Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 995/2022, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1151/2022 de 28 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CARRASCOSA GONZALEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 995/2022
Núm. Cendoj: 23050370012022100916
Núm. Ecli: ES:APJ:2022:1105
Núm. Roj: SAP J 1105:2022
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 995
En Jaén, a veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Carrascosa González,los autos de Juicio Verbal nº 1684/2021, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, Rollo de Apelación nº 1151 del año 2022, a instancia de D. Arcadio, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Rafael Juan Romero Vela,y defendido por el Letrado D. Luis Heredia Barragán, contra Comunidad de Propietarios AVENIDA000 NUM000, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Marina Bibiana Pérez Juárez,y defendido por el Letrado D. Eduardo Medina Pérez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, con fecha 16 de mayo de 2022.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decididoESTIMARla demanda interpuesta y CONDENARa COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 DE JAEN a pagar al actor la cantidad de 4.981,57 euros, intereses desde la fecha de interposición de la demanda y costas del procedimiento'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso .
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.
RECHAZANDO los fundamentos de la resolución impugnada
Fundamentos
PRIMERO-. La sentencia objeto del recurso de apelación estima la demanda de reclamación de cantidad deducida por la postulación procesal de Arcadio frente a la comunidad de propietarios situada en la AVENIDA000, número NUM000, de Jaén, considerando -dicho sea resumidamente- acreditada la responsabilidad de esta última en la causación de daños por filtraciones en un inmueble vecino al del reseñado demandante, que atribuye al mal estado de la tela asfáltica de la terraza comunitaria, daños cuya reparación -en cuanto al origen, como veremos- se afirma acometió el Sr. Ildefonso.
En materia de costas procesales, se imponen a la parte demandada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC.
Contra dicho pronunciamiento se alza la reseñada demandada. En el recurso interpuesto, que se pasa a exponer también de forma sistemática, viene a exponer hasta cinco diferentes alegaciones, si bien la primera, segunda y tercera están dedicadas respectivamente a indicar la resolución y pronunciamientos que se impugnan, los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación y la competencia para la decisión del mismo. Mientras que la quinta de ellas se centra en el pronunciamiento atinente a las costas de primera instancia.
Es en la cuarta de dichas alegaciones donde se concreta que 'fundamento de la impugnación', que se concreta en la valoración de la prueba practicada, la cual se tilda de errónea. En particular, se viene indicar lo que sigue:
-que el actor, 'sin permiso de la comunidad hizo anteriormente unas obras inconsentidas' (sic), por la comunidad, consistentes 'según él, en sustituir la solería de su parte de terraza correspondiente a cada una de sus viviendas, y en unir las terrazas de ambas viviendas', las cuales afectaron 'a la tela asfáltica de la terraza adyacente a sus pisos';
-que según informe aportado por la recurrente, esas obras modificaron el estado original de construcción, siendo aquél ratificado y explicado por su autor, según el cual con la apertura de un hueco o arco en el muro originario que separaba las dos terrazas propiedad y uso exclusivo del actor se eliminó un rodapié en el hueco, lo que 'afectó la tela asfáltica', donde había un problema de filtraciones, elevando la tela asfáltica, que 'también se coloca hacia arriba en vertical, en una mayor altura que el rodapié (evidentemente para evitar filtraciones)';
- de lo anterior sigue que 'el mal estado de la tela asfáltica en la terraza del actor se debía a causas ajenas al mantenimiento o antigüedad de la misma, a una actuación del propio actor sobre sus terrazas';
-insistiendo en lo anterior, señala a continuación que la forma correcta de colocación de la tela asfáltica 'es en la parte horizontal, y en el rodapié, en una altura de 10 centímetros en la forma vertical en que está colocado todo rodapié'; y así 'estaba originariamente en las terrazas del actor', quien al aperturar un hueco o arco para lograr la indicada unión de las dos terrazas, o al cambiar la solería, 'quitó el rodapié en parte y también en esa parte la tela asfáltica adjunta verticalmente a ese rodapié, dañando la continuidad' de dicho elemento, lo que causó 'los problemas de filtraciones a la vecina de abajo';
-añade que tales filtraciones sólo se han producido desde las dos terrazas, hoy unidas, de los pisos del actor, y no en otras zonas de la cubierta o en otras terrazas, dato afirmado por la secretaria de la comunidad, en su declaración en la vista como testigo, lo que corroboraría que el origen de los daños estriba en las obras verificadas por el actor sin consentimiento de la comunidad;
- que dicha administradora también 'comprobó efectivamente que se había rectificado la terraza originaria';
-que al ejecutar el actor las repetidas obras sin conocimiento ni consentimiento de la comunidad de propietarios, hecho que muestra la documental adjuntada con la propia demanda, aquélla 'no pudo controlar que tal actuación se hiciera sin afectar o dañar a ningún elemento común', lo que ha generado 'las consecuencias que han dado lugar a este procedimiento', circunstancia trascendente como se puso de relieve en sentencia de esta Audiencia Provincial que se aporta (de 14-9-2016); y
-finalmente, se dice que la sentencia de primer grado no aprecia debidamente la contradicción en que incurriría la parte actora en su demanda, cuando en los hechos, fundamentos y suplico parece circunscribirse a 'los gastos de impermeabilización', esto es, colocación de la tela asfáltica, mientras que en el suplico de la demanda se reclama 'el pago de toda la factura y no sólo donde la partida de la misma referida a la impermeabilización', siendo el importe de esta última de 720 € y el global de aquélla de 4.981,57 euros, cifra que esta última que se reclamaba en dicho escrito y que acoge la sentencia de primer grado.
Concluye dicho escrito con la petición de revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra en que se rechace íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Con carácter subsidiario, 'en el caso de que se considere que el daño a la tela asfáltica se debió a falta de mantenimiento, antigüedad o cualquier causa imputable a la comunidad (...)', que se reduzca la cantidad objeto de condena a los antes indicados 720 €, más intereses, ello sin imposición de costas.
La parte apelada (el demandante señor Arcadio) sostiene, por el contrario, la adecuación a Derecho y al resultado de la prueba practicada la resolución de instancia, cuya confirmación interesa, en función de las alegaciones que expone en escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación del presente recurso.
SEGUNDO-.Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (I). Sobre la valoración de la prueba por parte del Juzgado a quo en orden a la apreciación de la responsabilidad de la demandada-.
Centrado así el objeto de debate en esta alzada, en cuanto a la primera de las alegaciones expresadas, habremos de partir con carácter general, de la premisa reiterada por esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10, 17-1-12 o 14-6-13, o en las más recientes de esta Secc. 1ª de 23-4 y 27-10-14 y 11-5-16 entre otras muchas-, de que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es constante y repetida la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio una plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego no entendemos concurran en el ahora analizado, tras el examen de los elementos probatorios aportados por las partes y obrantes en las actuaciones.
Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2015 dejaba claro que en nuestro Derecho el juicio de segunda instancia es pleno de modo que, a diferencia de los recursos extraordinarios, cabe revisar en él tanto las pruebas que han servido para establecer los hechos como el Derecho aplicado, aunque excepcionalmente pueda también practicarse prueba en segunda instancia que complete las que ya fueron practicadas. A este respecto, dice la citada sentencia del Alto Tribunal que '... la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial.
Por su parte, la STC número 212/2000, de 18 septiembre, afirma: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius' (reformar a peor o en perjuicio), y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum', el Tribunal sólo debe entrar a conocer lo apelado)...'.
Siendo el único motivo del recurso de apelación el error en la valoración de la prueba que se achaca a la resolución de primer grado, tal pasa a configurarse como el único objeto del pleito en esta segunda instancia.
Formulada por la parte actora una acción de responsabilidad por daños y perjuicios, del hecho cuarto de su demanda parece inferirse que la deduce por vía de repetición o reembolso, al haber verificado las obras de reparación necesarias para su cese y evitar así perjuicios a un tercero perjudicado -la vecina del '6º derecha' a la que alude, sin nombrarla, en el hecho segundo del mismo escrito-, ante lo cual conviene efectuar dos precisiones.
La primera de ellas es que, pese al completo silencio de la demanda al respecto, la acción que se ejercitaría en ella es la indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual (cfr. Art. 1902 CC) que, a su vez, encuentra su sustento en el incumplimiento del deber que a la comunidad de propietarios impone el artículo 10.1 de la LPH, según el cual corresponde a la comunidad el adecuado mantenimiento de los elementos comunes y, así, la verificación de los trabajos y obras 'que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal'.
Ahora bien, en el caso de autos dicha acción de indemnización deducida contra la comunidad demandada no la deduce el mismo propietario afectado, esto es, aquél cuyo inmueble sufrió daños por un inadecuado mantenimiento de elementos comunes; sino un propietario que, según manifiesta en su demanda, procede a efectuar las necesarias obras de reparación en un elemento comunitario. Por ello, la acción encontraría también su base en el derecho de reembolso que, si bien en materia de responsabilidad contractual, recoge el artículo 1158 del Código civil, en virtud del cual el que paga por cuenta de otro podrá reclamar al deudor lo que hubiera pagado. Tal acción de reembolso, según la jurisprudencia, procede cuando quien realice el pago no tenga ninguna obligación de hacerlo, que es lo que viene a sostener la parte actora al afirmar que los daños se debieron al inadecuado estado de la tela asfáltica de la terraza.
De ahí que la jurisprudencia haya considerado que el plazo de prescripción aplicable en estos casos no es el un año ex Art. 1902 CC, sino el general de 5 años del Art. 1964 del mismo Código (en tal sentido, STS nº 491/2018, de 14 de septiembre).
Que el demandante llevó a cabo ciertas obras no es negado por la comunidad demandada, por lo que ha de considerarse un hecho incontrovertido (cfr. Arts. 405.2 y 281 LEC). Lo adveran también los documentos 4 y 5 de los adjuntados a la demanda; sin perjuicio de lo que después se dirá.
Y, en segundo lugar, si bien en relación con lo acabado de expresar, conviene resaltar que si bien las terrazas son titularidad de la comunidad, su uso privativo corresponde al actor reclamante. Tal hecho también se invocaba en el hecho segundo de la demanda, sin cuestionarse de contrario, amén de que lo acredita la testifical de la Secretaria-administradora de la comunidad.
Sentado todo lo anterior, el objeto de recurso viene a centrarse en determinar si los daños irrogados a esa comunera (propietaria del piso sexto derecha del edificio) tienen o no su origen en el mal estado de la tela asfáltica de la terraza, cosa que afirma la parte demandante (aquí, apelante) y niega la comunidad recurrente, que los atribuye a las obras que sobre la misma terraza verificó el señor Arcadio, no consentidas por la comunidad.
Por aplicación de las reglas del onus probandi que recoge el artículo 217 de la LEC, incumbe a la parte actora la acreditación de aquel extremo, pues aparece como un hecho constitutivo de su pretensión, es más, el principal de los que exponía en su demanda, del cual depende la aplicación de los artículos 10.1 de la LPH y 1158 del Código Civil, anteriormente referenciados.
Pues bien, a diferencia de lo que concluye el Juzgador de primera instancia, estimamos que la prueba practicada a cargo de la parte actora resulta insuficiente para llegar a tal conclusión, esto es, y en otros términos, para poder afirmar con suficiente solvencia que fue el mal estado de la tela asfáltica la que determinó los daños al inmueble afectado.
En primer lugar, como destaca la apelante, llama poderosamente la atención que el demandante venga a reclamar el importe de la totalidad de las obras que ejecutó en su terraza, de las que después se tratará; y no solamente -el importe de- la sustitución del elemento defectuoso al que se imputa la causa de los daños (por filtraciones).
Dicho esto, en lo que después se incidirá, no adjuntaba el actor a su escrito de demanda un verdadero informe pericial de los contemplados en el artículo 265.1.4° de la LEC, sino pura y simplemente el informe que se confeccionó a instancias de su compañía aseguradora (que tampoco nombra, siendo 'Plusultra'), tras comunicársele (suponemos, por la propia supuesta afectada) la aparición de 'humedades en techo del salón' de aquel inmueble, el sexto derecha, siendo el séptimo izquierda propiedad del actor, situado justo encima del anterior.
De lo anterior resulta que el informe responde a la existencia de dicho contrato de seguro (seguro de hogar), y no a un expreso encargo del demandante de cara a la formulación de la presente reclamación judicial. No se cumple, así, con la prescripción contenida en el artículo 336.1 de la LEC, que se refiere a 'dictámenes elaborados por peritos designados por las partes', estableciendo que han de aportarse con la demanda o contestación 'los dictámenes de que los litigantes dispongan, 'elaborados por peritos por ellos designados'. Como se ha dicho, tal informe fue confeccionado a instancias de la citada compañía aseguradora.
Y, así, también está ausente el juramento o promesa de decir verdad que para ese tipo de informes (los periciales ex artículo 265.1.4° LEC) exige el precepto 335.2 de la misma Ley Procesal.
Por ello, y a lo sumo, puede considerarse al dictamen aportado como documento número 2 de la demanda como mera prueba documental.
Aún atendiendo a su concreto contenido, con tal instrumento probatorio no puede concluirse que el origen de los daños sea el afirmado por la parte actora. En efecto, se señala como causa ('circunstancias') 'las filtraciones del piso séptimo izquierda', apuntando a que la comunidad 'reparará el origen de la avería y el seguro de la comunidad atenderá los daños al perjudicado (...)', conclusión desde luego ajena a su labor. Todo ello sin llegar a constatar el mal estado de la tela asfáltica, elemento al que no se hace referencia alguna.
Como colofón de tal insuficiencia probatoria, la parte actora no solicitó la comparecencia a la vista oral del autor de dicho informe, esto es, no propuso a dicho profesional como testigo (min 3:41 y siguientes de la grabación de tal acto) con lo que ni siquiera se cuenta con la declaración del mismo como testigo-perito en los términos a que se refiere el artículo 370.4 de la LEC.
A lo anterior se une que queda cumplidamente constatado que el señor Santiago llevó a cabo obras en las terrazas comunitarias que afectaron incluso a sus elementos estructurales, obras que no comunicó a la junta de propietarios ni tampoco a su presidente, verificándolas por tanto de forma unilateral y sin la autorización de aquel órgano soberano, requisito exigido por el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, según el cual 'El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador'.
Evidentemente, dicho deber legal no puede estimarse cumplido con la comunicación al 'conserje' de la comunidad, como quiere dar a entender la dirección letrada del demandante, siendo necesaria la autorización expresa de la junta de propietarios, y previa a la ejecución de las obras, habiendo incluido además dicha petición en el orden del día de la junta a celebrar.
En tal sentido, y aún tras la derogación del artículo 12 de la LPH que tuvo lugar en virtud de la Ley 8/2013, la mayoría de nuestros Tribunales viene manteniendo la exigencia de la unanimidad de los propietarios para llevar a cabo este tipo de obras (que afectan a la estructura o fábrica del edificio), ya que el hipotético acuerdo en tal sentido no está regulado expresamente en ninguno de los casos en que el artículo 17 LPH permite alterar la regla de la unanimidad, en cuanto implican la alteración de la configuración del edificio, modificando el régimen de uso y la conformación de los elementos comunes, afectando al título constitutivo de la Comunidad, acuerdos que requieren para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación, según establece el artículo 17.6 PLH. En tal sentido, y entre otras muchas, se pronuncia la SAP de Granada, sección 3ª, de 18 de diciembre de 2020.
Otras Audiencias Provinciales, tras la indicada reforma legal, se inclinan por la regla de la mayoría contemplada en el artículo 17.7 de la LPH, en relación con el artículo 10.3 de la misma Ley, para la adopción de acuerdos en materia de obras, aunque afecten a elementos comunes o supongan alteración de la estructura o fábrica del edificio, así, SAP Cuenca, Sección 1ª, de 30 de diciembre de 2016 o la SAP de La Coruña de 23 de marzo de 2018.
En cualquier caso, como se ha dicho, en el supuesto aquí enjuiciado, no existe acuerdo alguno de la junta de propietarios favorable a la ejecución de tales obras que, así, se llevaron a cabo en contra de las disposiciones reguladoras de la propiedad horizontal. La única indicación en tal sentido por parte del señor Arcadio, a todas luces insuficiente por lo expuesto, tuvo lugar en la junta -general ordinaria- de 28 de junio de 2021, donde en el apartado 'ruegos y preguntas' venía a informar a la junta de la ejecución de tales obras, ya concluida, aprovechando entonces para apuntar o avisar de la presente reclamación si la comunidad no asumía el importe por él desembolsado a consecuencia de las obras.
Y, como antes se apuntaba, tales obras consistieron en el derribo del muro que separaba las terrazas de las viviendas ubicadas en la planta séptima, de cara a unir las mismas; así como en la sustitución de la solería de ambos elementos y la ejecución de un arco, obras que pudieron afectar a la tela asfáltica de las terrazas, al eliminarse el rodapié anteriormente existente, todo ello según ha manifestado en la vista oral el representante o empleado de la empresa que las llevó a cabo, llamada 'Multiservicios Prieto' (minuto 19:07 y siguientes de la grabación).
En cuanto a la constancia de daños ejecutados con anterioridad a las obras, a que hace referencia la sentencia apelada en su fundamento de derecho segundo, párrafo segundo, el documento 2 de la demanda (consistente en el informe técnico antes analizado), únicamente refleja la causación de daños a la vecina del piso inferior -el sexto- por importe de 30,25 €, incluyendo el coste de desplazamiento, el IVA y otros conceptos, cifra muy alejada de la que se reclama en el presente procedimiento. De donde ya cabe advertir la ausencia de relación entre aquellos daños -cuya reparación a costa del actor no consta- y la condena reclamada en estas actuaciones.
Finalmente, y como antes se apuntaba, no podemos dejar de destacar que el actor en su demanda pretende imputar a la comunidad de propietarios la totalidad del coste de las obras, en realidad, una reforma en profundidad de las terrazas, que ejecutó sin su consentimiento, y no solamente el de la reparación del elemento al que atribuía su causa (la sustitución de la tela asfáltica).
Ello viene a evidenciar que la pretensión de su demanda es que que la comunidad de propietarios costee el importe de dicha reforma en su integridad, asumiendo por ejemplo conceptos como el derribo del muro, la compra y colocación de la solería, o la 'demasía' incluida por la obtención de los 'permisos de obra y ocupación de vía pública' (documento 4 de los adjuntados a la demanda), postura enteramente abusiva y que, por ende, ya habría de rechazarse, como postulaba la recurrente con carácter subsidiario.
En consecuencia, hemos de concluir que la prueba verificada a instancias de la parte actora que resulta insuficiente para afirmar que el origen de los daños a cuya reparación decía haber atendido estriba en el mal estado de la tela asfáltica de la terraza comunitaria,debida a su antigüedad y la falta de adecuada conservación, como postulaba en su demanda, por lo que en función de las reglas del onus probandi ex artículo 217 de la LEC, habrá de rechazarse la pretensión deducida.
Y ello frente a lo que concluye la resolución de instancia, pues no es factible invertir las mencionadas reglas y hacer gravitar en la demandada la carga de demostrar el buen estado de dicho elemento. Muy al contrario, es al demandante a quien incumbía acreditar con toda claridad el origen de los daños que afirmaba en su escrito de demanda, lo que no se ha conseguido por todo lo anteriormente argumentado.
Es por estas razones que debe estimarse el recurso interpuesto y desestimarse la reclamación contenida en la demanda origen del presente procedimiento, lo que hace innecesario el análisis de la petición deducida por la recurrente con carácter subsidiario.
TERCERO-. Costas de primera y de segunda instancia y depósito para recurrir-.
En materia de costas procesales, en virtud de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC, las de primera instancia habrán de imponerse a la parte actora y no imponer a ninguna de las partes las de esta alzada.
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, procede la restitución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de la comunidad de propietarios del PASEO000, número NUM000, de Jaén contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén con fecha 16 de mayo de 2022, en autos de Juicio verbal seguidos en dicho Juzgado con el nº 1684/2021, debo revocar y revoco dicha resolución, acordando en su lugar el íntegro rechazo de la demanda deducida por Arcadio contra aquella comunidad, con imposición a dicho actor de las costas de primera instancia y sin imposición de las de esta alzada a ninguna de las partes.
Restitúyase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

