Sentencia CIVIL Nº 993/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 993/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1152/2018 de 17 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 993/2018

Núm. Cendoj: 46250370102018100714

Núm. Ecli: ES:APV:2018:5238

Núm. Roj: SAP V 5238/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 001152/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 993/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
D.CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de DIVORCIO nº 000017/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SAGUNTO, entre partes, de una como demandante, Dª. Aurelia representada por
la Procuradora Dª. ROSA MARIA GOMIS SANCHIS y defendida por el Letrado D. JUAN JOSE MONFORT
PITARCH y de otra como demandado, D. Evaristo , representado por la Procuradora Dª. Mª TERESA FABRA
MIRO y defendido por el Letrado D. PABLO TORTAJADA CHARDI.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SAGUNTO, en fecha 14-5-18, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que, estimando parcialmente la demanda de disolución matrimonial por divorcio interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa María Gomis Sanchis, en nombre y representación de Dña. Aurelia , frente a D. Evaristo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Fabra Micó, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y, en especial, la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.No ha lugar a dictar otras medidas ni hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Aurelia se impugna la sentencia de instancia en cuanto ha desestimado su pretensión de que le sea asignado el uso del domicilio familiar y se le reconozca a su favor una pensión compensatoria de 300 euros mensuales, con carácter vitalicio.



SEGUNDO.- Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso el que las partes contrajeron matrimonio en el año 1988 , el esposo nació en el año 1960 y ella en 1956. De dicho matrimonio nació un hijo llamado Luis el NUM000 de 1989. Pese a la ruptura sentimental, que el esposo cifra en hace cinco años y el hijo en el año 2002, siguieron conviviendo en el domicilio conyugal hasta octubre de 2017y, por lo tanto, compartiendo gastos conjuntamente. En dicha fecha ella dejó la vivienda familiar tuvo que alquilarse una vivienda por el que satisface la suma de 250 euros mensuales (folio 8). El domicilio familiar es propiedad de los padres del esposo.

El esposo cobra alrededor de 1000 euros como peón agrícola (folio 36) y ella 605 euros por su incapacidad absoluta por enfermedad común (folio 7) está conectada a un respirados. La esposa reside junto a su hijo mayor de edad e independiente en la vivienda de alquiler a que se ha hecho mención. .

La sentencia de instancia no atribuye el uso ni da pensión compensatoria porque considera que ha habido separación de hecho prolongada en el tiempo.



TERCERO.- La primera de las petición del recurso no puede atenderse en la medida en que la esposa ya salió del domicilio y tiene asegurada su vivienda de alquiler, sin embargo de atribuirsele la vivienda familiar, conforme al art. 96 del C.Civil debería hacerse por un tiempo determinado, si se considera su interés el más necesitado de protección y, además, por ser propiedad de los padres del esposo, su situación resultaría la de una precarista y por lo tanto su ocupación a merced de la voluntad de aquéllos. Es por eso por lo que la Sala considera que debe mantenerse la resolución recurrida en cuanto atribuye al esposo el domicilio familiar, sin perjuicio de que esa situación deberá tenerse en cuenta a la hora de abordar el segundo d ellos motivos de apelación.



CUARTO.- En cuanto a la pensión compensatoria la Sala no participa de los argumentos esgrimidos por el Juzgador de instancia para denegar la pensión compensatoria. No ha habido una prolongada situación de separación de hecho, sino solo marital, porque ambos compartían el mismo techo y, por lo tanto , había aportación económica que disipaba la existencia del desequilibrio ; desequilibrio que procede valorar en el momento de la salida del domicilio familiar. En efecto, ese es el sentir de la STS de 17 de diciembre de 2012 al decir que en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, -como es el caso de autos- no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. Y ello porque en esos casos se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia sin que durante todo ese período mediara reclamación alguna entre los cónyuges y sin que se haya podido constatar ninguna vinculación económica, ni de otro tipo. ' En esta situación lo que no puede la esposa es instrumentalizar el juicio de divorcio para solicitar una prestación económica que se ha demostrado innecesaria para su sostenimiento, y perturbadora, si se quiere, del régimen de vida llevado hasta la fecha por uno y otro cónyuge hasta la formulación de la demanda por uno de ellos, que no fue precisamente la esposa.'.

Tal y como dice la STS de 1 de diciembre de 2015 , no se trata tanto de un problema de tiempo transcurrido sino de las circunstancias que deben valorarse en cada caso para conocer si en un largo periodo de separación de hecho, sin petición económica alguna, cabe o no presumir la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura. Si la separación de hecho prolongada en el tiempo creo en la esposa 'una situación consolidada de independencia económica y de autonomía patrimonial incompatible con la concepción de inestabilidad económica' hay que presumir que no existe el desequilibrio ; sin embargo , se destruye esa presunción si pese a esa prolongada separación de hecho los esposos han intercambiado ayudas económicas por parte de uno o de ambos o, cuando, como aquí sucede, no consta, que 'ambas partes hayan asumido vidas económicas independientes, por lo que el transcurso del tiempo no ha sido suficiente para entender inexistente el citado desequilibrio' Trasladando esa doctrina jurisprudencial al caso de autos resulta que las partes siguieron conviviendo bajo el mismo techo, por lo tanto , y cuando menos , compartiendo la misma vivienda, propiedad de los padres del esposo, los gastos de la vivienda, y sus suministros. Es cuando sale de la vivienda la actora cuando debe proveerse de una vivienda, a través de su alquiler, y de los gastos d ella misma. Pero es que además no hay una consolidada situación de independencia de la esposa como consecuencia del trascurso del tiempo , mas al contrario siguió la situación su curso hasta la salida del domicilio y , apenas dos meses después interpuso la demanda solicitando esa pensión.



QUINTO.- Es por ello por lo que procede entrar a conocer de la procedencia o no de la pensión compensatoria a la vista del momento que ha de ser tenido en consideración. Pues bien, según reiterada doctrina de la Sala, que se citaba en la sentencia de 20 de julio de 2015 : ' El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se debe tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.

De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal.' Como se ha consignado en el antecedente segundo de esta resolución la esposa queda en una situación de desequilibrio en atención a la dedicación a la familia durante el tiempo que duró el matrimonio, su delicado estado de salud, los ingresos percibidos desproporcionados entre uno y otro cónyuge, y la ausencia de poseer una vivienda propia en la que habitar. Ese desequilibrio la hace acreedora de una pensión compensatoria a su favor de 150 euros mensuales, sometida a la actualización del IPC anual , y si bien no se considera procedente ab initio establecer un plazo temporal de vigencia ello en absoluto supone que tenga carácter vitalicio, sino que se somete a las causas de modificación y extinción establecidas en los artículos 100 y 101 del C.Civil .



SEXTO.- La parcial estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC al que remite el 398 de la misma.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Estimar, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aurelia .

Segundo.- Revocar la sentencia de instancia en punto a la pensión compensatoria, para en su lugar acordarla por importe de 150 euros mensuales a favor de la recurrente y con cargo a la parte demandada, que deberá abonar en los cinco primeros dias de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que designe , a cuyo efecto será requerida por el Juzgado, y siendo dicho importe actualizado conforme a los índices de precio al consumo (IPC) que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo afin que lo sustituya.

Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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