Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 993/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 749/2019 de 17 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 993/2019
Núm. Cendoj: 23050370012019100970
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1383
Núm. Roj: SAP J 1383:2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 993
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª. Elena Arias-Salgado Robsy
Dª. Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a Diecisiete de Octubre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal sobre Tutela Sumaria de la Posesión, seguidos en primera instancia con el nº 193 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 749 del año 2019, a instancia de D. Victoriano y D. Virgilio, representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jesús Méndez Vílchez, y defendidos por el Letrado D. Darío Durán Sánchez; contra Dª. IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en POLIGONO000, Sector NUM000, bloque NUM001, NUM002 de Jaén, Dª. Elsa y D. Luis Enrique.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, con fecha 18 de Marzo de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda presentada debo de declarar y declaro que ha lugar a la recuperación de la posesión respecto del inmueble de autos, conocido por ambas partes, sito en calle POLIGONO000, sector NUM000, bloque NUM001, de Jaén, condenando a la parte demandada a su desalojo inmediato o de lo contrario se procederá a su lanzamiento en los términos acordados, imponiéndole las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por en tiempo y forma, por la parte demandada, Dª. Elsa y D. Luis Enrique, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 16 de Octubre de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Ana Manella González.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que se opongan a los que a continuación se exponen.
Fundamentos
Primero.-La sentencia de fecha 18 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Jaén en los autos de Juicio Verbal sobre Tutela Sumaria de la Posesión, declara, con estimación de la demanda, que ha lugar a la acción de recobrar la posesión instada por haber sido despojada la parte actora de la posesión y disfrute de la vivienda sita en POLIGONO000, Sector NUM000, bloque NUM001, NUM002 de Jaén, finca nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 1 de Jaén, condenando a los demandados a que reintegren a la actora en la posesión, con imposición a la parte demandada de las costas causadas.
En virtud del recurso presentado por los apelantes Dª. Elsa y D. Luis Enrique se pretende la revocación de la sentencia dictada en los autos de juicio de Tutela Sumaria de la Posesión que estimó la pretensión, dictada en rebeldía de los demandados, al considerar caducada la acción por transcurso del plazo de un año.
Argumenta a su favor error en la valoración de la prueba e infracción de las normas jurídicas ( art. 460.4 Código civil) toda vez que el acto de perturbación o despojo es anterior a un año de antigüedad, sin que la parte actora haya acreditado la fecha exacta del despojo, limitándose a señalar una simple fecha.
Segundo.-La parte demandada, que no compareció en la primera instancia y permaneció en situación procesal de rebeldía, aduce en su recurso que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba y, asimismo, que debe apreciarse el plazo de un año para el ejercicio de la acción interdictal de retener o recobrar la posesión, a contar desde la perturbación o despojo, plazo que es apreciable de oficio, por lo que, en el presente caso, la acción ha caducado, conforme prevé el artículo 439 de la L.E.C.
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que no cabe en apelación plantear el conocimiento de cuestiones nuevas que no fueron objeto de la primera instancia.
En nuestro sistema procesal, la segunda instancia, dada la naturaleza del recurso ordinario de la apelación, se configura como una revisión de la primera, por lo que el Tribunal de apelación tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas.
No obstante, tanto los hechos como las cuestiones jurídicas deben haber sido oportunamente alegados por las partes en los escritos de alegaciones, demanda y contestación, en los que, sin perjuicio de las matizaciones que a dichas previas alegaciones puedan llevarse a cabo en la audiencia previa prevista en el artículo 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedan definitivamente planteados los términos del debate procesal, tanto en lo que afecta a los hechos, pues son los hechos alegados y no admitidos por la contraparte, y no otros, los que precisaran ser probados, como en relación a la argumentación jurídica aducida o esgrimida por el actor como 'causa de pedir' como fundamento de sus pedimentos, o por el demandado como oposición a los mismos.
Estos términos del debate son lo que delimitan fáctica y jurídicamente la decisión del órgano judicial que habrá de ajustarse a las exigencias dimanantes del principio de congruencia al resolver el litigio, puesto que en otro caso se causaría indefensión a los litigantes.
Por ello, no se admite que las partes puedan alterar los términos del debate en el recurso de apelación, planteando cuestiones nuevas, introduciendo en el escrito de recurso, argumentos nuevos no articulados en la primera instancia que alteren substancialmente la causa de pedir o de oposición a los pedimentos de la parte actora y sobre los que es evidente no habrá podido pronunciarse el juzgador 'a quo', ni acerca de las cuales nada habrá podido alegar ni probar en consecuencia la contraparte, con infracción, en caso contrario, de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso, y sobre todo, contraviniendo las exigencias derivadas del artículo 24 de la Constitución.
No obstante lo anterior, a los efectos de no causar indefensión, entraremos someramente a analizar los motivos de recurso.
Tercero.-Alega la parte apelante que, llevan ocupando la vivienda desde fecha anterior a la expresada por la parte actora, por lo que ha caducado la acción ejercitada.
El artículo 250 de la L.E.C. dispone en su apartado 4º:
'Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:
4º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.
Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.'.
Dice el artículo 439.1 de la L.E.C. Inadmisión de la demanda en casos especiales.
'1. No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo'.
Aplicadas estas normas al caso, el recurso se ha de desestimar por lo siguiente, además de por la expresado en el fundamento anterior porque no se ha acreditado de ningún modo que los demandados posean la controvertida vivienda en fecha anterior a la expresada por la parte demandante.
Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que la demandada no justifica título alguno que ampare la posesión de la vivienda que ocupa sin pagar renta o contraprestación, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
Tercero.La completa desestimación del recurso conllevará la imposición de costas de la alzada a la parte apelante, según arts. 398.1 y 394.1 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Jaén, con fecha 18 de marzo de 2019, en autos de Tutela Sumaria de la Posesión seguidos en dicho Juzgado con el nº 193 del año 2019, debemos confirmar la misma en todos sus extremos, con condena en costas en esta alzada a la parte apelante de dicho recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0749 19.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº Siete de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
