Sentencia CIVIL Nº 992/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 992/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 2307/2016 de 22 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ

Nº de sentencia: 992/2016

Núm. Cendoj: 46250370092016100912

Núm. Ecli: ES:APV:2016:4021

Núm. Roj: SAP V 4021:2016


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 002307/2016

VTE

SENTENCIA NÚM.: 992/16

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

D. LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a veintidos de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN,el presente rollo de apelación número 002307/2016, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 001062/2015, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a PINTURAS RUDISA S.L., representado por el Procurador de los Tribunales LAURA GIRON MARIN, y de otra, como apelados a ADMINISTRACION CONCURSAL DE FUTUR HABITAT SA y FUTUR HABITAT S.A. representado por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO JOSE GARCIA ALBERT, y asistido del Letrado JAVIER RAUSELL RAUSELL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por PINTURAS RUDISA S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 9/03/16 , contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando como estimo la demanda de incidente concursal sostenida por la Administración concursal en el seno del Concurso num. 313/2014 contra FUTUR HABITAT S.A. y PINTURAS RUDISA S.L., se efectuan los siguientes pronunciamientos:1.- Se declara, a todos los efectos procedentes en Derecho, que la venta de los inmuebles que forman parte del edificio en Valencia, Sector La Torre, parcela R-18-1, finca registral num. 13244 y finca registral num. 13243 del Registro de la Propiedad de Valencia numero Ocho, realizados mediante escritura ante el Notario de Torrente D. Juan Montero Rios Gil en fecha 14 de abril de 2014, numero de protocolo 557, llevada a cabo por Futur Habitat S.A. a favor de Pinturas Rudisa S.L. es perjudicial para la masa activa del concurso de la referida sociedad, procediendo su rescision. 2.- En su virtud, se declara la ineficacia de la compraventa reseñada en el apartado anterior, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración. 3.- Se condena a las mercantiles FUTUR HABITAT S.A. y PINTURAS RUDISA S.L. a reintegrar los citados inmuebles a la masa activa, debiendo realizarse cuantos actos y formalidades fueren precisas a efectos de que extinción del acto rescindido surta plenos efectos. Firme que sea esta resolucion, expidase mandamiento al Registro de la Propiedad de Valencia numero Ocho. 4.- Todo ello sin efectuar pronunciamiento en materia de costas procesales.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PINTURAS RUDISA S.L., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento.

La representación procesal de Pinturas Rudisa, S.L. interpone recurso de apelación contra la Sentencia de 9 de marzo de 2016, dictada en el incidente concursal (I72) 1062/2015, en el seno del concurso 313/2014, por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Valencia , siendo la deudora la sociedad Futur Habitat, S.A., que estima la demanda formulada por la Administración Concursal y acuerda la rescisión e ineficacia de la compraventa de 9 de abril de 2014 de local y aparcamiento por importe de 113.719,71 euros por compensación de crédito, con el consiguiente reflejo en la lista de acreedores y el inventario, en los términos reproducidos en los antecedentes de esta resolución.

La Administración Concursal (en adelante AC) interpuso demanda de incidente concursal de reintegración que pretende la rescisión de la escritura pública de compraventa de 9 de abril de 2014, que tuvo lugar 6 días antes de la declaración de concurso, que consistía en la transmisión de un local y plaza de aparcamiento, libre de cargas, titularidad de la concursada, a favor de Pinturas Rudisa, S.L., consistiendo el precio en la compensación de un crédito; crédito que había sido adquirido por la compradora el mismo día por cesión de VIOFI, S.L., sociedad declarada en concurso el mismo día junto a la deudora y que tienen la misma administradora social.

Describe que la codemandada era titular de un crédito frente VIOFI, S.L. y que adquirió de ésta por cesión un crédito contra la deudora Futur Habitat, S.A. y lo cobró mediante compensación por compraventa de local y plaza de aparcamiento por el importe de 113.719,71 euros, bienes que estaban libres de cargas y pertenecían a Futur Habitat, S.A. Niega que la concursada adeudara nada a Pinturas Rudisa, S.L.

Considera, por tanto, que se puede considerar un acto a título gratuito en favor de la codemandada, a quien no adeuda nada la concursada, lo que perjudica la par conditio creditorum.

La concursada se opone a la demanda. Niega que existiera perjuicio porque la deuda era real y los bienes inmuebles tenían un valor de mercado inferior a la deuda, por lo que sólo se perjudica al acreedor y ello acredita que éste actúa de buena fe.

También niega que se cause perjuicio con base en el art. 71.4 LC porque no existe alegación concreta. Añade que VIOFI, S.L. renunció a la carga hipotecaria.

Por último invoca el art. 71.5 LC porque es un acto en el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor.

La codemandada se opone a la demanda al folio 79.

Describe que mantuvo relaciones comerciales con las dos concursadas durante años, que se produjeron retrasos que generaron una deuda impagada por importe de 113.719,71 euros (facturas de 23 de octubre de 2012, 21 de agosto y 27 de septiembre de 2013) y que se le ofreció como medio de pago la dación de los bienes.

La secuencia consiste en que se firma el contrato de cesión de crédito con VIOFI, S.L. en fecha 2 de abril de 2014; que se hace propuesta de entrega de bienes en especie por Futur Habitat, S.A. en fecha 4 de abril de 2014, que se formaliza la escritura pública de compraventa de los bienes el 9 de abril de 2014 y que se presenta finiquito de VIOFI, S.L. el 3 de abril de 2014.

Niega que sea un acto a título gratuito porque era una compraventa en pago de la deuda que la concursada contrajo con VIOFI, S.L. y que ella había adquirido por cesión el mismo día.

También se opone a que exista perjuicio a la masa activa ni a los acreedores porque el valor de mercado de los bienes era inferior al importe de la deuda, que dicha pérdida la sufrió exclusivamente la acreedora y que se vio incrementada por el pago de todos los gastos de la operación (22.000 euros), que también satisfizo la mismo acreedora.

Por último menciona que el AC no ha invocado el art. 71.4 LC ni otra causa de perjuicio.

La sentencia recurrida estima íntegramente la demanda sin hacer imposición de costas. Afirma que se han sacado del activo de la concursada sendos bienes inmuebles, con el consiguiente perjuicio potencial del colectivo de los acreedores y que se han obviado las consecuencias crediticias de la vinculación societaria entre las dos sociedades, considerando que la operación infringe el art. 71.3.1º LC .

Estima que falta causa económica que motive la actuación de las concursadas y el adquirente. En todo caso, los efectos de la rescisión pasarían por el reconocimiento de un crédito a favor de la adquirente que se calificaría como crédito concursal en virtud del art. 92 LC .

Planteados así los términos del debate y la sentencia, la representación procesal de Pinturas Rudisa, S.L. plantea recurso de apelación esgrimiendo que existe error en la valoración de la prueba.

Expone que la sentencia considera probados hechos sin sustento probatorio y sin considerar las alegaciones de las contestaciones.

Niega la existencia de perjuicio a la masa activa porque la compraventa es anterior al auto de declaración de concurso y se paga una deuda líquida, vencida y exigible; que se trata de una operación propia del tráfico económico de la concursada y nunca de un acto a título gratuito; que el pago fue necesario para continuar la actividad y que el valor de mercado de los bienes era inferior al importe de la deuda, por lo que tampoco hay perjuicio al amparo del art. 71.4 LC .

Señala que actuó de buena fe sin voluntad de perjudicar a la masa activa del concurso ni a los acreedores de la concursada y que la rescisión le causaría perjuicios exclusivamente al acreedor porque abonó todos los gastos de la operación.

Por último invoca los arts. 1597 CC y 58 LC .

La AC formula oposición al recurso de apelación al folio 184, argumentando razones para la desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso de apelación.

Insiste en que la propia documentación de la codemandada acredita que ostentaba la deuda frente VIOFI, S.L. por impagos de éste; que se transmitieron los bienes a quien no era acreedor de la concursada mediante una cesión de crédito (encubierta o simulada) porque VIOFI, S.L. no tenía liquidez y carecía de bienes libres de cargas, mientras que Futur Habitat, S.A. disponía de tales bienes.

Niega que estemos ante actos ordinarios de la actividad profesional ( art. 71.5 LC ) porque sólo hubo beneficio para Pinturas Rudisa, S.L. y se causó perjuicio a los demás acreedores mediante la salida de bienes inmuebles del patrimonio, destacando especialmente la fecha en que tuvo lugar, pudiendo haber formado parte de la actividad empresarial si hubiera sucedido a la fecha del impago y no pocos días antes de la declaración de concurso.

SEGUNDO.-Análisis del planteamiento del negocio jurídico objeto de rescisión en la demanda. Cuestiones procesales.

La demanda, de forma muy escueta, ciñe la acción de rescisión exclusivamente al negocio jurídico consistente en la escritura pública de compraventa de 9 de abril de 2014. En dicha operación se acuerda la transmisión de un local y una plaza de aparcamiento titularidad de la concursada a favor de Pinturas Rudisa, S.A. a cambio del precio consistente en la compensación de un crédito por importe de 113.719,71 euros, crédito que consta adquirido el mismo día por compra.

La demanda califica dicho negocio como acto a título gratuito, invocando el art. 71.2.1º LC .

No ha sido un hecho controvertido que dicho acto tuvo lugar en el plazo de dos años anteriores a la declaración del concurso (15 de abril de 2014, 6 días después de la operación).

La acción del AC se sustenta en el art. 71.2.1º LC que dispone 'El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso (...)'. Se considera acto a título gratuito porque, según el tenor de la demanda, se transmiten bienes a favor de una empresa que no era acreedora de la transmitente, sino de VIOFI, S.L.

Este argumento es reiterado en la oposición al recurso de apelación, insistiendo en que se transmitieron bienes a quien no era acreedor de la concursada porque VIOFI, S.L. carecía de liquidez y bienes libres de cargas y Futur Habitat, S.A. disponía de tales bienes.

Por tanto, esta causa de reintegración ( art. 71.2.1º LC ) es la única razón invocada en la demanda, constituye su causa de pedir y no puede ser alterada en el procedimiento.

Ahora bien, dicho planteamiento tiene dos graves óbices procesales que no son apreciados en la sentencia y deben ser oportunamente valorados:

La cesión de crédito de VIOFI, S.L. a favor de Pinturas Rudisa, S.A. -crédito que después se compensa en la compraventa de 9 de abril de 2014- no ha sido atacado en la demanda y no es forma parte del objeto del procedimiento, que se limita a la operación de compraventa.

La concursada VIOFI, S.L. no ha sido parte del procedimiento.

La parte actora es quien define el objeto del procedimiento ( art. 399 LEC en relación con el art. 194 LC ) y, en el presente caso, el AC no ha cuestionado la validez de la cesión de crédito plasmada en el contrato de 2 de abril de 2014 (aportado por la codemandada en su contestación), cesión que, además, ha sido confirmada por todas las partes llamadas al proceso.

Nos encontramos ante una estructura negocial compleja en que intervienen tres partes -las dos concursadas y la adquirente- y que consiste en que VIOFI, S.L. cede el crédito que tiene frente a Futur Habitat, S.A. a favor de Pinturas Rudisa, S.A. y ésta cobra dicho crédito cedido mediante la compensación del crédito con la transmisión de la titularidad de un local y plaza de aparcamiento, todo por importe de 113.719,71 euros, considerando saldada y liquidada la deuda que ostenta frente VIOFI, S.L. mediante la cesión del crédito.

En esta tesitura, es indiscutible que VIOFI, S.L. era deudor de Pinturas Rudisa, S.L. y carecía de medios de pago de su deuda y en el procedimiento no ha quedado acreditada la realidad del crédito que ostentaría VIOFI, S.L. frente a Futur Habitat, S.A. y que es objeto de cesión y posterior compensación. Pero, lo cierto es que el AC no combate este hecho, que, por otro lado, es ratificado por las demás partes del proceso.

El AC parece referirse a la cesión del crédito como un negocio simulado, aparente o carente de causa, al que no reconoce ninguna trascendencia ni validez, en el sentido que no existiría deuda de VIOFI, S.L. frente Futur Habitat, S.A. y que se trata de sociedades vinculadas, pero ni ataca dicha cesión de créditos en la demanda ni sustenta la reintegración en el art. 71.3.1º LC ('Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos: Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado').

A ello se suma que VIOFI, S.L., la tercera parte de la operación, no ha sido llamada al proceso y ello a pesar que fue declarada en concurso en el mismo auto que la codemandada, que también es concursada y que interviene de forma trascendental. En resumen, no sólo la pretensión y causa de pedir de la demanda impide rescindir la cesión del crédito de 2 de abril de 2014 -porque no forma parte del objeto del proceso ni ha sido atacada- sino que tampoco ha sido llamado al proceso a quien efectúa dicha cesión y que es la verdadera deudora de Pinturas Rudisa, S.L.

De esta manera, partiendo de la realidad y validez de la cesión de crédito efectuada por VIOFI, S.L. a favor de Pinturas Rudisa, S.L., queda desvirtuado que estemos en presencia de un acto a título gratuito, pues la compraventa de los bienes tuvo una causa económica -la compensación del crédito de la concursada- por el mismo importe de los bienes (no se ha presentado prueba sobre el valor de mercado de los bienes y no resulta tal carácter de la información del Catastro obrante en autos).

TERCERO.-Incongruencia de la sentencia.

A pesar de lo razonado en el Fundamento Jurídico anterior, vemos que la sentencia de primera instancia estimaba la demanda con base en el art. 71.3.1º LC .

Resulta evidente que el juez a quo no considera que la compraventa sea un acto a título gratuito -pues la cesión del crédito no ha sido cuestionada- y desestima tal argumento, reconduciendo los términos del debate a la realización de un acto a título oneroso a favor de persona especialmente vinculada con la concursada.

Sin embargo, como ya hemos mencionado en el Fundamento Jurídico anterior, el juez a quo no puede alterar la causa de pedir ni el objeto del proceso, resolviendo en su sentencia hechos, fundamentos y pretensiones no planteadas en la demanda.

De hecho, si bien en la demanda se menciona que VIOFI, S.L. y Futur Habitat, S.A. tienen la misma administradora social y que son declaradas en concurso el mismo día, la demanda no alega que se declare que son sociedades vinculadas ni sustenta en este dato la causa de pedir de su demanda. Y, por esta misma razón, este argumento de la vinculación no ha sido negado ni combatido por las codemandadas en sus escritos de contestación a la demanda.

Se añade a todo lo expuesto que la desestimación de la compraventa como acto gratuito -se deduce de la condena basada en el art. 71.3.1º LC - no ha sido combatido en la segunda instancia, quedando, por tanto consentido por las partes.

No se trata de analizar si los argumentos expuestos en la sentencia resultan razonables o no, sino si tales argumentos son los planteados por las partes en el proceso, pues es carga del demandante plantear correctamente los términos de la acción ejercitada ( art. 399 LEC ).

Esta decisión resulta incongruente con la demanda y el Suplico y, efectivamente, se aprecia dicha incongruencia con el propio Fallo de la sentencia. Así, si bien en el último Fundamento Jurídico declara que habría que reconocer un crédito subordinado a favor de Pinturas Rudisa, S.L. no hace tal declaración en el Fallo porque se limita a reproducir el Suplico de la demanda.

Es decir, si la sentencia fuera congruente por completo, apreciado que se trata de un acto oneroso -ubicado el perjuicio en que se hace a favor de persona especialmente vinculada-, debería reconocer un crédito concursal a favor de Pinturas Rudisa, S.L. por la cuantía del crédito cedido, pues le atribuye la condición de acreedor de la concursada por la cesión del crédito llevada a cabo por VIOFI, S.L. Sin embargo, si bien esboza este reconocimiento en el último Fundamento Jurídico, no llega a reconocerlo en el Fallo de la sentencia, pues ello no está solicitado en la demanda, que se sustenta en la gratuidad de la operación en virtud del art. 71.2.1º LC , y la incongruencia resultaría manifiesta.

La STS de 28 de abril de 2014 (ROJ: STS 2088/2014 ) hace un exhaustivo examen de esta institución procesal.

'4. En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ). (...). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 )'.

Y sobre esta doctrina ya se ha pronunciado esta Sala, por todas en Sentencia de 16 de junio de 2014 (ROJ: SAP V 4158/2014 - ECLI:ES:APV:2014:4158):

'En relación con la congruencia de las resoluciones judiciales el Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 359 de la LEC de 1881 ), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la «causa petendi» o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 ( RJ 19912419 ), 14 de diciembre de 1992 ( RJ 199210403 ), 6 de marzo de 1995 ( RJ 19951781 ), 23 de julio (RJ 1996 5568 ) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 19968592 ) y 31 de marzo de 1998 (RJ 19982038)-.

Sin embargo, la congruencia 'no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados [ SS., por ejemplo, de 4 enero , 17 y 24 julio , 21 noviembre, todas de 1989 , y 30 septiembre 1992 (RJ 198994, RJ 19895623, RJ 19895777, RJ 19897899 y RJ 1992/7417)]'.

También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia «extra petita» y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - sentencias 29 /1987 , de 6 de marzo (RTC 198729), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987142 ) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 1989125)-. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el «petitum», concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el fallo o parte dispositiva , no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado.

En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 ( RJ 19968361 ), 29 de mayo ( RJ 19974327 ), 28 de octubre (RJ 19977619 ) y 5 de noviembre de 1997 ( RJ 19977884 ), 11 de febrero ( RJ 1998753 ), 10 de marzo (RJ 19981272 ) y 24 de noviembre de 1998 ( RJ 19989229 ), 4 de mayo (RJ 1999 3145 ) y 21 de diciembre de 1999 (RJ 19999357 ) y 22 de marzo de 2000 (RJ 20002499)- y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido («ultra petita») o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes («cita petita») siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita'.

Esta incongruencia es apreciable de oficio, pues tal cambio de los términos del debate configurados en la demanda causa grave indefensión a las codemandadas. Así, en la contestación a la demanda los demandados se defienden de los hechos y pretensiones esgrimidos en la demanda ( art. 405 LEC ), argumentando sus propios fundamentos jurídicos. Pero les resulta imposible combatir, discutir, debatir y proponer prueba sobre hechos que no han sido planteados por las partes y que son introducidos ex novo en la sentencia por el juez a quo.

Y, efectivamente, ello ocurre en el presente caso, pues los esfuerzos argumentativos de las codemandadas se dirigen a acreditar la realidad de la cesión del crédito y negar que se trate de un acto gratuito, añadiendo que sería un acto ordinario del tráfico comercial de la concursada ( art. 71.5 LC ); pero, de ninguna forma, mencionan el art. 71.3.1º LC porque no estaba formulado en la demanda.

Por todo lo expuesto, estimamos el recurso de apelación, revocamos la sentencia de primera instancia y en su lugar dictamos otra que desestima íntegramente la demanda.

CUARTO.-Costas

La estimación íntegra del recurso de apelación conlleva la no imposición de costas a la parte apelante con base en el art. 398 LEC con relación al art. 394 LEC .

Si bien la estimación del recurso conlleva la desestimación de la demanda, al tratarse de una estructura negocial compleja y concluirse en fechas inminentes a la declaración de concurso -cuando las codemandadas sabían que se podía declarar en cualquier momento- existen dudas de hecho que impiden la condena en costas a la parte demandante.

Ello con devolución del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con la DA 15ª LOPJ .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pinturas Rudisa, S.L. contra la Sentencia de 9 de marzo de 2016, dictada en el incidente concursal (I72) 1062/2015, en el seno del concurso 313/2014, por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Valencia , siendo la deudora la sociedad Futur Habitat, S.A., que revocamos íntegramente.

En su lugar se dicta otra sentencia que desestima íntegramente la demanda.

Ello sin imposición de las costas de la alzada ni de la primera instancia y se declara la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


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