Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 995/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 733/2018 de 17 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ
Nº de sentencia: 995/2018
Núm. Cendoj: 46250370092018100909
Núm. Ecli: ES:APV:2018:5022
Núm. Roj: SAP V 5022/2018
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000733/2018
M
SENTENCIA NÚM.:995/2018
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
DOÑA BEATRÍZ BALLESTEROS PALAZÓN
En Valencia a 17 de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRÍZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número
000733/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000020/2017, promovidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MASSAMAGRELL, entre partes, de una, como apelante
a Benedicto y Guillerma , representado por el Procurador de los Tribunales don/ña NURIA VILLALBA GIL,
y de otra, como apelados a BANCO MARE NOSTRUM representado por el Procurador de los Tribunales
don/ña AURELIA PERALTA SANROSENDO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Benedicto
y Guillerma .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MASSAMAGRELL en fecha , 11-12-2017 contiene el siguiente FALLO: ' FALLO Que desestimo la demanda formulada por D. Benedicto y Dª Guillerma representados por la Procuradora Dª Nuria Villalba Gil, contra BANCO MARE NOSTRUM, representado por la Procuradora D. Aurelia Peralta Sanrosendo, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella y condenado en costas a la parte actora. '
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Guillerma y Benedicto , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento La representación procesal de D. Benedicto y Dª Guillerma formula recurso de apelación contra la Sentencia de 11 de diciembre de 2017 dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Massamagrell, recaída en el Juicio Ordinario 20/2017, que desestima la demanda interpuesta por los recurrentes contra Banco Mare Nostrum, S.A., en ejercicio de acción de nulidad por abusividad de condiciones generales de la contratación.
La demanda planteaba la nulidad por abusividad de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés aplicable (llamada cláusula suelo-techo) del préstamo hipotecario de 31 de diciembre de 2012, que fijaba un tipo mínimo de interés nominal aplicable del 4,00% y un tipo máximo de 14% (Cláusula Tercera Bis).
Dicho préstamo concedía un capital de 124.000 euros a devolver en un plazo de 15 años. Solicita que se declare la nulidad de la cláusula por falta de transparencia y abusividad y la devolución de las cantidades indebidamente abonadas en virtud de la STJUE de 21 de diciembre de 2016.
A la demanda se opuso la parte demandada alegando que existió un acuerdo entre las partes el 20 de octubre de 2015 para la eliminación del tipo mínimo y máximo, que supone una novación del tipo de interés y que desde entonces se aplica el interés variable de Euribor + 2,25%.
La sentencia analiza el acuerdo entre las partes de 20 de octubre de 2015 y afirma que fue eliminada desde entonces, de forma que sólo se aplicó desde febrero de 2014. Pormenorizadamente valora el contrato de modificación de las condiciones financieras del préstamo hipotecario (doc. 1 de la contestación). Los demandantes ratificaron por escrito que conocían la existencia de la cláusula y fueron informados de su contenido y alcance, sin que hayan probado que hubo error o vicio en la suscripción de dicho documento.
Por último, considera que una vez eliminada la cláusula no cabe control de abusividad.
Frente dicha sentencia se alzan los demandantes a lo largo de 19 páginas. En primer lugar, insiste en que concurren los requisitos para estimar la acción de nulidad, con cita de las SSTS de 9 de mayo de 2013, de 8 de septiembre de 2014 y 16 de octubre de 2017 y la STJUE de 21 de diciembre de 2016, añadiendo que no hubo oferta vinculante.
En segundo lugar se refieren al acuerdo privado inter partes. Señalan que hubo una reclamación al Banco de España el 30 de enero de 2015, que declaró que hubo mala fe y proponía la eliminación de la cláusula y la devolución de las cantidades abonadas. No conocían las cláusulas a la firma del préstamo hipotecario y ello determina la invalidez de la cláusula. No leyeron el documento que firmaron y sólo les dijeron que les quitaban la cláusula suelo.
El siguiente motivo impugna el FD Segundo de la sentencia. Ignora que hubo queja al banco porque desconocían la existencia de la cláusula suelo. Es contradictorio que la entidad les llamara para eliminar la cláusula. El documento se hizo con engaño atendiendo al perfil de los actores.
Por último se refiere a la STS de 16 de octubre de 2017 que permite se solicite la declaración de nulidad de la cláusula y la devolución de las cantidades aunque haya un acuerdo para la reducción o eliminación de la cláusula suelo porque es una nulidad de pleno derecho y el banco puede incumplir dicho pacto.
La entidad demandada se opone al recurso al folio 125.
Considera que no se ha combatido la transparencia de la cláusula y por ello debe mantenerse incólume.
Indica que los actores han omitido el documento de 20 de octubre de 2015, como si no estuviera, aunque las cuotas se les redujeron. Es una ocultación a sabiendas y el documento no está impugnado.
Por otro lado menciona la cláusula vigesimonovena y la advertencia FIPER. El acuerdo privado ratifica lo dicho por el Notario, que hubo explicaciones de la cláusula. Es un documento de octubre de 2015, dos años después de la STS de 9 de mayo de 2013, cuando era conocida por el público, pudieron negarse porque no había obligación y lo consintieron.
SEGUNDO.-Trascendencia del acuerdo de eliminación de los límites a la variación del tipo de interés variable Planteado el debate en estos términos, dos cuestiones debe resolver este recurso: una, la trascendencia del acuerdo alcanzado por las partes el 20 de octubre de 2015 para la fijación de un nuevo tipo de interés variable al préstamo hipotecario (Euribor + 2,25% nominal anual), sin límites a la variabilidad; dos, la información prestada por la entidad y por el Notario sobre la cláusula suelo inserta en el préstamo hipotecario originario de 31 de diciembre de 2012.
Dado que la sentencia de primera instancia desestima la demanda tomando como argumento principal el contenido del acuerdo de 20 de octubre de 2015, comenzaremos resolviendo la primera cuestión planteada.
Se trata de un documento de un folio (folio 97), de página y media, con una redacción clara, en párrafos separados, sencilla, con tablas y cuadros que comparan la situación del préstamo originario y la situación pactada ('tipo de interés actual hasta la próxima revisión, margen sobre el índice de revisión, tipo fijo mínimo aplicable (cláusula suelo) y tipo fijo máximo aplicable (cláusula techo') y donde los términos 'cláusula suelo' y 'cláusula techo' aparecen siempre resaltados (negrita y subrayado).
Sólo hay un párrafo esencial, rubricado '
PRIMERO.- Modificación de condiciones financieras del préstamo' que declara: ' Las partes aquí comparecientes, acuerdan suprimircon fecha de efectos del día de la última de liquidación de intereses practicada y hasta el vencimiento del Préstamo, el Tipo de Interés Fijo Mínimo o cláusula sueloy el Tipo de Interés Fijo Máximo o cláusula techo aplicables al Préstamo, por lo que el tipo de interés nominal anual aplicable al préstamo será el que resulte de la revisión de conformidad con la periodicidad y sistemas establecidos en la Escritura de Préstamo y con el resto de modificaciones, en su caso, acordadas en este contrato, reiterando en cualquier caso que la cláusula limitativa del tipo de interés, esto es el Tipo de Interés Fijo Mínimo o cláusula sueloy el Tipo de interés Fijo Máximo o cláusula techo , aplicada hasta la fecha fue aceptada por el Prestatario con el pleno conocimiento de su existencia y que recibió toda la información previa necesaria para adoptar la decisión de contratar el referido préstamo con la misma ', según tenor literal.
La sentencia valora dos extremos de este documento. Por un lado, que los actores no acreditan que lo firmaran con error o vicio en el consentimiento. Por otro lado, que los actores ratificaron por escrito que conocían la existencia de la cláusula y que fueron informados de su contenido y alcance.
En este punto hemos de destacar el absoluto silencio que guardaron los actores en su demanda respecto este documento, como si no hubiera existido. Ha sido la parte demandada, en su contestación, quien lo ha puesto de manifiesto. Por ello es cierto, como afirma la juez a quo, que los actores no han acreditado que firmaran con vicio en el consentimiento.
En el recurso los actores han expuesto que hubo una reclamación al Banco de España el 30 de enero de 2015, pero no existe prueba de este hecho en el procedimiento. Con la demanda sólo adjunto una reclamación extrajudicial de 2 de junio de 2016 (folio 71) y posteriormente, en un momento extemporáneo, al folio 122, consta una reclamación al servicio de atención al cliente de 15 de enero de 2014, con igual contenido que el posterior escrito de 2 de junio de 2016.
Esta prueba documental sólo acredita que el acuerdo alcanzado para la eliminación de la cláusula suelo el 20 de octubre de 2015 fue por iniciativa de los actores, que se dirigieron al servicio de atención al cliente de la entidad. Precisamente, la sentencia afirma que la cláusula suelo se aplicó desde febrero de 2014, es decir, cuando se presentó la primera reclamación por los actores.
El otro argumento del recurso consiste en que los actores no leyeron el documento que firmaron y que sólo les explicaron que les quitaban la cláusula suelo. La información facilitada por la entidad es cierta, porque dicho acuerdo consiste precisamente en la eliminación de los límites a la variabilidad del tipo de interés variable; y si los actores no leyeron el documento es una negligencia en que ellos incurrieron porque, insistimos, se trata de un documento de página y medida, sencillo, claro, con tablas comparativas, donde lo relevante se encuentra en un párrafo bien resaltado.
De forma muy escueta, con referencia al Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia, considera que el documento se hizo con engaño según el perfil de los actores. En primer lugar, un préstamo hipotecario no es un producto bancario complejo sometido a la normativa MIFID ni su comprensión exige especiales conocimientos jurídicos ni económicos. En segundo lugar, dicho acuerdo se alcanza por iniciativa de los actores, que habían solicitado la eliminación de la cláusula, por lo que desconocemos en qué consistió el engaño en un documento que recoge un acuerdo conforme a lo solicitado por los actores.
En relación a la aplicación de la STS de 16 de octubre de 2017, su doctrina se ha visto matizada recientemente. Así, la STS de 13 de septiembre de 2018ROJ: STS 3098/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3098 precisa: ' La cuestión controvertida suscitada por el motivo de casación es en qué medida esta nulidad puede afectar a posteriores acuerdos contractuales en los que las partes, después de una negociación, pactan un límite a la variabilidad inferior. Esto es: si la nulidad de la cláusula suelo por falta de trasparencia impide que el consumidor pueda más tarde, por iniciativa suya, con pleno conocimiento y mediante una negociación con el banco, pactar un suelo inferior a aquel inicialmente convenido en una cláusula nula por falta de trasparencia.
3.Conviene advertir que la falta de trasparencia de la cláusula suelo no determina la nulidad de la obligación de pago de intereses, sólo la de uno de los elementos que la delimitan.
La cláusula suelo constituye un elemento de la relación obligatoria de pago de los intereses de un préstamo hipotecario, que se convino fuera fijo el primer año, y a partir de entonces variable. La cláusula que introduce un límite inferior a la variabilidad del interés incide en el alcance de la obligación de pago de intereses.
La sustitución de un límite por otro, si bien constituye una modificación de la relación obligatoria de pago de los intereses, no es propiamente una novación extintiva, puesto que subsiste la misma relación obligatoria con esa alteración del límite inferior a la variabilidad del interés. Como explica la doctrina, nos hallamos ante la misma obligación.
4.Partiendo de lo anterior, hemos de analizar en qué medida la nulidad de la cláusula que en el originario contrato de préstamo hipotecario introdujo un límite inferior del 3% a la variabilidad del interés, aplicable después del primer año de contrato, impide o no que las partes pudieran pactar con posterioridad un límite inferior distinto, más bajo, en este caso del 2,75% primero, y más tarde del 2,50%.
Conviene recordar que una cláusula suelo, aquella que introduce un límite inferior a la variabilidad del interés pactado en un préstamo hipotecario, no es en sí misma nula. Esto es: no se considera abusiva y, por ende, nula como consecuencia de un control de contenido. Sería nula si se hubiera introducido sin cumplir con las exigencias de trasparencia previstas en el art. 4.2 de la Directiva 93/13 , en la medida en que la falta de trasparencia con carácter abstracto puede incidir en la prestación del consentimiento del consumidor. Como explicamos en la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , en consonancia con la doctrina del Tribunal de Justicia, si no fuera por la falta de trasparencia, al versar el contenido de la cláusula sobre un elemento (el límite inferior a la variabilidad del interés) de una obligación (el pago de los intereses en un préstamo bancario) que constituye el precio del préstamo, no sería susceptible de control de abusividad. Y no lo sería porque se entiende que sobre 'la adecuación entre precio y retribución' o 'los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida' versa el consentimiento de las partes. Solo la falta de trasparencia, que de forma abstracta impediría conocer bien aquello sobre lo que se presta el consentimiento, permite apreciar la abusividad y con ello declarar la nulidad.
El efecto de la nulidad es el que adelantábamos en el apartado 2 de este fundamento jurídico: que la cláusula se tenga por no puesta y, por lo tanto, que no produzca efectos. En consecuencia, en aplicación del art. 1303 CC , si se hubiera aplicado el límite inferior del 3% a la variabilidad del interés, el banco debería restituir lo cobrado mediante tal aplicación indebida.
Esta nulidad, sin perjuicio de que la cláusula afectada se tenga por no puesta, no debe impedir que el consumidor, en el ejercicio de la autonomía privada de la voluntad, libremente y con conocimiento de lo que hacía, fruto de una negociación, convenga con el empresario la sustitución de aquella cláusula (nula por falta de trasparencia) por otra que ya no adolece de ese defecto, ni consta sea fruto de un consentimiento viciado.
Con ello, no se merma el principio de efectividad del art. 6.1 de la Directiva, pues la cláusula originaria afectada por el defecto de falta de trasparencia se tiene en todo caso por no puesta. La única que puede operar es la cláusula posterior, negociada por las partes.
El hecho de ser una cláusula negociada la excluye de la aplicación de la Directiva 93/13, pues no se trata de una cláusula predispuestapor el empresario, sino el fruto del acuerdo entre las partes.
5.Conforme al art. 3.1 de la Directiva, sólo pueden ser cláusulas abusivas aquellas que no han sido objeto de negociación individual. Conforme a la jurisprudencia de esta sala, la aceptación de la cláusula por el consumidor no le priva del carácter de cláusula impuesta, pues para que no sea considerada como tal, no basta que el consumidor hubiera podido influir en su redacción, sino que es preciso que efectivamente haya influido y ese elemento ha de ser probado. Así nos pronunciamos en la sentencia 649/2017, de 29 de noviembre : 'En lo relativo al conocimiento y consentimiento de las condiciones generales de la contratación, la jurisprudencia ha establecido las siguientes conclusiones: 'a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula, o debe renunciar a contratar.
'b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre una pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación, aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.
'c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.
'd) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario'.
En nuestro caso, quedó acreditado en la instancia que fue el consumidor quien acudió al bancopara que le redujera el límite inferior a la variabilidad del interés y que, fruto de la negociación, se fijó primero en el 2,75% y al año siguiente en el 2,50%.
Bajo estas premisas, el límite estaría en que el consentimiento prestado a esta sustitución de una cláusula suelo por otra no estuviera viciado, lo que es ajeno no sólo al motivo de casación, sino también al presente caso.
6.Podría parecer que la anterior doctrina entra en contradicción con lo que se razonó en la sentencia 558/2017, de 16 de octubre , que invocó el art. 1208 CCcomo argumento de refuerzo, sin que fuera la razón principal de su decisión.
En el caso resuelto por la sentencia 558/2017, de 16 de octubre , con posterioridad a la firma del contrato de préstamo hipotecario para financiar la adquisición de una vivienda dentro de una promoción inmobiliaria, ante las quejas del prestatario adquirente de la vivienda, el banco había rebajado el límite inferior a la variabilidad del interés, para adecuarlo al de otros prestatarios adquirentes de viviendas de esa misma promoción, durante un año, y después había vuelto a aplicar el interés pactado.
En ese caso entendimos que la nulidad de la cláusula suelo, consecuencia de no cumplir las exigencias de trasparencia, no quedaba convalidada por la posterior petición de los prestatarios de que se les redujera la cláusula suelo al nivel que tenían otros compradores de la misma promoción, 'pues no constituye un acto inequívoco de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria'. En realidad, no había habido ningún acuerdo de modificación de la cláusula suelo, esto es, las partes no habían convenido otro límite inferior a la variabilidad del interés, sino que el banco había reaccionado a las quejas del cliente aplicando, durante un tiempo, un suelo inferior al pactado y equivalente al convenido con otros vecinos de la misma promoción. Como razón adicional, añadimos que al tratarse de una nulidad absoluta, operaría la previsión del art. 1208 CC , que vedaría la novación modificativa de la cláusula.
Esta última afirmación, como ya advertimos en la posterior sentencia 205/2018, de 11 de abril , necesitaba de alguna matización. Primero, en ese caso no había habido ningún acuerdo de modificación de la cláusula suelo. Y, además, conforme a lo razonado en un apartado anterior, la modificación del límite inferior a la variabilidad del interés aplicable a la obligación de devolución del préstamo hipotecario no es propiamente una novación extintiva, sino una modificación de un elemento que incide en el alcance de una relación obligatoria válida.
En consecuencia, sin perjuicio de que se mantenga la razón principal de la decisión adoptada en la sentencia 558/2017, de 16 de octubre , advertimos que la referencia al art. 1208 CCen estos casos resultaba improcedente'. El subrayado es nuestro.
La doctrina de la reciente sentencia es plenamente aplicable a este supuesto donde el acuerdo no es rebajar el límite inferior sino suprimir cualquier límite a la variación del tipo de interés variable y de forma definitiva, de manera que cualquiera de las partes contratantes puede elevar a público dicho documento asumiendo los gastos necesarios para ello. Estamos, pues, ante una novación modificativa de la escritura pública del préstamo originario.
En consecuencia, el acuerdo alcanzado entre las partes es fruto de la autonomía de la voluntad, sin que se haya acreditado que el consentimiento de los actores estuviera viciado, y la cláusula modificada no es una condición general de la contratación.
TERCERO.-Cláusula suelo del préstamo originario La sentencia recurrida desestima la demanda con sustento en el tenor del acuerdo alcanzado el 20 de octubre de 2015, cuando afirma que los actores conocían la existencia de la cláusula y fueron informados de su contenido y alcance, y en que una vez eliminada la cláusula no cabe control de abusividad.
Esta segunda afirmación no es cierta, pues como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2018 ya citada: ' Esta nulidad, sin perjuicio de que la cláusula afectada se tenga por no puesta, no debe impedir que el consumidor, en el ejercicio de la autonomía privada de la voluntad, libremente y con conocimiento de lo que hacía, fruto de una negociación, convenga con el empresario la sustitución de aquella cláusula (nula por falta de trasparencia) por otra que ya no adolece de ese defecto, ni consta sea fruto de un consentimiento viciado.
Con ello, no se merma el principio de efectividad del art. 6.1 de la Directiva, pues la cláusula originaria afectada por el defecto de falta de trasparencia se tiene en todo caso por no puesta. La única que puede operar es la cláusula posterior, negociada por las partes.' Es decir, la eliminación de la cláusula suelo por un acuerdo de voluntad de las partes contratantes no impediría a los consumidores reclamar la nulidad de la cláusula originaria y la devolución de las cantidades indebidamente abonadas en virtud del art. 1303 CC.
Ahora bien, en el presente caso, ha quedado acreditado que los actores fueron debidamente informados de la inserción de la cláusula y de sus consecuencias económicas y jurídicas.
Por un lado, así resulta de la cláusula trascrita del acuerdo de 20 de octubre de 2015, tal como consta en el párrafo reproducido en el FD anterior y valora la juez a quo.
Por otro lado, también resulta así del tenor de la escritura pública, en su cláusula 29ª, que contiene advertencias en los folios 56 reverso y 59: ' Vigesimonovena.- Declaraciones finales del prestatario y, en su caso, de los fiadores.
El PRESTATARIO y, en su caso, los FIADORES, declara que la Entidad le ha informado que en el presente contrato se han establecido límites a la variación del tipo de interés, como cláusulas suelo o techo, habiéndose recogido en la Ficha de Información Personalizada para el caso de que el PRESTATARIO sea un persona física, el tipo de interés máximo y mínimo a aplicar y la cuota de amortización máxima y mínima, aceptando expresamente dichas condiciones y que las mismas constituyen parte del precio de la presente operación.
Asimismo, el PRESTATARIO y, en su caso, los FIADORES, declaran que la ENTIDAD le ha facilitado de forma individualizada toda la información y explicaciones necesarias relativas a las características de la presente operación, que la misma ha estado a su disposición en cualquier oficina de la Entidad y en su página de internet, donde ha podido consultarla, así como los efectos específicos que conlleva su contratación, incluidas las consecuencias en caso de impago previstas en este contrato y las que legalmente sean de aplicación, todo lo cual le ha permitido realizar una adecuada valoración de este préstamo y tomar libremente la decisión de suscribir el presente contrato por ajustarse a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera(...).
Y al folio 59 en las advertencias del Notario consta: ' Que se han establecido límites a la variación del tipo de interés, de lo que he informado expresamente a las así como les he advertido de los efectos de estos límites ante la variación del tipo de interés de referencia, de las diferencias entre los límites al alza y a la baja y de forma especial del establecimiento o no de un límite máximo a la bajada del tipo de interés'.
El Notario hace mención a la oferta vinculante, a la Ficha de Información Personalizada (FIPER) y a que él mismo ha advertido de la existencia de las cláusulas de variación del tipo de interés variable y, lo más importante, que él mismo les ha explicado el funcionamiento y las consecuencias de dichas cláusulas.
Frente esta prueba fehaciente, la parte actora no presenta prueba que contradiga estas afirmaciones y que permita afirmar que los actores desconocían la cláusula suelo.
Esta prueba nos lleva a la convicción que la cláusula suelo supera el control de transparencia y que los actores tuvieron conocimiento de su inclusión en el contrato y suficiente información sobre las consecuencias económicas de dicha cláusula.
Por todo ello desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia de primera instancia.
CUARTO.-Costas La desestimación del recurso de apelación conlleva que se haga imposición de las costas en esta alzada, en virtud del criterio del vencimiento y de los arts. 394 y 398 LEC, sin que resulten dudas de hecho ni de derecho.
Todo ello con la pérdida del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Benedicto y Dª Guillerma contra la Sentencia de 11 de diciembre de 2017 dictada por la Ilma.Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Massamagrell, recaída en el Juicio Ordinario 20/2017, que se CONFIRMA.
Todo ello con expresa condena en costas en esta alzada a la parte recurrente.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir a la parte recurrente, en caso de haber sido prestado.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 LEC, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

