Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 994/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 1140/2019 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 994/2019
Núm. Cendoj: 17079370012019100958
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:2031
Núm. Roj: SAP GI 2031:2019
Encabezamiento
Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1702342120168218610
Recurso de apelación 1140/2019 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 278/2018
Parte recurrente/Solicitante: Virtudes, Alfredo
Procurador/a: Sheila Cara Martin, Carme Expósito Rubio
Abogado/a: Sonia Cañet Salvador, MARIA DEL HUERTO OTEGUI AGUERRE
Parte recurrida: MINISTERI FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 994/2019
Magistrados:
Fernando Ferrero Hidalgo Carles Cruz Moratones Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 19 de diciembre de 2019
Antecedentes
Primero. En fecha 2 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 278/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por las Procuradoras Sheila Cara Martin y Carme Expósito Rubio, en nombre y representación de Alfredo y Virtudes respectivamente, contra la sentencia de fecha 08/05/2019 y en el que consta como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'PARTE DISPOSITIVA
Que estimando parcialmente la solicitud de modificación provisional de medidas definitivas a instancia de la Procuradora de los Tribunales Sra. Ruiz Ruscalleda, en representación de Dª. Virtudes, contra D. Alfredo DEBO ACORDAR Y ACUERDOla modificación del régimen de visitas fijado en la sentencia de fecha 5 de octubre de 2017, dictada dictada por este mismo Juzgado en el seno de los autos de Modificación de Medidas Definitivas nº 704/2016 , en el sentido de acordar la supresión del régimen de visitas acordado en el Punto de Encuentro Familiar. Se concede a la madre facultad para decidir con carácter exclusivo en materias concretas, tales como expedición o renovación de documentos oficiales de identidad de la menor, cambio de domicilio de la menor, cambio de centro escolar, decidir sobre cualquier tratamiento urgente para la menor, pero todo ello con la previa comunicación al padre a efectos de mero conocimiento.
Se estima parcialmente la pretensión de la parte demandada de modificación de la pensión de alimentos a favor de la hija menor que se fijó en la sentencia de 1 de febrero de 2016 dictada por este Juzgado en el Procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas nº 179/2015, quedando ésta reducida al importe de 150 euros mensuales, actualizables anualmente conforme a las variaciones del IPC, y que el padre tendrá que abonar en la cuenta corriente que la madre designe los cinco primeros días de cada mes, siendo de ambos progenitores al 50% los gastos extraordinarios.
No procede hacer expresa imposición de costas.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/12/2019.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Ferrero Hidalgo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, en cuanto no contradigan los de esta resolución.
SEGUNDO.-Se interpuso recurso de apelación por ambas partes litigantes contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION000 de 8 de mayo del 2.019, en la que se acordó la modificación de las medidas de divorcio de ambos litigantes, DÑA. Virtudes y D. Alfredo, respecto al régimen de visitas del padre con la hija recogido en la sentencia de 5 de octubre del 2.017, así como el ejercicio exclusivo de algunas de las funciones de la potestad parental y respecto de la pensión alimenticia a cargo del padre fijada en la sentencia de 29 de mayo del 2.012.
TERCERO.-La sentencia de instancia acuerda la suspensión del régimen de visitas entre padre e hija y la atribución de determinada funciones de la potestad parental a favor de la madre. Contra dicha decisión recurre el padre, Sr. Alfredo.
Ante todo, debe indicarse, que, a pesar de la aparente gravedad de las mismas, son medidas que no son definitivas pues el padre puede solicitar nueva modificación de medidas si se produjera una alteración de las circunstancias, que lógicamente si se apreciara la necesidad en interés del menor la reanudación de los contactos entre padre e hija así se decidiría, como la recuperación de la funciones parentales.
También debe indicarse, ante todo, que el padre y recurrente no propone ninguna medida realista que sustituya a la acordada en la sentencia de 5 de octubre del 2017. Lo que no resulta lógico es insistir en que no se modifique la medida acordada en dicha sentencia, respecto de la cual y desde un principio el Sr. Alfredo dijo que no cumpliría, aunque lo fuera por problemas económicos, ni tampoco resulta lógico que no indique ningún plan realista, que, sin perjudicar a la hija, puede ser cumplido para reanudar las relaciones entre ambos.
Por ello, aunque en apariencia el incumplimiento del régimen sólo se produjo durante dos ocasiones, ya desde un principio manifestó su intención de no cumplirlo, aunque lo fuera por razones económicas. Si esa era su intención y así lo manifestó ante el Punto de Encuentro, lógico es que este centro suspendiera su servicio, pues tratándose de un servicio público no puede estar supeditado a la voluntad del recurrente.
Como se ha dicho, lo acordado en la sentencia puede ser objeto de modificación, y lo que el padre y recurrente tiene que hacer es normalizar su situación, buscar un trabajo estable, siendo incomprensible que con 32 años tenga una vida laboral tan escasa, a pesar de que en los últimos años ha mejorado sustancialmente el mercado laboral y, además, asumir y tratar las carencias que tiene y ha tenido en el ejercicio de las relaciones paternofiliales. Superado ello, no parece que no pueda establecerse un régimen progresivo en las relaciones padre e hija. Pero, mientras no se haga un esfuerzo al respecto, difícilmente puede establecerse un régimen que no puede ser cumplido, pues sino se cumplió el establecido en sentencia de un día al mes, que además, fue pactado por la partes, no se aprecia que otro régimen puede establecerse, siendo insostenible que sea la hija la que tenga que desplazarse a un Punto de Encuentro al lugar donde reside el padre para estar con él dos horas al mes.
Y en cuanto al ejercicio de la potestad parental, también debe confirmarse la decisión de la sentencia, pues debe reiterarse que lo acordado puede en cualquier momento modificarse y que basta con que se asuma realmente el deseo y voluntad de atender las necesidades esenciales de la hija, preocupándose por su bienestar, se acuerde la recuperación de todas las funcionales parentales, de las cuales no ha sido privado sino que se decidió en atención al interés de la hija que determinadas funciones sean ejercidas por la madre, que tiene a la hija de forma continuada bajo su guarda.
CUARTO.-Recurre la Sra. Virtudes la modificación de la pensión alimenticia, debiendo dársele la razón que desde la sentencia de 29 de mayo del 2.012, en la que ya se rebajó la pensión a 180 euros no se ha producido ninguna modificación de las circunstancias. En dicha sentencia ya se destaca la falta de empleo del Sr. Alfredo y la ausencia de ayudas públicas, así como de cualquier indicio de que perciba ingresos. Si ello es así, se encontraría en la misma situación que en la actualidad o incluso ligeramente mejor, pues vista la historia laboral en los años 2016 y 2017 ha tenido algún empleo, aunque de corta duración. Por lo tanto, aunque pueda considerarse alta la pensión en su momento fijada, si no ha existido una alteración de las circunstancias, no puede modificarse la pensión en su momento fijada.
QUINTO.-Por todo lo dicho, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto por DÑA. Virtudes y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. Y debemos desestimar el recurso interpuesto por D. Alfredo con imposición de costas del recurso, conforme a dicho artículo.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos estimarel recurso de apelación formulado por DÑA. Virtudes y desestimar el interpuesto por D. Alfredo contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE DIRECCION000, en los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO Nº 278/2018, con fecha 08/05/2019.
Debemos REVOCAR PARCIALMENTEla misma en el sentido de desestimar la modificación de medidas respecto a la pensión alimenticia, debiendo mantenerse la cantidad de 180 euros a pagar por el Sr. Alfredo.
No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada respecto del recurso que se estima y procede imponerlas al recurrente respecto del recurso que se desestima.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000, contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados:D. Fernando Ferrero Hidalgo, D. Carles Cruz Moratones y Dña. Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

