Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 992/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 431/2017 de 27 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD
Nº de sentencia: 992/2018
Núm. Cendoj: 29067370062018100737
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2260
Núm. Roj: SAP MA 2260/2018
Encabezamiento
SECCION Nº6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA
C/ Luis Portero s/n
Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116
N.I.G. 2906742C20160000126
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 431/2017
Asunto: 600455/2017
Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 30/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº16 DE MALAGA
Negociado: NR
Apelante: Hermenegildo
Procurador: CLAUDIA GONZALEZ ESCOBAR
Abogado: MARIA JOSE NAVARRO SERRANO
Apelado: Manuela y MINISTERIO FISCAL
Procurador: PURIFICACION ORTIZ ARJONA
Abogado: MIGUEL ANGEL SOTO MARTINEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO Nº 30/2016
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 431/2017
SENTENCIA Nº 992/18
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En Málaga, a 27 de noviembre de 2018.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Divorcio
nº 30/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga, seguidos a instancia de Dª.
Manuela , representada en el recurso por la Procuradora Dª Purificación Ortiz Arjona y defendida por el Letrado
D. Miguel Ángel Soto Martínez, frente a D. Hermenegildo , representado en el recurso por la Procuradora Dª
Claudia González Escobar y defendido por la Letrada Dª María José Navarro Serrano, pendientes ante esta
Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el
citado juicio, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga dictó sentencia el 10 de noviembre de 2016 en el Juicio de Divorcio nº 30/16 del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente: SE DECLARA LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO contraído entre Dª. Manuela y D. Hermenegildo el día 23 de junio del año 2013 en Málaga.
SE ESTABLECEN como definitivas las siguientes medidas: 1º. Se atribuye la guarda y custodia de los dos hijos comunes menores de edad, Isidro y Tatiana , a la madre Dª. Manuela , siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
Se establece el siguiente régimen de comunicación y visitas sin perjuicio de los acuerdos a los que ambas partes puedan llegar en interés de sus hijos: El padre estará con sus hijos los fines de semana alternos desde los viernes a la salida del colegio hasta el lunes por la mañana que los reintegrará en su centro escolar.
Asimismo, estarán con su padre dos tardes a la semana, que en defecto de otro acuerdo, serán las de los martes y jueves, desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas, siendo reintegrados por el progenitor en el domicilio materno.
Los períodos de vacaciones escolares de los menores, se distribuyen por mitad de la siguiente forma: NAVIDAD.- Se divide en dos períodos, el primero desde el inicio de estas vacaciones a las 18:00 horas hasta el día 30 de diciembre a las 18:00 horas y el segundo desde el día 30 de diciembre a las 18:00 horas hasta el día en que finalicen las vacaciones a las 20:00 horas.
En defecto de otro acuerdo, corresponde el primer período a la madre en los años pares y al padre en los impares.
SEMANA SANTA y SEMANA BLANCA.- Se dividirán igualmente en dos períodos, el primer comprenderá desde el viernes anterior a las 18:00 horas hasta el miércoles a las 12:00 horas y el segundo desde el miércoles a las 12:00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas.
En defecto de otro acuerdo, corresponde el primer período a la madre en los años pares y al padre en los impares.
VERANO.- Comprenderán los meses de julio y agosto, que se dividirán en quincenas, de manera que los progenitores estarán con sus hijos por quincenas alternas.
En defecto de otro acuerdo, corresponderán la primera quincena de julio y la primera de agosto a la madre en los años pares y al padre en los impares.
Durante los períodos vacacionales no se aplica el régimen ordinario de fines de semana alternos y días inter semanales.
Tanto en el régimen ordinario de fines de semana alternos y días inter semanales como en los períodos de vacaciones escolares de los menores, el progenitor que los tenga en su compañía permitirá que el otro pueda comunicarse con ellos, debiéndose efectuar estas comunicaciones de manera racional, respetando los horarios de comidas, estudio y descanso de los menores.
2º. El uso de la vivienda familiar y del ajuar doméstico se atribuye a los dos hijos comunes menores de edad y al progenitor en cuya compañía quedan, esto es, Dª. Manuela .
3º. Se fija la pensión de alimentos de ambos hijos en la cantidad total de CUATROCIENTOS EUROS mensuales (400 €) , doscientos por cada hijo, que el Sr. Hermenegildo abonará por meses anticipados, dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que se designe al efecto. Esta pensión será actualizada anualmente el primero de enero de cada año, de conformidad con el Índice de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que pudiera sustituirlo.
Los gastos extraordinarios de los dos hijos comunes menores de edad serán abonados al 50% por los progenitores, considerándose como tales, los gastos médicos, farmacéuticos o quirúrgicos que no estén cubiertos por la Seguridad Social o seguro privado y todos aquellos que se salgan de lo ordinario y habitual.
4º. No procede efectuar pronunciamiento alguno respecto del abono de las cuotas de la hipoteca que grava la vivienda familiar y sobre el abono del préstamo concedido para la adquisición de un vehículo y ello sin perjuicio de los acuerdos a los que las partes puedan llegar y lo que, en su caso, se ventile en el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial.
Sin pronunciamiento en materia de costas.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el demandado , del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la otra parte litigante, presentando ambos escritos de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde, al no haberse admitido la prueba propuesta ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el día señalado, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la anterior instancia, como medida inherente al divorcio, conforme a lo interesado por la demandante y el Ministerio Fiscal, acuerda atribuir a la madre la guarda y custodia de los hijos del matrimonio (de 11 y 6 años de edad, respectivamente, cuando se inicia el procedimiento), desestimando la pretensión del demandado de que se estableciera el régimen de guarda y custodia compartida al considerar que en este caso no es el régimen más beneficioso para los menores en base a las siguientes consideraciones: a) no ha quedado acreditado que el Sr. Hermenegildo no tenga aptitud para encargarse de sus hijos para el caso de que se estableciera la guarda y custodia compartida, entendiendo que la posibilidad de que resida próximo a la vivienda familiar, tal y como declaró en el acto de la vista, favorecería este régimen, debiendo añadir que el hecho de que ambos progenitores trabajen no puede considerarse un obstáculo; b) pero uno de los criterios a tener en cuenta fijados por el Tribunal Supremo, es el deseo manifestado por los menores en relación con el grado de madurez de los mismos, siendo por ello que se solicitó y se admitió por considerarlo necesario, la exploración de los dos hijos que se practicó por este juzgador con el auxilio de la psicóloga integrante del Equipo Técnico adscrito a este Juzgado, y de dicho informe se obtiene que, aunque quieren a sus progenitores y se encuentran bien con los dos, no mostraron preferencia por compartir el mismo tiempo con ambos, pues manifestaron claramente que querían vivir con su madre, de lo que se deduce que la convivencia con ella les reporta más estabilidad; y, c) sin perjuicio de que en el futuro y teniendo en cuenta la evolución de sus hijos, del régimen que ahora se establece se pueda pasar a una guarda y custodia compartida, instándose para ello el procedimiento correspondiente.
Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación D. Hermenegildo a fin de que se atribuya a ambos progenitores la guarda y custodia compartida de los hijos de forma alterna al concurrir los requisitos jurisprudenciales exigidos para el establecimiento de dicha medida. Fundamenta este recurso en las siguientes alegaciones: 1) ha quedado acreditado que el demandado, al igual que la madre, atendía a sus hijos el tiempo que se lo permitía su trabajo; 2) la denegación de la guarda y custodia compartida se basa exclusivamente en el deseo de los menores cuando debe primar el interés de los menores, pero no se debe dejar una decisión tan importante en manos del menor; 3) en todo caso, ese deseo de los menores fue expresado en una exploración de los menores que no prueba nada al deber considerarse como un acto poco fiable al celebrarse a puerta cerrada, sin la presencia de las partes, al que los menores acuden presionados e incómodos, y muchas veces presionados por alguna de las partes; en todo caso, no es fiable lo dicho por la menor hija de 7 años, al carecer de suficiente juicio, ni lo manifestado por ambos hijos al estar su voluntad viciada por el hecho de que, si se quedan con la madre, permanecen en la vivienda y familiar y, si se establece la guarda y custodia compartida, estarían en el domicilio de la abuela paterna ; c) la única prueba válida en este procedimiento es el informe pericial que fue propuesta por el demandado y denegada su admisión en la anterior instancia.
SEGUNDO.- Siendo éste el planteamiento, el recurso se fundamenta en la inadecuación de la exploración de los menores para conocer cual sea su voluntad, en que esta voluntad real de los hijos no coincide con la que han manifestado los mismos en la prueba de exploración y que la única prueba adecuada para determinar la conveniencia de la guarda y custodia compartida de los mismos hubiera sido un informe pericial del equipo técnico psico-social.
En el auto dictado por esta Sala el 18 de octubre de 2017 en el presente Rollo de Apelación se denegó en esta segunda instancia la práctica del informe pericial del equipo técnico psico-social que se propuso por el apelante al considerar que la finalidad que se persigue con la misma (ilustrar y asesorar al Tribunal) ya estaba cumplida con la exploración de los menores, lo que ha de reiterarse en esta sentencia de apelación porque el artículo 92.8º CC preveía la necesidad de informe favorable del Ministerio Fiscal para el establecimiento de la guarda y custodia compartida, habiendo sido declarado inconstitucional y nulo el inciso 'favorable' por Sentencia TC (Pleno) de 17 de octubre de 2012 , de forma que, actualmente, conforme a los apartados 5 , 6 , 8 y 9 del artículo 92 del CC , la guarda y custodia compartida cabe acordarla judicialmente cuando ambos progenitores lo soliciten y el Ministerio Fiscal haya emitido informe al respecto; o a petición de uno de los progenitores, el Ministerio Fiscal haya emitido informe al respecto, y el Tribunal considere que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor; el Juez, antes de adoptar alguna de esas decisiones, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores.
Rigiendo este sistema legal, el recabar el informe de especialistas en una facultad del juez (expresamente el precepto dice podrá ), debiendo entenderse que acordará dicha prueba conforme a los criterios del artículo 335.1 LEC para la prueba pericial, esto es, cuando sean necesarios conocimientos científicos para que el Tribunal valore hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos. En el caso enjuiciado está justificada la no práctica de dicha prueba pericial cuando las alegaciones de ambas partes demuestran una normalidad absoluta en las relaciones entre los hijos y sus respectivos progenitores y cuando ya se ha explorado a los menores.
En este punto ha de tenerse en cuenta que si bien el Tribunal Supremo ha reiterado (sentencias de 7 de marzo y 27 de septiembre de 2017 ) que el informe psicosocial que prevé el artículo 92 CC no será requisito imprescindible, pero sí es conveniente en estos casos, ello se afirma con la finalidad de ' que ayude al tribunal a tener mayor conocimiento de causa para poder decidir', lo que, coincidiendo con lo dispuesto en el referido artículo 335.1 LEC , no resulta necesario en los casos en los que el Tribunal ya esté debidamente instruido con otras pruebas y medios y, como se ha dicho, estén normalizadas las relaciones entre los progenitores y los menores. Sobre todo, porque la práctica de dicha prueba no es inocua para la estabilidad emocional de los menores sino que, por el contrario, la evidencia científica de que existe victimización secundaria generada por la participación de los menores dentro de procesos jurídicos (tema de importancia para organismos internacionales como la UNICEF y organizaciones no gubernamentales protectoras de los derechos de niñas, niños y adolescentes), ha de llevarnos a limitar ese tipo de pruebas pues (aparte de la falta de medios de los que carece la Administración de Justicia, también en este ámbito) conviene procurar no victimizar a los menores y, en este caso, habiéndose explorado a los menores en sede judicial, implicaría mantener la posibilidad de esa victimización si por segunda vez los sometiéramos a un nuevo examen, máxime cuando los mismos se han expresado con total claridad en la prueba de exploración practicada ante el Juzgador de instancia y la psicóloga adscrita al Juzgado.
Respecto de la exploración de los menores en sede judicial, ha de indicarse que la Convención sobre los Derechos del Niño las Naciones Unidas de 20 de noviembre 1989 (ratificada por España en Instrumento de 30 de noviembre 1990), en su artículo 12 consagra el derecho del niño de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afecten, y con tal fin se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que le afecte al niño, y en esa línea, el artículo 9.1 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor 1/1996, de 15 de enero (después de la reforma operada por Ley Orgánica núm. 8/2015, de 22 de julio), tras proclamar en su primer párrafo que el menor tiene derecho a ser oído tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo o judicial en que esté directamente implicado y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social, en un segundo párrafo dispone: 'En los procedimientos judiciales o administrativos, las comparecencias o audiencias del menor tendrán carácter preferente, y se realizarán de forma adecuada a su situación y desarrollo evolutivo, con la asistencia, si fuera necesario, de profesionales cualificados o expertos, cuidando preservar su intimidad y utilizando un lenguaje que sea comprensible para él, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias informándole tanto de lo que se le pregunta como de las consecuencias de su opinión, con pleno respeto a todas las garantías del procedimiento.' Al no estar prevista la exploración de los menores como uno de los medios de prueba señalados en el art.
299 LEC , debe cuidarse que la exploración del menor no sea confundida con un interrogatorio testifical y sí que sea vehículo idóneo para el ejercicio del derecho a ser oído constituyendo una actuación que se lleva a cabo en interés y beneficio de los propios menores, a fin de conocer realmente su actitud y situación ante el conflicto surgido entre sus progenitores, que va a tener una gran e importante trascendencia en ellos y, para proteger ese interés, deben intentarse minimizar los efectos negativos de la exploración, adoptando las necesarias medidas para que la misma pueda realizarse en un entorno adecuado, con el respeto proporcionado a su sensibilidad e intimidad.
En base a estos razonamientos, es incuestionable que ninguna infracción se cometió con la práctica de la exploración de forma reservada, esto es, sin la asistencia de las partes, para no coartar la libertad de los menores a la hora de manifestar su parecer y preservar su intimidad, y precisamente porque la exploración no es una declaración testifical, el acta de la exploración no tiene por qué transcribirse, ni puede recoger todo lo dicho o expresado por el menor, sino que más bien transcribe lo apreciado por quien ha estado presente en la exploración; son sus impresiones lo que tiene interés no tanto lo dicho literalmente, pudiendo concluirse en que en los procesos en que están en juego directamente los intereses de los menores, como ocurre en el presenta caso en el que se ventilan medidas tales como su sistema de custodia, que pueden no tener intereses coincidentes con los de los progenitores, la prueba de exploración resulta idónea al dirigirla el Juzgador de instancia asistido de profesional en la materia que, al no tener interés propio ninguno de ellos, pueden realmente actuar en beneficio de los menores, a diferencia de los padres que, velando por sus propias apetencias, pueden perjudicar la verdadera voluntad o necesidades de los mismos. Al respecto, en la STC 30-1-2006 se afirma que los arts. 138.2 y 754 LECiv permiten celebrar las audiencias de menores a puerta cerrada y de manera reservada, esto es, sin asistencia de las partes (sin perjuicio de que la comparecencia del menor pueda realizarse de otro modo, cuidando siempre de preservar la intimidad del menor, como señala el art. 9.1, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de protección jurídica del menor) a fin de conocer si los menores expresan con libertad su opinión sobre el conflicto que afecta a su esfera personal y familiar.
Sentado lo anterior, constituye criterio reiterado de esta Sala que no todo parecer o deseo de un menor de edad puede calificarse de capricho, y que como tal, no merece ser atendido, criterio que también se recoge en nuestras normas positivas cuando el artículo 92. 2 del Código Civil impone al Juez la obligación de velar por el cumplimiento del derecho de los niños a ser oídos antes de adoptar cualquier medida sobre su custodia, cuidado y educación, y en el mismo sentido se pronuncia el artículo 777.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , preceptos que no hacen mas que recoger los principios de la citada Convención sobre los Derechos del Niño en cuyo artículo 12 no solo dispone el derecho del niño a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afecten, sino que también se proclama que deben tenerse en cuenta las opiniones del niño, y que con ese fin se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que le afecte, y en el caso enjuiciado, como ya se ha dicho, la voluntad de los menores es clara en cuanto a permanecer bajo la guarda y custodia de la madre y a rechazar un sistema de guarda y custodia compartida y ello, como los menores relatan, tras haber pasado un suplicio conviviendo en el domicilio familiar con ambos progenitores una vez producida la ruptura conyugal. Por esa circunstancia, también esta Sala está conforme con la apreciación contenida en la sentencia de instancia en el sentido de que en un futuro y teniendo en cuenta la evolución de sus hijos, del régimen que ahora se establece se pueda pasar a una guarda y custodia compartida, instándose para ello el procedimiento correspondiente, pero en este momento en el que se están adoptando las medidas definitivas tras un divorcio que ha causado evidente daño moral a los hijos, no beneficia a los menores el establecimiento de una guarda y custodia compartida, y la voluntad manifestada de los hijos ha de ser respetada pues del resto de las pruebas practicadas no puede calificarse esa voluntad de los menores de un simple capricho cuya acogida pudiera perjudicarles sino que, por el contrario, supone una postura coherente a las vivencias familiares que hasta ahora habían tenido.
A esa voluntad manifestada de los menores se une, como otra circunstancia impeditiva del establecimiento de la guarda y custodia compartida, que el padre delega en la abuela paterna el cuidado de los menores de forma que, si continuara esa práctica, la guarda y custodia estaría compartida entre la madre y la abuela paterna, tal como ha quedado acreditado en el interrogatorio de ambas partes, lo que se complementa con lo manifestado por los menores en su exploración, y así, del interrogatorio del padre resulta que hasta para desayunar, cuando están con el padre, los menores son trasladados al domicilio de la abuela paterna, donde son cuidados y atendidos por ésta el resto de la jornada.
TERCERO.- La sentencia de divorcio fija la pensión de alimentos a favor de ambos hijos y a cargo del padre en la cantidad de 400 € mensuales (200 para cada hijo), cantidad solicitada tanto por la parte actora como por el Ministerio Fiscal, al considerar acreditado, por una parte, que la madre declaró en el acto de la vista y acreditó con las nóminas aportadas junto con la demanda (doc. nº 5), que trabaja como gerente en la sociedad DIRECCION000 ., teniendo una relación contractual con esta empresa desde el 4 de abril de 2005 y cobrando sobre los 1.450 € mensuales líquidos; y, por otra, que el padre ha tenido una trayectoria laboral menos estable en el sentido de haber trabajado para distintas empresas, siendo que, tal y como se obtiene de su vida laboral obrante en autos y reconoció en su escrito de contestación a la demanda, ha estado cortos períodos de tiempo en el desempleo, así pues, en la fecha en la que se celebró la vista (9 de junio de 2016), estaba empleado en la empresa DIRECCION001 , de modo que si en la fecha en que presentó su escrito de conclusiones (5 de septiembre de 2016), se encontraba desempleado, se considera que es circunstancial atendiendo a su trayectoria laboral.
Este pronunciamiento es también es objeto de recurso a fin de que se reduzca dicha cantidad a la de 275 ó 300 € mensuales para los dos menores, pretensión que fundamenta en que la fijada no es proporcional a los ingresos del obligado al pago que, después de la celebración del juicio, quedó en el desempleo percibiendo solo 426 € mensuales de ayuda, con lo que no le llega para pagar la pensión alimenticia y la mitad de la hipoteca que grava la vivienda familiar, cuyo uso se ha atribuido a los hijos.
Entrando a resolver sobre esta segunda cuestión, los únicos datos relevantes para el establecimiento de la pensión alimenticia son los referentes a las necesidades del hijo y a la capacidad económica de cada uno de los progenitores a fin de respetar el principio de proporcionalidad que debe regir la cuestión ex artículo 146 CC ; no obstante, como la contribución del progenitor custodio tiene lugar también a través del cumplimiento de las obligaciones no directamente económicas que implica la custodia, para el establecimiento y cuantificación de la pensión alimenticia principalmente ha de atenderse a la capacidad económica del no custodio .
En las Tablas Orientadoras del CGPJ, respecto a la custodia monoparental, como es el caso, se cuantifica la pensión alimenticia que correspondería abonar al progenitor no custodio al considerarse que el progenitor custodio cubre su aportación con el mantenimiento de los hijos durante el resto del tiempo que el hijo/a permanece con él; esa cuantificación se hace en proporción a los ingresos de cada progenitor y cuando concurra la circunstancia de que el régimen de estancias del menor con el progenitor no custodio sea de fines de semana alternos, una o dos tarde semanales y mitad de vacaciones. En dichos cálculos, se han excluido los gastos de vivienda y educación de los hijos, de forma que si el derecho de habitación de los menores no se cubre con la atribución del uso de la vivienda familiar al progenitor custodio, la pensión debe incrementarse en función de su importe.
Aplicando los anteriores criterios, procede la estimación del recurso fijando en 300 € mensuales la pensión a favor de los dos hijos pues, por una parte, no es hecho controvertido que los ingresos de la madre ascienden a 1.450 € mensuales y, por otra, también es cierto que el desempleo del padre que se alega en septiembre de 2016 solo puede considerarse una circunstancia transitoria en la trayectoria laboral del mismo que está en plena edad laboral y le consta experiencia en distintos ramos de actividad profesional, no obstante, de un nuevo examen de las actuaciones (documental e interrogatorio de ambas partes) resulta que los ingresos del padre en esas distintas actividades no han superado los 1.000 € mensuales, cantidad ésta en la que debe presumirse la capacidad económica del progenitor no custodio y, conforme a estas premisas, el resultado que arrojan las referidas Tablas coincide con la solicitud de la parte apelante, puesto que a los menores se les ha atribuido el uso y disfrute del domicilio familiar.
TERCERO.- El artículo 774.5 de la LEC establece: 'los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta', por lo que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte. De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes Vistos los artículos citados y los demás de general y oportuna aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Claudia González Escobar en nombre y representación de D. Hermenegildo , con revocación parcial de la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2016 en el Juicio de Divorcio nº 30/16 por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga , debemos acordar y acordamos que a partir del dictado de esta sentencia de apelación se fija en 300 euros mensuales la cuantía de la obligación alimenticia determinada a cargo de dicho recurrente, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es pública. Doy fe.
