Sentencia CIVIL Nº 995/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 995/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1751/2018 de 21 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 995/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019100971

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1384

Núm. Roj: SAP J 1384:2019


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 995

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª. Elena Arias-Salgado Robsy

Dª. María Jesús Jurado Cabrera

En la ciudad de Jaén, a Veintiuno de Octubre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 51 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos (Jaén), rollo de apelación de esta Audiencia nº 1751 del año 2018, a instancia de Dª. Adoracion, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª. María de la Cabeza Jiménez Miranda, y defendida por la Letrada Dª. Rosalía Amaro Pamos; contra D. Iván, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Juan Ángel Jiménez Cózar y defendido por el Letrado D. Antonio Martínez Romero.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos (Jaén), con fecha 18 de Junio de 2018.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que desestimando íntegramentela demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. María de la Cabeza Jiménez Miranda, en nombre y representación procesal de Dª. Adoracion, contra el demandado D. Iván, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Ángel Jiménez Cózar, debo absolver y absuelvo al demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra en la presente causa, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos (Jaén), presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 16 de Octubre de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.


Fundamentos

Primero.-La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda formulada y absuelve al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante.

Y contra dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de la actora, alegando como motivos de impugnación, vicio de incongruencia extra petita, artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, basado en la indebida aplicación de los artículos 1124 y 1504 del Código Civil; infracción de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil sobre interpretación de los contratos y vulneración del artículo 1124 del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo interpreta e infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina que la desarrolla en relación al pronunciamiento de costas procesales, interesando que aun en el supuesto de no prosperar el recurso se libere de su imposición a la recurrente de las costas en ambas instancias por la concurrencia de serias dudas de hecho y de derecho; oponiéndose al recurso la representación procesal del demandado, por quien se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

Segundo.-Sentados así los términos de debate en esta alzada, el Tribunal Constitucional en Sentencia de 20 de Diciembre de 2004, resume la consolidada doctrina sobre congruencia indicando que tal vicio, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo mas o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurre la controversia procesal.

La adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentare la pretensión y al fundamento jurídico que la cubre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa la cuestión debatida. La congruencia exige que la sentencia sea ajustada y conforme no solo el objeto sobre el que litigan las partes, sino además a la manera en que fuese hecha la demanda y a los términos en que las partes hayan planteado las cuestiones propuestas.

En el caso de autos, ciertamente se ejercita en la demanda acción de cumplimiento del artículo 1124 del Código Civil, en relación a la elevación a escritura pública del contrato privado concertado entre los litigantes en fecha 15 de Enero de 2010, alegando el incumplimiento del demandado en su obligación, y por tanto el objeto de la pretensión deducida se basa en lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil, tal y como se recoge en la fundamentación jurídica de la demanda, que para el caso de las obligaciones recíprocas entre las partes, establece la facultad del perjudicado de exigir el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo con indemnización de los daños y perjuicios sufridos, resolución del contrato que interesado en la demanda con carácter subsidiario, después la demandante renunció expresamente en el trámite de informe a algún pronunciamiento sobre la acción subsidiaria sobre resolución del referido contrato, y la sentencia de instancia en base a la prueba practicada concluye que estamos ante un incumplimiento previo de la parte actora y que no se puede interpretar la conducta del demandado en una conducta optativa en el cumplimiento de las obligaciones que incumbían a la demandante, debiendo de tenerse en cuenta que en efecto y conforme concluye el Juzgador de instancia la actora cuando tras el transcurso de varios años exige el cumplimiento sin ella dar cumplimiento íntegro de la obligación esencial que a la misma correspondía, realizándose en la resolución impugnada un análisis de la relación contractual, efectuándose por el Juzgador de instancia un análisis exhaustivo, compartiendo por tanto, esta Sala la conclusión alcanzada por el mismo en sus amplios razonamientos contenidos en dicha Sentencia, terminando por desestimar la demanda, y ello no se aprecia en modo alguno el vicio de la incongruencia invocado por la recurrente.

Al respecto de la incongruencia señala la Sentencia del T.S. de 03 de Julio de 2018 que el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el Tribunal en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al decir: 'como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016 de 30 de Julio), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia teniendo en cuenta la petición y causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no solo de los preceptos procesales, artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también del artículo 24 de la Constitución Española, cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión de las partes que al no tener conciencia del alcance a la controversia, no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.

A su vez, para deducir si una sentencia es incongruente o no ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes (extra petita), y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes, siempre y cuando el silencio judicial no puede razonadamente interpretarse como desestimación tácita.

Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y en su caso de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito, y en el supuesto de autos, ciertamente existe absoluta correlación entre el suplico de los escritos rectores del proceso y el fallo de la sentencia, por tanto procede rechazar el motivo de impugnación alegado.

Tercero.-Igual suerte desestimatoria debe correr la infracción del artículo 1281 y siguientes del Código Civil, y en este sentido habremos de poner de manifiesto por lo que a las reglas de interpretación de los contratos se refiere, como también se recordaba en Sentencia de esta Sala de 04 de Octubre de 2014, que la Jurisprudencia uniforme, por todas, Sentencias del T.S. de 09 de Febrero de 2009, l que declara que: 'la calificación e interpretación de los contratos, según reiterada doctrina de esta Sala, corresponde a los Tribunales de instancia sin posible acceso a la casación salvo que se revele como ilógica o absurda o claramente vulneradora de los preceptos legales', y que según esta misma doctrina Jurisprudencial ( sentencias de 15-02-2002, 20-10-2004, 19-05-2005, 30-03-2007 y 01-10-2009, entre otras muchas), las normas o reglas contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes que vienen a funcionar con carácter subsidiario; respecto a la que preconiza la interpretación literal ( sentencia del T.S. de 23 de Enero de 2003).

A la luz de dicha doctrina pues y para mayor claridad expositiva de la desestimación del motivo ya ejercitada, habremos de partir como hecho probado, de la suscripción del contrato privado de compraventa de la mitad indivisa de la finca urbana descrita en la demanda, de fecha 15 de Enero de 2010, documento número 4 aportado con la demanda y que en lo que aquí interesa, en su clausula quinta dice 'que para el caso de que las partes no hayan contraído matrimonio en el plazo de un año a contar desde la firma de este contrato, o sea, no hayan contraído matrimonio antes del 15 de Enero de 2011, el vendedor otorgará escritura pública de compraventa a favor de la compradora una vez que se pague la totalidad del precio convenido. Para lo que la parte compradora se obliga, a requerir por escrito con quince días de antelación a la parte vendedora, al objeto de que comparezcan ambas partes el día y hora y ante el Notario indicado, para elevar a escritura pública la presente compraventa', y por tanto, en efecto conforme el tenor literal de dicha clausula, el vendedor otorgará escritura pública a favor de la compradora una vez que esta pague el precio convenido, obligación que no ha sido cumplida por la actora hoy apelante, sin que se pueda apreciar la vulneración e indebida aplicación del artículo 1124 del Código Civil invocado por la apelante.

Cuarto.-Concretado lo anterior, los requisitos para la aplicación del citado artículo 1124 del Código Civil, son:

a) existencia de un vínculo contractual vigente como así ocurre en el supuesto de autos.

b) reciprocidad en las prestaciones y también su exigibilidad. En el presente caso ambas partes tienen obligaciones pendientes, como son el pago del precio por la compradora, y la obligación de otorgamiento de la escritura pública, ya que si bien el contrato de compraventa inmobiliaria está sometido al principio de libertad de forma que predica como regla general el artículo 1.279 del Código Civil en tal medida el contrato es perfecto aunque no se haya otorgado escritura, pero ello no deja de ser una obligación del vendedor, pues no de otra forma puede el comprador acceder a inscribir su titularidad en el Registro de la Propiedad.

c) que quien ejercita esa acción justifique que por su parte ha cumplido su obligación o al menos estabe dispuesta a cumplirla.

d) que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbía. Pues bien, constituyendo una obligación del vendedor, conforme concluye el Juzgador de instancia de forma razonada y razonable, no se trataría ello de una obligación principal cuyo incumplimiento daría lugar no sólo a la suspensión del pago del precio por el comprador, en caso de estar todavía abonándose, sino también por la posibilidad de resolver el contrato, no interesado ello en este caso, y en este sentido, la Jurisprudencia con carácter general, viene afirmando que no constituye un incumplimiento de tal magnitud que justifique la resolución del contrato, salvo el supuesto en que ambas partes haya fijado como esencial esa obligación en el contrato, en ejercicio de la libertad de pacto que se establece en el artículo 1.255 del Código Civil, y así dicho incumplimiento no afecta a una obligación esencial, no pudiendo interesar la actora el cumplimiento por parte del vendedor demandado de su obligación cuando dicha parte no ha cumplido totalmente con su obligación principal de pago del precio, no resultando acreditado que haya una voluntad rebelde y obstativa por el vendedor para cumplir su obligación.

Quinto.-En cuanto a la impugnación efectuada en relación al pronunciamiento de costas procesales, igualmente procede desestimar, dado que la sentencia de instancia impone a la actora, hoy apelante, al desestimar íntegramente la demanda, conforme al criterio de vencimiento objetivo en materia de costas procesales consagrado por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y si bien se alega al respecto que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, lo cual tampoco podrá estimarse, pues la sentencia de instancia ninguna duda expresa sobre las cuestiones de hecho y de derecho que se han ventilado en el pleito, y que tampoco se han evidenciado al resolver el recurso de apelación, ante la contundencia de los hechos demostrados que pone de manifiesto la prueba practicada en las actuaciones.

El demandado ha debido defenderse de unas pretensiones que no han prosperado y no existe razón fáctica ni jurídica que ahora justifique que deban asumir los gastos de su defensa cuando esta ha prosperado, debiendo aplicarse el principio del vencimiento contenido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en consecuencia procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Sexto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Séptimo.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Martos (Jaén), con fecha 18 de Junio de 2018, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el número 51 del año 2017, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1751 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos (Jaén), con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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