Sentencia CIVIL Nº 994/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 994/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1011/2018 de 24 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 994/2019

Núm. Cendoj: 08019370152019100986

Núm. Ecli: ES:APB:2019:5791

Núm. Roj: SAP B 5791/2019


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0816942120158243641
Recurso de apelación 1011/2018 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de El Prat de
Llobregat (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 436/2015
Parte recurrente/Solicitante: Regina , Carlos Manuel
Procurador/a: Fernando Bertran Santamaria, Fernando Bertran Santamaria
Abogado/a: JORGE ANDREU BLAKE
Parte recurrida: BANCO POPULAR ESPAÑOL,S.A.
Procurador/a: FAUSTINO IGUALADOR PECO
Abogado/a: Miguel Angel Pazos Moya
Cuestiones: nulidad cláusula suelo. Transparencia.
SENTENCIA núm. 994/2019
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
ANNA ESTHER QUERAL CARBONELL
MARTA PESQUEIRA CARO
Barcelona, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.
Parte apelante: Juan Alberto y Regina .
Parte apelada: Banco Popular, S.A.
Sentencia recurrida:
Fecha: 15 de marzo de 2018
Parte demandante: Juan Alberto y Regina .

Parte demandada: Banco Popular, S.A.
Objeto: nulidad cláusula suelo.

Antecedentes


PRIMERO. La sentencia apelada desestimó íntegramente la demanda e impuso a la actora las costas del juicio.



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Juan Alberto y Regina .

Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 22 de mayo pasado.

Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.

Fundamentos


PRIMERO . Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1. Juan Alberto y Regina ejercitaron frente a Banco Popular, S.A. una acción de nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula suelo incorporada como condición general al contrato de préstamo a interés variable que tienen suscrito con la entidad financiera demandada. Solicitaban la condena a la demandada a eliminar dicha condición del contrato y a devolverles las cantidades indebidamente percibidas a su amparo con sus intereses legales.

2. Banco Popular, S.A. se opuso a la demanda alegando que la cláusula cuestionada es clara y transparente, que fue contratada a través del servicio on line de Banco Pastor y que la parte actora recibió información tanto al acceder al citado servicio como posteriormente, al recibir diversos correos electrónicos en los que estaba debidamente informada.

3. La resolución recurrida estimó íntegramente la demanda declarando la nulidad de la estipulación impugnada a la vez que condenó al Banco demandado a eliminarla del contrato y a devolver a los actores las cantidades reclamadas con sus intereses legales.

4. El recurso de la parte actora se funda en la alegación de error en la valoración de la prueba respecto de la existencia de transparencia. Afirma que no se ha probado que se diera información a los actores sobre la existencia de la cláusula suelo.



SEGUNDO . Sobre la posibilidad de someter a control de contenido la estipulación impugnada.

5. El TS, en la Sentencia de 9 de mayo de 2013 , precisa (apartado 197) que el hecho de que una condición general defina el objeto principal de un contrato no supone que no pueda ser sometida al control de abusividad, si bien el mismo está limitado a su transparencia.

6. Ese control de transparencia, entendido como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga jurídica que incorpora el contrato como la carga económica que supone para él, esto es, pueda conocer y prever, sobre la base de criterios precisos y comprensible, las consecuencias económicas que se deriven del contrato y sean de su cargo (STJUE 30 de abril de 2014, apartado 73, y STJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , apartado 49).

7. En el examen de la transparencia el Tribunal Supremo, siguiendo la jurisprudencia comunitaria, ha resaltado la importancia que para la transparencia de la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita ( STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb , doctrina reiterada por el TJUE en las sentencias de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Matei , párrafo 75 ; 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove , párrafo 47; y 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , caso Gutiérrez Naranjo).

8. El TS ha reiterado en diversas resoluciones que: ' Esta información precontractual es especialmente relevante en este tipo de contratos en que la escritura de préstamo hipotecario se otorga por el prestatario al mismo tiempo en que firma la escritura de compra del inmueble, cuyo pago es objeto de financiación. De tal forma que, aunque en ese momento los consumidores prestatarios pudieran ser conscientes, merced a cómo se redactó la cláusula y a la advertencia del notario de su existencia, de que el interés variable estaba afectado por una cláusula suelo, no tenían margen de maniobra para buscar otro tipo de financiación, con la misma o con otra entidad, sin frustrar la compra concertada 6 para ese día. Es por ello que la información precontractual cumple una función tan relevante. Bastaba que se acreditara que la información contenida en la cláusula le había sido comunicada y explicada a la prestataria con un mínimo tiempo de antelación al otorgamiento de la escritura para que hubiera decidido optar por esa concreta financiación con conocimiento del efecto que sobre el precio del préstamo podía operar la limitación del interés variable por debajo ' ( STS 11 de septiembre de 2018 -ROJ: STS 3070/2018 - que también cita las SS 170/2018 y 171/2017 ).

9. Es por ello por lo que las circunstancias que deben ser tomadas en consideración para analizar la transparencia de la cláusula son diversas y atienden de forma esencial a la información facilitada por la entidad financiera en la oferta comercial realizada o bien en las negociaciones o tratos que las partes llevaron a cabo, tal y como precisa la STS 464/2014 en el apartado 9 de su fundamento segundo.

10. La resolución recurrida toma en cuenta los siguientes datos para concluir que no existe falta de transparencia: a) En el folleto legal informativo que se puso a disposición de los demandantes se les informaba de forma clara que el tipo de interés mínimo sería el de 2,25 %.

b) También en el correo que se hizo llegar a los demandantes informándoles de la aprobación de la operación se hizo constar esa información también de forma clara.

c) En la oferta vinculante y en la propia escritura pública, ambas también remitidas por correo electrónico a los demandantes, enviados una semana antes de la firma, se les hizo constar asimismo esa información con claridad.

11. En nuestro examen de los documentos aportados por la demandada al contestar a la demanda llegamos a las mismas conclusiones. Así, observamos que: a) El doc. 3 es un correo enviado por Banco Pastor a la Sra. Regina en fecha 9 de noviembre de 2006, mes y medio antes de la firma, en el que aparece en una de las líneas del mismo: '*REVISION ANUAL DE INTERESES: Euribor*+0,33%. Sin redondeo y con un tipo mínimo del 2,25 %'. Esa línea se encuentra justo a continuación de otras cuatro relativas al tipo de interés inicial, que finaliza con la información de que será objeto de revisión cada año. Por tanto, son fácilmente perceptibles las condiciones esenciales del préstamo, entre ellas la cláusula suelo cuestionada, sin el menor signo de enmascaramiento.

b) Los documentos anexos al referido correo explican con claridad meridiana esas condiciones económicas, también sin el menor asomo de enmascaramiento y en términos comprensibles para cualquier consumidor que sepa leer.

c) El 14 de diciembre, 7 días antes de la firma de la escritura (21 de diciembre) el banco remite dos nuevos correos, uno con la oferta vinculante y otro con una minuta de la escritura. En esta última la cláusula es muy clara y está bien destacada. También en la oferta vinculante creemos que aparece expresada con suficiente claridad.

12. Todos esos elementos, tomados conjuntamente, creemos que permiten concluir que la entidad financiera informó suficientemente la presencia en el contrato de la cláusula cuestionada. Y su abstracta comprensibilidad nos parece incuestionable para un consumidor medio y no creemos que la haga acreedora de un mayor esfuerzo de explicación.

Por tanto, la conclusión a la que hemos de llegar es la de tener que desestimar el recurso.



TERCERO. Costas.

13. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , procede hacer imposición de las costas, al haberse desestimado, razón por la que es procedente ordenar la pérdida del depósito constituido al recurrir.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Juan Alberto y Regina contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de El Prat de Llobregat de fecha 15 de marzo de 2018 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso y con la pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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