Sentencia CIVIL Nº 992/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 992/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1018/2017 de 27 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 992/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100845

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15862

Núm. Roj: SAP M 15862/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.047.00.1-2016/0004927
Recurso de Apelación 1018/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado de Violencia Mujer nº 01 Collado Villalba
Autos de Divorcio contencioso 10/2016
APELANTE: D. Julián
PROCURADOR: D. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO
APELADA: Dña. Agueda
PROCURADOR: D. JOSÉ BERNARDO COBO MARTÍNEZ DE MURGUIA
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
____________________________________________________
En Madrid, a 27 de noviembre de 2018.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de divorcio contencioso seguidos, bajo el nº 10/2016 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de
Collado Villalba, entre partes:
De una, como apelante, don Julián , representado por el Procurador don Pedro Emilio Serradilla
Serrano.
De la otra, como apelada, doña Agueda , representada por el Procurador don José Bernardo Cobo
Martínez de Murguía.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 23 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Collado Villalba se dictó Sentencia con nº 27/2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda inicial interpuesta por el Procuradora Dª Begoña Lluva Rivera en nombre y representación de Dª Agueda debo acordar y acuerdo la disolución por causa de divorcio del matrimonio celebrado entre los cónyuges litigantes Dª Agueda y D Julián , en fecha 5 de septiembre de 1971, con todos los efectos legales inherentes y en especial los siguientes: - La revocación de todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro.

- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 de Collado Villalba al demandado.

- Se declara la disolución del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales.

-El demandado deberá abonar a la actora en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 400 euros mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe, siendo actualizables conforme al Ipc y organismo equivalente desde el 1 de enero de 2017.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas a la vista de la especial naturaleza del presente procedimiento.

Firme que sea la presente resolución, comuníquese de oficio al Encargado del Registro Civil donde conste el matrimonio de los cónyuges a los que afecta, acompañando testimonio de la misma, a fin de que se tome nota en dicho Registro.

La presente resolución, no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelacion en el plazo de veinte dias desde su notificación en legal forma; recurso a interponer en este Juzgado, para su resolución por la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid.

Así, por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Julián , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Agueda , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 26 de noviembre del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de don Julián , demandado-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 23 de noviembre de 2016, que declara la disolución del matrimonio por el divorcio de las partes, y entre otras medidas fija una pensión compensatoria a la esposa de 400 € mensuales.

Se invoca en el recurso error en la valoración de la prueba, y se solicita que no se decrete pensión compensatoria a la esposa, y subsidiariamente la reducción de la pensión compensatoria a la cantidad de 250 € mensuales.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, solicita que se dicte sentencia que desestime el recurso íntegramente, y se confirme la sentencia, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.



SEGUNDO.- Pensión compensatoria.

En la demanda de divorcio, la esposa interesa, entre otras medidas, que se fije una pensión compensatoria de 500 € mensuales; el esposo en la contestación a la demanda, manifiesta que el divorcio no supone desequilibrio económico a ninguno de los cónyuges por lo que no procede acordar pensión compensatoria; la sentencia de divorcio de fecha 23- 11-2016, se fija en 400 € mensuales, por existir un desequilibrio y darse los requisitos exigidos legalmente, y valorada la prueba de las circunstancias concurrentes fija la cuantía en 400 € mensuales.

En el recurso invoca el que no se ha acreditado los presupuestos para la concesión de la compensatoria, ya que no se acreditan ni se dan los requisitos exigibles por la ley, de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y también que la posición económica del beneficiario en potencia sea de inferior nivel al del otro consorte, correspondiéndole la prueba a la actora a tenor de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC, y concreta que la no se ha demostrado que la esposa disfrutara de mejor vida antes de casarse, que es durante el matrimonio cuando ha tenido mejor nivel de vida, y que tras dedicarse al cuidado de la vida familiar no se reincorporo a la vida laboral, podría haber trabajado desde 1995, y tener una pensión de jubilación.

Subsidiariamente se alega que la pensión fijada es excesiva, que se le ha atribuido el uso de la vivienda a la esposa, y que solo se podría asumir una pensión compensatoria de 250 € mensuales.

Por la representación de la parte demandada se opone al recurso.

El art. 97 CC, establece los requisitos para fijar una pensión compensatoria cuando la separación, o divorcio le produzcan a un cónyuge un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, y, en referencia a las circunstancias del mismo art. 97 del CC su doble función, como se pone de manifiesto en la STS de 20-2-2014, que determina " De este modo, las circunstancias contenidas en el art. 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuaran como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal'", añadiendo la Sentencia de la misma Sala de 1/2012, de 23 de enero, " las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'". "La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente la dedicación a la familia, y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación". SSTS de 4 de noviembre de 2010, y de 14 de febrero de 2011 y posteriores. Todo ello nos obliga a valorar las circunstancias que concurren para resolver la cuantía que se ha de fijar.

Examinadas las actuaciones resulta acreditado que las partes contrajeron matrimonio el 5-9-1971, el matrimonio ha durado 46 años al tiempo de la sentencia de instancia; han tenido tres hijos, Luis Francisco , Juliana , y Lidia nacidos el NUM002 -1972, el NUM003 -1975, y el NUM004 -1989, todos ellos mayores de edad, de 46, 42, y 28 años; la esposa nacida el NUM005 -1948 tiene en la actualidad 70 años; el régimen económico matrimonial es el de la sociedad legal de gananciales; se ha atribuido el uso de la vivienda familiar al demandado; el esposo percibe del INSS una retribución por jubilación desde diciembre de 2013, que en el año 2015 de 15.496,88 € con unas retenciones de 516,04 €, lo que supone un líquido mensual de 1071,63 € y 14 pagas, como se acredita por la consulta a la Agencia Tributaria; ambas partes reconocen que la esposa no ha trabajado nunca fuera del hogar, dedicándose atender a la familia y a los hijos; tampoco se acredita que la esposa perciba ningún subsidio ni ayuda social, aunque es ayudada por sus hijos; el demandado alega que tiene unos gastos de suministros, impuestos, teléfono móvil, seguro del coche, alimentación, vestido y limpieza, que en total hacen 1.184 € lo que le impide abonar pensión compensatoria.

Valorando la prueba acreditada se ha de concluir, que concurren los requisitos para fijar pensión compensatoria a la esposa, por el desequilibrio existente en su situación actual en relación con la que tenía durante el matrimonio, como con la del esposo, estamos en un matrimonio que su organización personal y familiar era que la esposa trabajaba cuidando la familia y el hogar, y los hijos mientras fueron menores, y el esposo era el único que trabajaba fuera y obtenía todos los ingresos con los que se mantenía el grupo familiar.

Considerando las circunstancias concurrentes, en especial los años de matrimonio, la edad de la esposa, su imposibilidad en la actualidad de incorporarse a la vida laboral, la diferencia de posibilidades económicas existentes entre ambos; por lo que sin perjuicio, de que siempre que hay una ruptura, las partes se han de reorganizar la vida económica, y se tiene una peor situación económica individualmente, se considera proporcionada y adecuada a las circunstancias la cantidad fijada de pensión compensatoria, no dando lugar ni a no fijar una pensión compensatoria, ni a reducirla, como pretende por el recurrente.



TERCERO.- Costas.

Aun desestimándose el motivo del recurso, en atención a la especial naturaleza del procedimiento que nos ocupa, no procede la condena en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de don Julián , contra la Sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, nº 1 de Collado Villalba, en autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 10/2016, entre dicho litigante y doña Agueda , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

No se hace expresa condena en las costas procesales causadas en esta alzada.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 477art>469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1018 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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