Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 995/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 820/2019 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 995/2019
Núm. Cendoj: 17079370012019100931
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:1995
Núm. Roj: SAP GI 1995:2019
Encabezamiento
Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1706642120188105339
Recurso de apelación 820/2019 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Figueres
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 272/2018
Parte recurrente/Solicitante: COMPAÑIA ASEGURADORA MAPFRE, Plácido
Procurador/a: Mª Elisa Martinez Pujolar, Carlos Javier Sobrino Cortés
Abogado/a: JOSEP SALA DILME, Aurora Vidal Sanz
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 995/2019
Magistrados:
Fernando Ferrero Hidalgo Carles Cruz Moratones Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 19 de diciembre de 2019
Antecedentes
Primero. En fecha 11 de junio de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 272/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Figueres a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Elisa Martinez Pujolar y Carlos Javier Sobrino Cortés, en nombre y representación de Plácido y COMPAÑIA ASEGURADORA MAPFRE, contra la sentencia de fecha 05/04/2019 .
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'FALLO
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda presentada a instancias de la Procuradora de los Tribunales Sra. Elisa Martínez, actuando en nombre y representación de D. Plácido, frente a la compañía aseguradora MAPFRE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representada por el Procurador Sr. Lluis Illa debo condenar y condeno a la mercantil demandada a abonar al demandante la cantidad 8.246,64 euros, cantidad que devengará los intereses legales previstos los artículos 1100 y ss. CC y 576 LEC , desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta su completo pago, todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/12/2019.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Ferrero Hidalgo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpuso recurso de apelación por ambas partes litigantes contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Figueres de fecha 5 de abril del 2.019, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Plácido contra MAPFRE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y en la que se reclamaba la cantidad de 8.663,60 euros por los daños corporales y lucro cesante sufridos en el accidente de circulación ocurrido el día 15 de mayo del 2.017.
SEGUNDO.-Recurre la sentencia la parte demandada únicamente respecto al pronunciamiento relativo al lucro cesante, argumentando la errónea apreciación de la prueba y la incorrecta aplicación del artículo 143 de la Ley 35/2015, al haber tenido en cuenta los ingresos brutos y no los netos.
Establece dicho artículo que:
1. En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado.
2. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior.
Claramente el precepto se refiere a los ingresos netos y no a los brutos para fijar la indemnización por lucro cesante. Tanto el demandante como la sentencia se basan para fijar el lucro cesante en los ingresos de explotación por importe de 19.159,82 euros, sin descontar todos los gastos que constan en la declaración del impuesto de la renta de las personas físicas. Por lo tanto, se incurre en una aplicación indebida de dicho artículo al fijar la indemnización en atención a los ingresos brutos y no a los netos.
Estos ascendieron a la cantidad de 1.454,34 euros por lo que dicha cantidad prorrateada por los 43 días que estuvo de baja laboral, la indemnización procedente es la de 171,33 euros.
TERCERO.-Recurre el demandante contra la decisión de la sentencia de no condenar a la aseguradora al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
El motivo no puede prosperar. El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro establece que ' será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.
No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.
Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.
Y el artículo 9 de la LRCSCVM establece que:
Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades:
a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.
Pero, para que la aseguradora pueda realizar la oferta motivada, debe existir la reclamación prevista en el artículo 7 por parte del perjudicado estableciendo dicho artículo que no obstante, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño.
No se aportó con la demanda ni en la audiencia previa documentación alguna sobre la reclamación a la aseguradora conforme dispone el artículo 7 de la LRCSCVM. La aportada en esta alzada fue extemporánea lo que motivó su inadmisión, siendo incomprensible que no se hubiera acompañado con la demanda. La realización de la declaración amistosa no presupone que el asegurado de la demandada le comunicara el siniestro, pero sería en todo caso insuficiente pues es necesario que se comunique todas las circunstancias del siniestro y las médicas que obren en poder del perjudicado.
CUARTO.-Por todo lo dicho, procede estimar el recurso interpuesto por MAPFRE y desestimar el interpuesto D. Plácido y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada respecto del recurso que se estima y procede la imposición de costas respecto del recurso que se desestima.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos estimarel recurso de apelación formulado por MAPFRE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y desestimar el interpuesto por D. Plácido contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 de Figueres, en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 272/2018, con fecha 05/04/2019.
Debemos REVOCAR PARCIALMENTEla misma en el sentido de fijar la indemnización objeto de condena en 6.108,29 euros.
No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada respecto del recurso que se estima y procede la condena en costas respecto del recurso que se desestima.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000, contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Lo acordamos y firmamos.
