Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 995/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1162/2018 de 17 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 995/2018
Núm. Cendoj: 46250370102018100726
Núm. Ecli: ES:APV:2018:5297
Núm. Roj: SAP V 5297/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 001162/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 995/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
D.CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Divorcio contencioso nº 001175/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº
8 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D. Cosme representado por la Procuradora Dª.
SARA GIL FURIO y defendido por la Letrada Dª. ADELA PERELLO ROS y de otra como demandada, Dª.
Manuela , representada por la Procuradora Dª. MARIA ROSA CALVO BARBER y defendida por la Letrada
Dª CONCEPCION SANCHIS OLTRA.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, en fecha 7-7-18, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que estimando parcialmente la demanda, en su petición subsidiaria,formulada por D. Cosme , y en su representación por la Procurador de los Tribunales, Dª SARA GIL FURIÓ y asistido de la Letrado, Dª ADELA PERELLO ROS, contra Dª Manuela , y en su representación por la Procurador de los Tribunales, Dª MARÍA ROSA CALVO BARBER y asistida de la Letrado, Dª MARÍA PILAR SERRANO SÁNCHEZ, debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio contraído por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales, y debo acordar y acuerdo lo siguiente: 1. Reducir la pensión por alimentos y fijarla en la cuantía de 500,00 euros mensuales;2.
Limitarla temporalmente hasta el mes de octubre de 2019, inclusive.3. Cantidad a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada al efecto. Pensión que se actualizará anualmente de conformidad con el IPC.4. Gastos extraordinarios necesarios por mitad entre ambos progenitores.Por otro lado, debo desestimar y desestimo la reconvención promovida por la Procurador de los Tribunales, Dª MARÍA ROSA CALVO BARBER y asistida de la Letrado, Dª MARÍA PILAR SERRANO SÁNCHEZ, relativa al establecimiento de una pensión compensatoria a su favor. Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento, incluida la reconvenciòn.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Manuela se impugna la resolución recurrida que, estimando parcialmente la demanda de divorcio instada de contrario, ha reducido a 500 euros y limitado hasta octubre de 2019 la pensión alimenticia establecida a favor de su hija Silvia , y, desestimando la reconvención instada por ella , ha desestimado su pretensión de que se reconvirtiera en pensión compensatoria los 1500 euros que abonaba.
En esta alzada solicita se mantenga en 800 euros y duración de 4 años la pensión alimenticia de su hija, y se establezca una pensión compensatoria a su favor de 700 euros con carácter vitalicio.
SEGUNDO.- Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso el que las partes nacido el en el año 1951 y ella en 1960, contrajeron matrimonio en 1994 De dicha unión nació Silvia el NUM000 de 1994. Las partes se separaron con convenio en 26 de junio de 1997, el el mismo se acordó una pensión de alimentos de 120.000 pesetas mensuales ( 721 euros) , y no se estableció pensión compensatoria.
Liquidaron gananciales con adjudicación de 1500.000 pesetas en efectivo a ella , y a el acciones de Aragón 58 y aportaciones a un inmueble.
Hoy insta el presente divorcio para que se extinga la pensión alimenticia de su hija o , subsidiariamente , se reduzca a 350 euros mensuales hasta octubre de 2019. Fundamenta su pretensión en obtener una pensión de jubilación ( folio 21) de 806,83 euros por 14 pagas. La pensión actualizada de la hija ronda los 1020 euros. Además de dicha pensión el progenitor ha abonado diversos gastos relativos a la vivienda, a los gastos comunes, , gastos d ella Comunidad de Propietarios, suministros, tarjeta del Corte inglés, seguro hogar, y de salud, aportación de 200 euros a la cuenta de la hija , su vehículo y su seguro así como el alquiler de la plaza de aparcamiento. El progenitor además d ella pensión tiene un plan de pensiones al que ha aportado mensualmente 250 euros, y es participe de las Sociedad que explota Aragón, Cervecerías Honrubia, y Mar .
Ella trabajó hasta el año 1994, luego estuvo en el desempleo, y finalmente se casó. Desde que nació su hija en noviembre de 1994 ya nunca más trabajo. Pero ha veraneado junto al actor, mediante el alquiler, a costa de él, de un apartamento, generalmente en la Patacona, para poder ver a su hija , por lo menos los fines de semana, y le ha ayudado en su desintoxicación alcohólica , facilitándole la toma de las medicinas, así como acompañándolo en sus al psicólogo. Manifiesta que la pensión tan elevada de alimentos para un bebe, en el convenio, encubría una pensión compensatoria a su favor, que ahora reclama por vía de reconvención.
A dicha petición se opone el progenitor porque el matrimonio apenas duró dos años y en el convenio expresamente se renunció a la pensión compensatoria . Todo lo que ha hecho, y los gastos que ha asumido voluntariamente han sido siempre solo por y para su hija. .
El Juzgador de instancia ya en sede de medidas provisionales reduce a 500 euros la pensión de alimentos de la hija Silvia , y la limita hasta octubre de 2019, porque ya tiene además del CAP , el grado como maestra de educación infantil y la especialidad de religión. En la sentencia traslada dicho pronunciamiento a su fallo y desestima la reconvención que tiene por objeto el establecimiento de la pensión compensatoria.
TERCERO.- Según reiterada doctrina de la Sala Primera del TS , que se citaba en la sentencia de 20 de julio de 2015 : ' El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se debe tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . Se trata de las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC que tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal.' Son características de la misma el ser ajena a toda idea de culpabilidad, el que ha de fijarse necesariamente en la resolución que ponga fin al juicio, el que solo tiene lugar a instancia del cónyuge que ha de reunir los requisitos establecidos en el citado párrafo primero del art. 97, que es él quien ha de probar el empeoramiento o desequilibrio negativo en relación con el estatus de vida disfrutado durante el matrimonio y el que conservaba su cónyuge.
Pues bien el art. 97 establece como primer criterio determinante de su nacimiento y cuantía el acuerdo de las partes. Y no cabe duda que ese acuerdo existió al tiempo de la separación , en cuyo convenio no solo se pactó la inexistencia de desequilibrio determinante de pensión compensatoria sino que se disolvió y liquidó la sociedad de gananciales que regía su matrimonio. Ese carácter dispositivo de la pensión compensatoria determina el que ya no puede reclamarse ni siquiera en base a que durante el tiempo transcurrido desde la separación y la actualidad, la progenitora haya obtenido las prebendas que ha obtenido , por cuidar y convivir con su hija. Porque dicho estatus ha sido asumido voluntariamente por el actor precisamente en atención a su hijo.
CUARTO.- La desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Manuela .Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada .
Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir se declara su pérdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
