Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 992/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 191/2018 de 17 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 992/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100981
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11261
Núm. Roj: SAP B 11261/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120178022964
Recurso de apelación 191/2018 -1
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
519/2017
Parte recurrente/Solicitante: Flor
Procurador/a: Juan Ferrer Massanas
Abogado/a: MARIA ROSARIO UCAR ESTEBAN
Parte recurrida: REAL ESTATE VENTURES SPAIN S.L., IGNORADOS OCUPANTES C/
DIRECCION001 , NUM000 NUM001 - NUM002 APARTAMENTO NUM003 DE DIRECCION000
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a: ALEJO SANGRA INCIARTE
SENTENCIA Nº 992/2019
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ ELENA BOET SERRA
Barcelona, 17 de septiembre de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 15 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 519/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Juan Ferrer Massanas, en nombre y representación de Flor contra la Sentencia de 31/10/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de REAL ESTATE VENTURES SPAIN S.L.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que, ESTIMANDO la demanda formulada por REAL ESTATE SPAIN, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Ángel Joaniquet Tamburini, contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN LA CALLE DIRECCION001 N º NUM000 , NUM001 - NUM002 , APARTAMENTO NUM003 DE DIRECCION000 , finca registral NUM004 (antes NUM002 - NUM005 ), Tomo NUM006 , Libro NUM007 , Folio NUM008 del Registro de la Propiedad número 2 de DIRECCION000 y contra Flor , ACUERDO: 1º.- Declarar que los IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN LA CALLE DIRECCION001 N º NUM000 , NUM001 - NUM002 , APARTAMENTO NUM003 DE DIRECCION000 , finca registral NUM004 (antes NUM002 - NUM005 ), Tomo NUM006 , Libro NUM007 , Folio NUM008 del Registro de la Propiedad número 2 de DIRECCION000 y Flor , se hallan en situación de precario y, por ende, carecen de título que legitime la posesión de dicho local, en perjuicio del titular de derecho real dominical inscrito registralmente y actualmente en vigor, condenando a la parte demandada a que deje dicho inmueble libre y a disposición de la parte actora, haciéndole saber que, de no hacerlo, se procederá a la práctica del lanzamiento en el caso que la parte demandante así lo solicite mediante la pertinente demanda ejecutiva. En ese caso, se requerirá a la parte demandada para que retire las cosas que no sean objeto de ejecución, en caso contrario se considerarán bienes abandonados. 2º.- Imponer solidariamente a la parte demandada el pago a la actora de las costas devengadas en el pleito.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/09/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por REAL ESTATE VENTURES SPAIN,S.L., en su calidad de propietaria de la finca sita en la calle DIRECCION001 nº NUM000 , piso NUM001 - NUM002 , apartamento NUM003 , de DIRECCION000 , a cuyo nombre consta inscrita conforme resulta de la certificación que acompaña, por la que se solicita la efectividad de ese derecho frente los ignorados ocupantes de la referida finca, que perturban su ejercicio al ocupar la mencionada vivienda sin disponer de título inscrito que legitime esa ocupación.
La demanda fue admitida a trámite por Decreto de 7 de julio de 2017 y por providencia de 10 de julio del mismo año se acordó dar traslado a la parte demandada a los efectos de lo dispuesto en el art. 440.3 de la ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Efectuado el emplazamiento en la vivienda objeto de las actuaciones, se halló a Dª Flor que manifestó ser la ocupante de la vivienda junto con sus hijos, uno de ellos entonces menor de edad. La Sra. Flor se personó en las actuaciones (vid. comparecencia de 1 de septiembre de 2017) y solicitó el beneficio de justicia gratuita con suspensión del procedimiento, como así se acordó.
Tras serle reconocido dicho beneficio y una vez designados abogado y procurador para su defensa y representación, éstos presentaron escrito de contestación a la demanda y realizaron manifestaciones acerca de la caución.
Mediante auto de 23 de octubre de 2017 se inadmitió a trámite la contestación por no venir referida a ninguno de los motivos de oposición tasados previstos en el art. 444.2 LEC y se acordó no haber lugar a señalar caución al carecer de sentido dado el contenido inviable de la contestación a la demanda.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de DIRECCION000 se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2017 estimatoria de la demanda, condenando a los demandados a desalojar inmediatamente la finca ocupada ilegítimamente, dejándola, vacua, libre y expedita a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Frente a dicha resolución se alza Dª Flor reiterando, en resumen, que, dada la precariedad de sus condiciones económicas, la expulsión de la familia de la finca de autos vulnera su derecho constitucional a una adecuada protección social y a acceder a una vivienda digna Además invocaba la vulneración de las normas procesales en cuento a la inadmisión de la contestación a la demanda e implícitamente solicita la nulidad de actuaciones considerando que se han infringido las normas esenciales del procedimiento dado que el juzgado no llegó a fijar la caución prevista en el art. 444.2 de la LEC con los apercibimientos previstos en el 440.2 del mismo texto legal , considerando que deben retrotraerse las actuaciones y admitirse su escrito de contestación, lo que debe conllevar la íntegra desestimación de la demanda.
La parte actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia, cuya íntegra confirmación interesa
SEGUNDO.- Procede en primer lugar conocer de la petición de nulidad de actuaciones interesada por infracción de normas procesales por la falta de fijación por parte del Juzgado de la caución que prevé el art.
444.2 de la LEC y la inadmisión de la demanda.
Efectivamente dicho precepto prevé que haya de prestarse por el demandado la caución fijada por el Juzgado tras oír a las partes como requisito de procedibilidad para oponerse a la demanda, y, revisadas las actuaciones, no consta que el Juzgado fijara la caución del modo legalmente previsto.
Ahora bien, esta irregularidad procesal, que no defecto procesal, no puede conducir a la nulidad de actuaciones interesada ni puede conducir a retrotraer las actuaciones porque, como veremos, en absoluto ha causado una indefensión material a la demandada (es más: ni tan siquiera formal), y, en todo caso, no se denunció tempestivamente.
Así, la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238,3º de la LOPJ en relación con el art. 225.3º LEC , se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. En este sentido es doctrina pacífica ( SSTC de 26 de abril de 1999 y STS de 29 de enero de 2004 ) que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de modo que han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas.
Además, el Tribunal Constitucional matiza la anterior doctrina precisando que 'la indefensión no puede ser estimada cuando la parte que la alega tuvo en el proceso toda la intervención y garantías que el mismo concede, no pudiendo beneficiar nunca la indefensión a la persona que la provoca con su actitud activa o pasiva entendiéndose por tal la privación del derecho de defensa, lo que supone que se haya causado un efectivo perjuicio a los intereses legítimos de quien invoca la nulidad y, además que se trate de una actuación (u omisión) imputable al órgano judicial y no a la parte interesada de forma que no sea ésta quien la haya provocado por medio de un comportamiento negligente o por actuación desacertada, equívoca o errónea o por impericia técnica en la utilización de los medios procesales para impedirla Sentencias del Tribunal Constitucional 57/1984 , 152/1985 , 68 /1986 ) pues si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, esos efectos carecen de relevancia cuando el error sea también imputable a negligencia de la parte (Sentencias del Tribunal Constitucional 70/194, 172/1985 , 107/1986 , 101/2002 , 145/2002 y 222/2002 ).
Trasladadas estas consideraciones al supuesto de autos, debemos recalcar que en este caso, si bien como hemos dicho el Juzgado no llegó a fijar caución, lo cierto es que ello lo hizo al comprobar que, efectivamente, en la contestación a la demanda no se oponían ninguno de los motivos legalmente tasados aptos para enervar la acción interpuesta por la titular registral de la finca.
Así, para que pueda hablarse de efectiva indefensión, cuya interdicción está constitucionalmente protegida, ha de ser de carácter material, y no meramente formal, pues no toda infracción procedimental genera indefensión material. La indefensión es una noción material. Se caracteriza porque supone privar o minorar de forma significativa el derecho de defensa; la afectación sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes; siempre que genere un impedimento o un obstáculo serio a una de las partes de la posibilidad de alegar y probar en el proceso, o replicar la posición contraria en igualdad de condiciones.
Pues bien, en el caso del juicio verbal para la efectividad de derechos reales inscritos, las causas de oposición con las que el/la demandado/a puede oponerse a la demanda son de carácter tasado y se reducen a las previstas en el art. 444.2 de la LEC , que enumera las siguientes: 1ª.-Falsedad de la certificación el Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada. Por esta vía se viene a cuestionar que la certificación aportada por el actor es contraria a lo que recoge el asiento registral o es incompleta.
2ª.-Poseer el demandado la finca o disfrutar del derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. Para que prospere esta causa el demandado debe justificar: a) su posesión actual sobre la finca y b) que goza de justo título para dicha posesión, sin que pueda entenderse que el precario constituya título bastante, máxime en los casos en que la propia presentación de la demanda es reveladora de la inexistencia de tolerancia actual del propietario a la ocupación posesoria.
3ª.-Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
Por lo tanto, tampoco desde esta perspectiva cabe estimar causada a la demanda ninguna indefensión efectiva dado que se pretendía oponer a la demanda con un argumento- el de su situación de precariedad económica- que no cabe integrar dentro de los motivos de oposición legalmente tasados para este tipo de procedimiento.
Debe rechazarse en consecuencia la petición de nulidad y no se aprecia vulneración alguna de las normas de la prueba, debiendo estarse a lo dispuesto en nuestro auto de 19 de julio de 2019 que rechaza la prueba documental interesada en esta alzada.
TERCERO.- Mediante el motivo principal del recurso la demandada sostiene, que se encuentra en un estado de precariedad económica que determina la situación de especial vulnerabilidad de ella y su familia que debe impedir su desalojo de la finca en tanto no se le ofrezca un alquiler social, máxime dado que se trata de una familia monoparental y que en la casa habitan menores de edad.
Ciertamente, como ya ha indicado en anteriores resoluciones, este tribunal considera que, como consecuencia de la declaración del art. 47 CE , el Estado ha de crear las condiciones para que los mecanismos de acceso a la vivienda que se puedan desarrollar en el ámbito privado respondan adecuadamente a la configuración de un mercado inmobiliario de viviendas seguro y equilibrado, que trascienda de los estrechos límites del sinalagma contractual (el desarrollo del Estado Social reclama la necesidad de ordenar normativamente determinadas relaciones jurídicas entre particulares), convirtiéndose en un objetivo social de primer orden, máxime cuando la vivienda supone un objeto de particular relevancia en las relaciones de consumo.
Es cierto que conforme al art. 47 CE 'Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación ...', lo cual supone una declaración - un principio rector de la política social y económica - y un explícito mandato a los poderes públicos para hacer efectivo el derecho, con los citados deberes de 'promover...' y de 'regular...', aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda, pues, a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el cap. 2º del tít. I, arts. 14 a 29 y 30.2 CE , el derecho a la vivienda digna no tiene la protección constitucional, directa e inmediata del art. 53.2 CE , es decir, no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, o no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los Tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa ( art. 53.3 CE ) de desarrollo legislativo.
Por lo tanto, partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio, como por ejemplo lo sería promover imposición de cargas públicas o impuestos a viviendas desocupadas por incumplimiento de la función social de la propiedad), no cabe desconocer que 'supedita' la invocación directa al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto 'obliga' a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda.
Tampoco puede olvidarse que el art. 33 CE proclama el reconocimiento del derecho a la propiedad privada, delimita su contenido por las leyes ordinarias - arts. 348 y 349 CC , Ley del Suelo, etc...- y establece la expropiación por determinadas razones mediante indemnización, elevando a nivel constitucional la función social como criterio definidor que las leyes han de adoptar para limitar el contenido de la propiedad ( art. 53.1 CE ), de forma que para que el legislador pueda, sin incurrir en inconstitucionalidad, reducir el ámbito de poder del propietario, ha de respetar su contenido esencial, siendo este el límite de la intervención legislativa, que solo puede sobrepasar mediante indemnización/expropiación por lo que el contenido del art. 33 CE ha de ponerse en relación con el de los arts. 33.1 , 38 y 128 CE .
En último término, hemos de indicar que la valoración del riesgo de exclusión social, puede tener virtualidad solo en el proceso de ejecución en relación al lanzamiento, y su posible paralización atendiendo al informe del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, pero no es un motivo de oposición atendible en el ámbito del proceso declarativo cuyo objeto se limita a determinar si los demandados ostentan o no un título oponible a la propiedad para mantenerse en la posesión de la finca.
En este sentido, es oportuno recordar la existencia de la Resolución JUS/1696/2013 de 16 de julio que aprueba el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Catalunya, si bien no resulta atendible en este momento, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias, por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento (no forma parte del objeto del proceso declarativo).
En definitiva, la ocupación de la vivienda por parte de la demandada no viene amparada en título o derecho alguno, ni se alega ninguna otras causa de las tasadas en el art. 444.2 LEC como motivos de oposición a una acción de efectividad de derechos reales inscritos como la ejercitada en las presentes actuaciones.
Las consideraciones precedentes conducen a la desestimación del recurso y a la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª Flor contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de DIRECCION000 en fecha 31 de octubre de 2017 en autos de Juicio Verbal núm. 519/2017 de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, CONFIRMAR dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.

