Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 994/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1444/2013 de 18 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 994/2014
Núm. Cendoj: 28079370222014101021
Núm. Ecli: ES:APM:2014:17224
Núm. Roj: SAP M 17224/2014
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0013157
Recurso de Apelación 1444/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid
Autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso 978/2011
Apelante/Demandada: DOÑA Andrea
Procuradora: Doña Rocío Arduan Rodríguez
Apelado/Demandante: DON Carlos Antonio
Procuradora: Doña María Luisa Mora Villarrubia
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº 994/2014
Magistrados:
Ilmo. Sr. Dº. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Dª. Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre MODIFICACION DE MEDIDAS seguidos bajo el nº 978/2011, ante el Juzgado de Primera Instancia nº
29 de Madrid, entre partes:
De una como apelante, Dª. Andrea , representada por la Procuradora Dª. Rocío Arduán Rodríguez.
De otra, como apelado, Dº. Carlos Antonio , representado por la Procuradora Dª. María Luisa Mora
Villarrubia.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 29 de noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de Carlos Antonio contra Andrea procede modificar la sentencia dictada el 29/11/2007 en lo que se oponga a las siguientes medidas.
1.- Las hijas quedarán en compañía y bajo la custodia de su padre, si bien la patria potestad continuará ejerciéndose de modo conjunto por ambos padres.
Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas a la menor serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo, y en caso de discrepancia resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del. Código Civil . A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones: Cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo viajes vacacionales.
Elección inicial o cambio de centro escolar.
Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.
Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones).
Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos. Se reconoce al progenitor no custodio el derecho a obtener información sobre la marcha escolar de el/los menor/es y a participar en las actividades tutoriales del centro. Igualmente podrá recabar información médica sobre los tratamientos de su/s hijo/s.
No procede establecer régimen de visitas con la madre durante 3 meses para facilitar la estabilidad de las menores. La madre deberá realizar tratamiento para poder asumir sus responsabilidades y reiniciar el régimen de visitas con sus hijas. Pasado este período, a instancia de parte, se valorará si procede un inicio paulatino de las visitas con sus hijas.
En concepto de pensión alimenticia, Andrea abonará a Carlos Antonio la cantidad de 60 euros mensuales por cada hija menor, que carecen de independencia económica, por meses anticipados, en doce mensualidades al año, y dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizables con efectos de enero de cada año que será ingresada directamente en la cuenta corriente de D. Carlos Antonio .
Dicha cantidad será actualizada anualmente con efectos de 1° de Enero de 2014, de acuerdo con la variación experimentada por el Índice General de Precios al Consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.
Cada progenitor abonará el 50% de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de las hijas, que carecen de independencia económica, siempre que estén de acuerdo en ello, debiendo acreditarlo documentalmente y de modo fehaciente si el gasto que tenga qie realizarse fuera médico, no estuviera cubierto por la Seguridad Social e Entidad médica correspondiente, y fuera necesario, deberá abonarse el 50% por cada progenitor, debiendo constar el acuerdo a la elección del facultativo y del tratamiento.
No se hace expreso pronunciamiento en costas.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.
MODO DE IMPUGNACION: Mediante recurso de APELACION para ante la Audiencia Provincial de Madrid ( art. 455 LEC ).
El recurso se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la presente sentencia. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se basa la impugnación además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( artículo 458 LEC ). Debiendo acompañar el justificante haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito de 50 euros necesario para recurrir en apelación.
En fecha 12 de abril de 2013, se dictó auto de aclaración del tenor literal siguiente: PARTE DISPOSITIVA: SE ACLARA la sentencia de fecha 29/11/12 en el sentido siguiente: Se añade un último párrafo al apartado al n° 1 de la parte dispositiva: 'Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar a favor de las menores y el padre por imperativo legal ( art. 96.1 del Código Civil ).' El apartado n° 2 queda redactado de la siguiente manera: '2.- Se suspenden las visitas a favor de la madre durante un período mínimo de 3 meses. Pasado ese período y una vez la madre realice el tratamiento necesario para que asuma sus obligaciones como madre y pueda retomar la relación con sus hijas, a instancia de la madre y previa valoración de la situación, se podrán reanudar las vistas de la forma que se considere mejor para las menores.' Contra la presente resolución no cabe recurso alguno. Así lo manda y firma S.S. Doy fe.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Andrea , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de la parte apelada Dº. Carlos Antonio escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista del presente recurso el día 23 de octubre de los corrientes.
CUARTO.- A dicho día 23 de octubre se acordó la práctica de diligencia final, de cuyo resultado, una vez practicada, se dio traslado a las partes.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dª. Andrea , demandada en proceso entablado para la modificación de medias adoptadas en relación con las menores de edad María Angeles y Camino , hijas comunes de los litigantes, en sentencia de divorcio de 29 de noviembre de 2.007 , interpone recurso de apelación frente a la recaída en la instancia a 29 de noviembre de 2.012, con la pretensión de que se mantengan los efectos inicialmente acordados, pues se atribuye ahora la custodia en la disentida al progenitor, a quien fueron entregadas las niñas tras el cese de la tutela administrativa en régimen de acogimiento residencial. Subsidiariamente, para el supuesto de desestimación, postula de la Sala se deje sin efecto la suspensión acordada del régimen de visitas maternofiliales, así como la atribución del uso del domicilio familiar.
SEGUNDO.- Dadas las excepcionales circunstancias que concurren en el supuesto de autos, habida cuenta la voluntad de las menores, verbalizada en exploración practicada por la Sala como diligencia final el pasado 28 de octubre de los corrientes, firme y decidida, por más que mediatizada por la madre, según viene de manera prolija informado en la instancia, teniendo en consideración las edades alcanzadas por ambas hijas, 17 años la mayor María Angeles , próxima ya a los 18 años, en la que se le presume con madurez y juicio suficiente para decidir en régimen de igualdad con sus progenitores el sistema más adecuado de guarda, y 12 años Camino , respecto de la cual, la hermana de más edad ejerce un importante efecto de arrastre, resulta a todas luces inviable el proyecto de guarda paterna, puesto que, además de que, de manera altamente probable se verá frustrado, dará lugar a un incremento considerable de la litigiosidad y el conflicto, por la tendencia de la progenitora al exceso de la judicialización en el marco penal, como evidencia el propio escrito de recurso, teniendo en cuenta el comportamiento obstaculizador de esta de la relación paternofilial, y ello por más que la voluntad de las hijas no coincida en este caso con su superior beneficio, cuando lo que no viene justificado es obligarlas coercitivamente a la convivencia con el padre, que resultara a todas luces contraproducente, en cuanto la imposición judicial no deseada, puede abocar en un franco, irreconducible e irreparable rechazo hacia la figura del padre y de los parientes extensos de este, abuelo y tío paterno, no ya tanto respecto de la mayor, sino principalmente en Camino , quien hoy por hoy se viene relacionando con Dº. Carlos Antonio con cierta fluidez y naturalidad.
TERCERO.- En consecuencia, por más que la sentencia de instancia resultara absolutamente correcta en su momento, al haberse evidenciado ficticia o irreal en el presente la alternativa paterna, procede, con estimación del recurso, revocar la sentencia apelada, para acordar el mantenimiento de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de 29 de noviembre de 2.007 , sin perjuicio de que, en materia de visitas se actúe por los progenitores con la deseable flexibilidad, sin imponer a una u otra niña coercitivamente el sistema judicial de contactos.
CUARTO.- Al ser estimado el recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan devengar en la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Andrea frente a la sentencia de fecha 29 de noviembre 2.012 , recaída en juicio de modificación de efectos entablado por Dº. Carlos Antonio , y seguido entre partes bajo el número 978/2.011, ante el Juzgado de Primera Instancia número 29 de los de Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS meritada resolución, ACORDANDO: Se mantienen en su integridad las medidas adoptadas en sentencia de divorcio de 29 de noviembre de 2.007 , todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la alzada.MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1444- 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
