Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 993/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1028/2017 de 27 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 993/2018
Núm. Cendoj: 28079370222018100854
Núm. Ecli: ES:APM:2018:16000
Núm. Roj: SAP M 16000/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2016/0003752
Recurso de Apelación 1028/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de Collado Villalba
Autos de Divorcio contencioso 484/2016
APELANTE: Dña. Bibiana
PROCURADOR: D. MANUEL DÍAZ ALFONSO
APELADO: D. Anton
PROCURADOR: D. ÁNGEL FRANCISCO CODOSERO RODRÍGUEZ
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
____________________________________________________
En Madrid, a 27 de noviembre de 2018.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de divorcio contencioso seguidos, bajo el nº 484/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Collado
Villalba, entre partes:
De una, como apelante, doña Bibiana , representada por el Procurador don Manuel Díaz Alfonso.
De la otra, como apelado, don Anton , representado por el Procurador don Ángel Francisco Codosero
Rodríguez.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 30 de marzo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Collado Villalba se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar la demanda de divorcio interpuesta por el Procurador Virginia Saro Gónzalez, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Anton ; estimar parcialmente la reconvención interpuesta por el Procurador Manuel Díaz Alonso en nombre y representación de Bibiana declarando la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre los mismos en fecha 4 de julio de 1987 con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y acordando las siguientes medidas: 1.- Se atribuye el uso y disfrute del que fue domicilio familiar sito en AVENIDA000 NUM000 de los Peñascales de Torrelodones a la esposa.
2.- En concepto de pensión compensatoria Anton abonará a Bibiana la cantidad de 400 euros, durante los cinco días primeros de cada mes en la cuenta que ella designe, siendo la cuantía actualizable el uno de enero de cada año con arreglo al IPC que marque el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.
3.- Atribución del uso de la vivienda vacacional situada en la localidad de Oropesa del Mar a ambas partes litigantes por periodos de seis meses naturales de modo que a uno de los esposos le corresponda los primeros seis meses de cada año (de enero a junio), y al otro los seis últimos meses de cada año (de julio a diciembre). En primer lugar prevalecerá el acuerdo de ambas partes, de no ser posible, decidirá preferentemente el periodo el esposo los años impares, y la esposa los años pares.
4.- Atribución del uso del vehículo Citroen C5 matrícula ....-SBB y la motocicleta Suzuki Burgman matrícula -HWF al esposo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Bibiana , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Anton , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 26 de noviembre del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Bibiana , demandada-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 30 de marzo de 2017, que declara la disolución del matrimonio por el divorcio de las partes, y entre otras medidas fija una pensión compensatoria a la esposa de 400 € mensuales, por un periodo de 10 años.
Se invocan como motivos primero, error en la valoración de la prueba; segundo, vulneración de normas procesales y sustantivas; se solicita que se revoque la sentencia recurrida estimando la reconvención, en la que se solicita se decrete pensión compensatoria a la esposa de 2.000 con carácter indefinido, con condena en costas en ambas instancias.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, solicita que se dicte sentencia que desestime el recurso íntegramente, y se confirme la sentencia, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Pensión compensatoria.
En la demanda de divorcio, el esposo interesa, entre otras medidas, que no se fije una pensión compensatoria alguna, que se atribuya el uso de la vivienda familiar a la parte demandada; de 2000 € mensuales; la esposa en la demanda reconvencional solicita una pensión compensatoria vitalicia de 2000 € mensuales; en la contestación a la reconvención el esposo se opone a lo solicitado, reafirmándose en su petición.
La sentencia fija la pensión de 400 € por un periodo de diez años, que solo es recurrida por la esposa por la cuantía y el plazo fijado. Por tanto es evidente que se reconoce por ambas partes que la disolución del matrimonio produce un desequilibrio económico en relación con la posición del marido e implica un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, discutiendo su temporalidad y cuantía.
El art. 97 CC, establece los requisitos para fijar una pensión compensatoria cuando la separación, o divorcio le produzcan a un cónyuge un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, y, en referencia a las circunstancias del mismo art. 97 del CC su doble función, como se pone de manifiesto en la STS de 20-2-2014, que determina " De este modo, las circunstancias contenidas en el art. 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuaran como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal'", añadiendo la Sentencia de la misma Sala de 1/2012, de 23 de enero, " las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'". "La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente la dedicación a la familia, y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación". SSTS de 4 de noviembre de 2010, y de 14 de febrero de 2011 y posteriores. Todo ello nos obliga a valorar las circunstancias que concurren para resolver la cuantía que se ha de fijar.
Examinadas las actuaciones se acreditan los siguientes hechos: las partes contrajeron matrimonio el 4 de julio de 1987, ha durado 30 años; han tenido dos hijos, en la actualidad mayores de edad e independientes económicamente; la esposa nacida el NUM001 -1963, tiene 54 años; es graduada escolar ha hecho tres cursos en salud comunitaria de auxiliar clínica de 400h, de auxiliar de enfermería de 200 €, y de atención a enfermos de Alzheimer,y titulada en Auxiliar de clínica; el régimen económico matrimonial de sociedad legal de gananciales; consta que ha trabajado 645 años, con trabajos a tiempo parcial, como auxiliar de comedor de niño, el último en 2009; existen informes de 2015 y 2016, y figura diagnóstico, al folio 66 de Psicosis psicógena paranoide, mantiene tratamiento; obran en las actuaciones los documentos bancarios de las cuentas personales de ella, alguno ilegible; de ambos de 158 a 200; y de él, 200 a 208.
Del demandante tenemos acreditado, que es autónomo, tiene un contrato de mensajería con ALSTOM, ha de abonar sus cuotas de autónomo, e indudablemente le genera unos gastos su actividad, además del IVA, y liquida la declaración de la renta por modulo; en el año fiscal 2016, figuran dos actividades servicio de mensajería desde el 1-4-2002, y desde el 1-1-2012 por otras reparaciones NCOP; figura como propietario al 100% de la vivienda sita en Torrelodones, y un 50% de otra vivienda en Oropesa del Mar; en el año 2015 figura una partida de 283,04 €; los saldos en cuentas bancarias en 2015, superan los 150.600 € en las que tiene el 50% de participación, y de 76. 611 € en las que tiene el 100% (fs. 129- 130); la empresa ALSTOM Transportes notifica que el Sr. Anton ha percibido en el año 2015, 56.337,32 € sin IVA y 68.168,16 € con IVA; y, en 2016 56.347,96 € sin IVA y 68.181,03 € con IVA, (f 157); se aporta el contrato de 2013, prorrogado hasta 31-3-2016.
Al tiempo de la vista vivía en la casa familiar, pero indudablemente tiene derecho a ocupar una vivienda, En el acto de la vista, el 25-1-2017, se aporta documentación, relativa al encargo hecho a REMAX urbe para que le gestione el alquiler de una vivienda, justo el 20-1-2017, folio 221; se aportan relaciones de gastos incurridos en ALSTOM TRANSPORTE SAU fs. 222 -229.
El esposo tributa como autónomo por periodos trimestrales, en el 4º,3º, y 2 º T fue 237,37 €, y el 1º T de 218,20 € de 2016 el importe del ingreso; constan los seguros; en el contrato de servicio de mensajería y mantenimiento integral con ALSTOM IS-SP Y2- 13-2014, se estipula un precio total Anual neto de 46.800€, que será abonado en once mensualidades, con una duración de un año, los precios mencionados se entienden sin IVA, (fs. 236-243) se prorrogó dos años seguidos, 2015 y 2016 (fs. 245-246); cotiza como autónomo en 2016 por una base de cotización de 893,10 € y una cuota ingresada de 267,03 €en 2015; constan las declaraciones de la renta de 2013, 2014, y de 2015, en la que figura un rendimiento neto de actividad económicas de estimación objetiva de 10.268,08 € En la declaraciones de la renta de 2015, de la esposa figura un rendimiento del capital mobiliario neto de 6.362,82 €. Se aporta copia del libro de facturas y sus copias.
Valorando toda la prueba acreditada se ha de concluir, que concurren los requisitos para fijar pensión compensatoria a la esposa, por el desequilibrio existente en su situación actual en relación con la que tenía durante el matrimonio, como con la del esposo, y que por las circunstancias concurrentes debe de realizarse un juicio prospectivo sobre las posibilidades futuras de la beneficiaria para desenvolverse autónomamente, y en este caso concreto por los problemas de salud de la esposa, Psicosis psicógena paranoide que reiteradamente exige medicación, y va a dificultarle la incorporación laboral, porque lleva desde 2009, sin trabajar, antes solo lo hizo con trabajo temporales y de escasas horas; por su edad y falta de tiene una clara dificultad de incorporarse a la vida laboral, todo ello unido a la situación económica del esposo, y aun dejándole el uso del domicilio familiar a la esposa, se considera por esta Sala que debe de fijarse una pensión compensatoria de carácter indefinido, máxime cuando está legalmente previsto que si variara la fortuna de cualquiera de las partes podría modificarse la pensión compensatoria.
En cuanto a la cuantía de la pensión compensatoria, hay que tener en cuenta que las diferencias existentes entre los ingresos de las partes, y también, que han repartido el dinero que tenían en efectivo, la esposa tiene el uso del domicilio familiar, que tienen inmuebles pendientes de declarar sin cargas hipotecarias; que en el contrato aportado consta con claridad que los ingresos del esposo en el servicio de mensajería y mantenimiento integral con ALSTOM IS-SP Y2- 13-2014, se estipula un precio total Anual neto de 46.800 €, que será abonado en once mensualidades, con una duración de un año; las cantidades percibidas si nos atenemos al total de las facturas es mayor, pero lo es por ser las facturas que se aportan y en todas figura el IVA correspondiente a cada uno de ellos, y esto no es un ingreso del don Anton sino el impuesto del IVA; el motivo por el que el neto que figura en los contratos no coincide con la información remitida en enero de 2017, que en 2014 fue de 51.151,80 € y con IVA fue de 61.893,63; en 2015 fue sin IVA de 56.337,32 y de 68.168,16 con IVA, es porque por la empresa ASLTOM en la que en se desarrolla su actividad. Valorando todas las anteriores circunstancias, y visionado el juicio, aunque sin solución de continuidad, esta Sala considera más proporcionado al desequilibrio que le causa el divorcio a la esposa una pensión compensatoria de 800 € mensuales.
TERCERO.- Costas.
Estimándose el recurso, no procede la condena en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso formulado por la representación procesal de doña Bibiana , contra la Sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Collado Villalba, en autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 484/2016 entre dicha litigante y don Anton , debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, y debemos acordar y acordamos la siguientes medida: En concepto de pensión compensatoria don Anton abonará a doña Bibiana la cantidad de 800 euros, con carácter indefinido, durante los cinco días primeros de cada mes en la cuenta que ella designe, siendo la cuantía actualizable el uno de enero de cada año con arreglo al IPC que marque el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.No se hace expresa condena en las costas procesales causadas en esta alzada.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase a la Sra. Bibiana el depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1028 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
