medios económicos del padre, sus apoyos extensos y su infraestructura son adecuados al niño, sin que resulten en estos aspectos carencias, aunque haya experimentado las consecuencias de la crisis dado el sector en el que se ha desenvuelto profesionalmente; reseña a pesar de la cual se aprovecha el escrito de recurso para criticar que sea titular de vivienda y continúe conviviendo con sus progenitores.
De todo ello se infieren los problemas que presenta Dª. Noelia para reconocer el vínculo paternofilial y para respetarlo, sin conciencia de la confusión, vulnerabilidad en que coloca al niño y perjuicio que le ocasiona, ignorando que Fidel necesita de la figura paterna para su crecimiento y desarrollo como persona y para la consecución de la plena estabilidad familiar, social, escolar y de todo orden, y para su crecimiento como persona, indicador que no se detecta en Dº. Alonso , que ha procurado no contaminar la relación menor- madre.
Por lo demás, la atribución de la custodia a Dº. Alonso , en méritos al sistema de visitas diseñado para la madre, no implica pérdida de la relación afectiva y vinculación de ésta y su hijo, que queda totalmente garantizada, sin que correspondan al guardador mayores derechos de los que ostente la progenitora en los tiempos en que con Fidel le corresponda la permanencia.
En modo alguno con la decisión adoptada en la instancia se descalifica a la recurrente como madre, pues aquí se trata simplemente de determinar cuál es para este niño en el presente y en proyección de futuro, la alternativa más adecuada de custodia, habiéndose revelado que lo es la paterna.
Procede por todo lo expuesto confirmar en su integridad la sentencia apelada, con la anunciada desestimación del recurso que se deduce frente a la misma, pues a la vista de las circunstancias, todas ellas consideradas pormenorizadamente por la Juez 'a quo' en fundamentos jurídicos absolutamente modulados, cautelosos, sensatos, sensibles, razonables, razonados y prudentes, carecemos de base para sustituir su criterio objetivo e imparcial, por el subjetivo e interesado de la progenitora, cuando no vemos aconsejable el mantenimiento de la inicial alternativa de guarda, que no garantiza adecuadamente, o al menos no lo acredita Dª. Noelia , el clima que proporcionara a Fidel el padre, en una situación de absoluta normalidad en este, en quien no se detecta patología alguna, mantiene buenas relaciones afectivas con el hijo y avala de forma positiva, segura y estable todos los cuidados y atenciones que éste requiere.
En consecuencia, el superior interés de Fidel nos impone la prudencia, respetando la opción de guarda por la que se decanta ahora la Juez 'a quo', de cuya modulación es muestra clara el hecho de que el Ministerio Fiscal, quien interviene en procesos como este necesariamente al afectar a un menor, ( artículo 749.2 de la L.E.Civil), en cuyo exclusivo beneficio, por cierto, lo hace, se opone al recurso en su escrito de 13 de enero de 2.016, solicitando de la Sala el mantenimiento de la guarda al padre, en igual línea que postulo en la vista, sin duda por entender que con ello se garantizan suficientemente los superiores intereses del niño.
La desestimación de la pretensión de guarda, hace decaer por derivación cuantas a la misma se hubieren podido anudar por la apelante, respecto de las cuales no procede pronunciamiento alguno en la presente.
CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, máxime en atención a la naturaleza de la materia que se enjuicia, custodia de un menor de edad, concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil.
QUINTO.- La desestimación de recurso determina la pérdida del depósito constituido para la alzada, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Noelia frente a la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2.016, recaída en autos de modificación de medidas paternofiliales seguido por aquella contra Dº. Alonso bajo el número 315/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número 79 de los de Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, no obstante sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.Deberá darse legal destino al depósito constituido para el recurso.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00- 0327-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

