Sentencia Civil Nº 996/20...re de 2007

Última revisión
27/11/2007

Sentencia Civil Nº 996/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 500/2006 de 27 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 996/2007

Núm. Cendoj: 28079370112007100583

Núm. Ecli: ES:APM:2007:16612


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00996/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº 996/7

Rollo: RECURSO DE APELACION 500 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. SAGRARIO ARROYO GARCIA

En MADRID, a veintisiete de noviembre de dos mil siete.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 465 /2004 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 5 de COSLADA seguido entre partes, de una como apelantes D. Jorge , Dª Clara , representados por el Procurador Sr. Vila Rodríguez, y de otra, como apelado D. Jose Antonio , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Coronado, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de COSLADA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2006 , cuya parte dispositiva dice: "ESTIMO LA DEMANDA presentada por la Procuradora doña Magdalena Diz Fernández, en nombre de don Jose Antonio , y CONDENO A DON Jorge y A DOÑA Clara , representados por el Procurador don José francisco Reino García a pagar al demandante la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS SESENTA Y CINCO EUROS (12.496,65 euros) màs el interés legal y las costas procesales causadas". . Notificada dicha resolución a las partes, por Jorge , Clara se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 22 de noviembre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCIA.

Fundamentos

La Sala no acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso.

La sentencia de instancia estima la demanda condenando a los demandados a la cantidad de 12.496 ,65 euros, intereses legales y costas. En la citada sentencia se establece que no es objeto del procedimiento el cómo se llevó la gestión de la comunidad de bienes hasta su disolución, cuestión ya resuelta en el procedimiento ordinario 163/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, sino si los pagos por las cantidades reclamadas se hicieron y se corresponden a deudas contraídas por la comunidad de bienes. Se acredita la constitución el 1 de abril de 1998 de la comunidad de bienes que giraría bajo en nombre de Artext CB; se acredita que el actor y su esposa, y los demandados formalizaron préstamos mercantiles, así como la existencia de un saldo acreedor en la cuenta corriente de Artext CB, así como los pagos por cancelación de préstamos y saldo acreedor por un importe total de 21.735,78 euros, y al haberse hecho frente a los mismos por el actor y su esposa, los demandados se constituyeron en acreedores de aquéllos en la cantidad de 10.867,89 euros. Asimismo se acredita las consignaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid (procedimiento monitorio 436/2001 ) por una deuda que ascendió a 3257,50 euros, por lo que Da Clara adeudaba a la otra codemandada en el referido monitorio la cantidad de 1.628,75 euros.

El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

1.- Infracción del artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil . No se acredita que el actor haya abonado las cantidades reclamadas, por cuanto la esposa del actor declaró en el acto del juicio, y de igual modo, en el anterior procedimiento 163/2001 que había sido ella quien había abonado dicha cuantía. Y el régimen del matrimonio es el de separación de bienes. El documento 9 de la demanda es una reclamación del Banco a Da Lina y no al actor; los documentos 10,11 y 12, se acredita que desde la cuenta corriente de Da Lina se efectuaron tres transferencias bancarias. Por lo tanto, el actor no efectuó pago alguno. De conformidad a los artículos 1895 y ss Código Civil , en especial artículo 1900 , incumbe la prueba del pago a quien pretende haberlo hecho. El actor no aportó las pruebas documentales que le fueron requeridas. Al haber reconocido la esposa del actor que el pago lo había realizado ella, de accederse a la demanda se estaría produciendo un enriquecimiento injusto. El Juzgado no entra a conocer la causa de la deuda. Da Lina testificó que la cuantía objeto de los préstamos fue administrada, única y exclusivamente por el actor, sin embargo por éste no se acredita el destino de la cuantía prestada, ni la causa de la deuda. Las consignaciones en el procedimiento monitorio, documentos 14 y 15 de la demanda, fueron realizadas por Da Lina , nunca por el actor.

2.- Error en la apreciación de la prueba. En cuanto a las respuestas del actor y la testifical de Da Lina . Se acredita el régimen de separación de bienes, y que el actor no efectuó pago alguno, por lo que no tiene legitimación para reclamar el resarcimiento de una deuda. No se puede efectuar la valoración de la prueba teniendo en cuenta sólo y únicamente las pruebas aportadas por el actor con la demanda, lo que causa indefensión a esta parte. Si el actor no ha pagado, el mismo carece de interés legítimo para reclamar, y no procede acción de reembolso o repetición. No es aplicable el artículo 1158 Código Civil puesto que el actor no ha pagado, ni puede entenderse la existencia de una subrogación a los efectos del artículo 1209 del Código Civil . Se produciría un enriquecimiento injusto a favor del actor, al concedérsele una pretensión sin causa alguna. El actor reclama una cantidad abonada por su esposa a la entidad bancaria, pero no acredita porqué esa cuantía no se encontraba en la cuenta corriente de Artext. Por cuanto el actor era el administrador de la Comunidad de Bienes, y fue la única persona que dispuso de dicha cuantía. El actor presentó un balance que ha sido impugnado por esta parte. En la sentencia se omite la obligación del administrador de rendir cuentas. Interpretación errónea de la cláusula 10ª del contrato de constitución de la Comunidad de Bienes. En cuanto a la partida de telas y existencias el demandante ha vuelto a reconocer, al igual que lo hizo en el procedimiento anterior, que se deshizo personalmente de esas partidas y las tiró.

3.- Vulneración de los artículos 216 y 218 Ley de Enjuiciamiento Civil . Incongruencia de la sentencia. La fundamentación de la sentencia, a la luz del fundamento de derecho segundo, es incongruente con la pretensión deducida en la demanda, puesto que, en la misma, el actor reclama que se le entregue personalmente a él una cuantía, a título privativo, sin tener en cuenta, en ningún momento a su mujer, dado el régimen de separación de bienes. E inexplicablemente el fundamento de derecho segundo se basa en no haberse acreditado que se haya abonado a Da Lina la mitad de las deudas. Las consignaciones en el procedimiento monitorio se efectuaron únicamente por Da Lina . Si la fundamentación de la sentencia se ampara en deudas contraídas por la Comunidad de Bienes, la competencia territorial, tal y como se indicó en la contestación y en la Audiencia Previa, corresponde a los Juzgados de Madrid, artículo 50.3 Ley de Enjuiciamiento Civil . Se debió de haber estimado la excepción de cosa juzgada. Incongruencia omisiva, al no contener el más mínimo razonamiento sobre nuestras alegaciones. Por lo tanto, la sentencia recurrida carece de congruencia, exhaustividad y motivación.

4.- Excepciones de cosa juzgada u litispendencia. Reproduciéndose las alegaciones efectuadas al efecto, dado que Da Lina fue parte demandante en el procedimiento ordinario 163/2001 (y su marido testigo) en el que se reclamó la disolución de la comunidad de bienes y la liquidación de las pólizas que actualmente reclama su esposo.

5.- Falta de legitimación activa.

6.- Indefensión provocada con base a las pruebas denegadas en primera instancia.

7.- Daños y perjuicios. Consignación para evitar la interposición, por la parte demandante, de la ejecución provisional.

Con base a los citados motivos se termina solicitando la revocación de la sentencia recaída en primera instancia, absolviendo a mis representados de las peticiones que contra los mismos se formulan, con imposición de costas de ambas instancias al actor.

Por la parte apelada se opone al recurso planteado, solicitando la confirmación de la sentencia, con expresa condena en costas a la apelante.

SEGUNDO: Visto el planteamiento del recurso, en primer lugar procede resolver sobre las cuestiones planteadas en los apartados referidos a la indefensión, daños y perjuicios, y las excepciones formuladas, que se reproducen en segunda instancia.

Respecto de la indefensión por la denegación de determinadas pruebas en primera instancia, al haberse solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia, a los efectos del artículo 460 Ley de Enjuiciamiento Civil , nos hemos de remitir al auto dictado por esta Sala en fecha 14 de marzo de 2007 , firme al no haberse formulado recurso contra el mismo.

En cuanto a la cuestión referida a los daños y perjuicios por haberse consignado las cantidades objeto de condena en primera instancia, a fin de evitar la ejecución provisional, se trata de una cuestión ajena a la presente resolución, por cuanto se trata de una cuestión a resolver en el juzgado de instancia, a los efectos de los artículos 532 y 533 Ley de Enjuiciamiento Civil .

Respecto de la falta de competencia territorial, que se reitera en el recurso, se ha de estar a lo establecido en el Juzgado de Instancia, en el auto de 13 de diciembre de 2004 (folios 112 y 113 ), que aplica el artículo 64.1 Ley de Enjuiciamiento Civil , y que se ha de reproducir, por cuanto la declinatoria se presentó fuera de plazo, y en los presentes autos no nos encontramos ante ninguno de los fueros imperativos a los efectos del artículo 52 y 54.1 de la misma Ley .

En cuanto a la excepciones de cosa juzgada y litispendencia, el apelante no distingue ambas figuras, si bien ha de decirse que la litispendencia, tanto a los efectos de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 222 y 421 , como en la anterior, se trata de figuras procesales que en su finalidad coinciden, por cuanto la litispendencia es un anticipo de la cosa juzgada, al respecto STS 1 de junio de 2005 "La litispendencia exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y otro anterior, como recuerda la sentencia de 2 de noviembre de 1999 que reproduce lo dicho en la de 31 de junio de 1990 con apoyo jurisprudencial anterior y dice, literalmente: es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir. Asimismo hay litispendencia cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior y así lo recoge la sentencia de 14 de noviembre de 1998 con amplio apoyo jurisprudencial al expresar, literalmente: La excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, actuando como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada (SS de 25-11-1993 y 8-7-1994 ). Así las cosas también cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes (SS de 17-5-1975, 22-6-1987, 25-11-1993, 27-10-1995 y 23-3-1996 ). En todo caso la efectividad de la excepción impone que se trate de pleito efectivamente pendiente anterior (SS 30-10 y 25-11-1993 y 27-10-1995 )".

Trasladando esta doctrina al supuesto del presente recurso, al no constar que la sentencia del Juzgado de Primera instancia nº 5 de Madrid de fecha 17 de octubre de 2002 , procedimiento ordinario 163/2001 (folios 82 a 87) haya adquirido firmeza, por cuanto conforme a los folios 88 a 89 de las actuaciones contra la misma se preparó recurso de apelación, en principio, nos encontraríamos ante un supuesto de litispendencia.

Y respecto de la misma, no pueden apreciarse las identidades que hemos reflejado con anterioridad, por cuanto, en primer lugar, no existe la identidad subjetiva, pues D. Jose Antonio no es parte en el procedimiento 163/2001, por cuanto como se deriva de la sentencia de 17 de octubre de 2002 , el procedimiento ordinario se insta por Da Lina contra Da Clara , y a su vez, y lo que es más importante, la causa de pedir es distinta, puesto que en el indicado procedimiento, lo que se solicitaba es la disolución la Comunidad de Bienes constituida por Da. Lina y Da Clara , así como la participación de cada una de ellas en el pasivo que resulte de tal liquidación, y por el contrario en el presente procedimiento, aunque tenga relación con la citada comunidad de bienes, lo que se solicita es el reintegro por parte de los demandados a favor del actor de las cantidades pagadas por éste (según la tesis de la demanda), al entender que se trata de una deuda solidaria, a los efectos del artículo 1145 Código Civil , con base a los préstamos suscritos. Y aunque es cierto que, en definitiva, las cantidades pagadas revertieron a favor de la Comunidad de Bienes, e incluso el actor ejerció en la misma funciones de administrador, al llevar la contabilidad de la misma, tal y como se reconoce en el interrogatorio efectuado, sin embargo, entre ambos procedimientos, el seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid y el que es objeto de la presente apelación, no se dan las identidades para apreciar la litispendencia, todo ello, sin perjuicio de las acciones que Da Clara pueda ejercitar contra D. Jose Antonio , en la liquidación de la Comunidad de Bienes, al haber sido éste quien llevó la contabilidad, y la administración de la misma.

Y sin que pueda apreciarse la denominada litispendencia por conexión o impropia, a la que se refiere la STS 1 de marzo de 2007 "admite la aplicación de la litispendencia, aunque no concurra la triple identidad propia de la cosa juzgada (Ss. 25 de julio de 2003, 31 de mayo de 2005, 22 de marzo de 2006), de la que la excepción de litispendencia es una institución preventiva o cautelar. Se trata del supuesto denominado de litispendencia impropia o por conexión, que en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil. A ella se refieren entre otras las Sentencias de 17 de febrero y 9 de marzo de 2000; 12 de noviembre de 2001; 28 de febrero de 2002; 30 de noviembre de 2004; 20 de enero, 19 y 25 de abril, 31 de mayo, 1 de junio y 20 de diciembre de 2005, y 22 de marzo de 2006 , resaltando que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzgue el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios que no pueden concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes". Por cuanto, las acciones que en la disolución de la Comunidad de Bienes tengan las integrantes de las mismas, no puede entenderse que interfieran a lo que se resuelva en la presente apelación.

Y en cuanto a la cosa juzgada, de ser firme la sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 5, de igual modo, procedería desestimarla, por cuanto entre el anterior procedimiento y el actual no se dan las identidades a las que se refiere el artículo 222 Ley de Enjuiciamiento Civil , y no sólo en cuanto a la identidad física, sino también a la jurídica, por cuanto se ha de reiterar, la causa de pedir es distinta en ambos procesos, al respecto, cabría traer a colación STS 9 de febrero de 2007 recurso 247/2000 "La jurisprudencia es muy reiterada en este tema; así, entre otras muchas anteriores (como la de 21 de julio de 1998) y posteriores (como las de 2 de julio de 2002 y 20 de mayo de 2003) la de 31 de diciembre de 1998 dice: "es doctrina pacífica y consolidada emanada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece que es preciso que se den tres identidades clásicas en los elementos personal, real y causal operantes en los dos procesos (el sentenciado y el que está en tramitación), con la necesidad esencial que tal triple identidad sea total (S.S. de 18 de abril de 1959, 21 de julio de 1988, 3 de abril de 1990, 1 de octubre de 1991, 31 de marzo de 1992 y 27 de noviembre de 1993, entre otras )", STS 8 de febrero de 2007 recurso 703/2000 "A su vez no es necesario para poder apreciar la concurrencia de cosa juzgada material que se dé precisa identidad física en los litigantes que demandan, pues a lo que ha de atenderse es a la identidad jurídica (sentencia de 28 de febrero de 2006 )"

Por lo tanto, las excepciones formuladas se han de desestimar.

TERCERO: En el tercer motivo de la apelación se alega la infracción de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con relación al artículo 24 CE , por incongruencia de la sentencia con indefensión.

Al respecto hemos de traer a colación la doctrina jurisprudencia, así STC Sala Segunda 19 de julio 2004 "El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos --partes-- y objetivos - causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi", STS 23 de marzo 2007 "La incongruencia adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales (arts. 359, 379 LEC 1881 ), sino también el artículo 24 CE cuando afecta al principio de contradicción mediante una modificación sustancial de los términos del debate procesal que se traduce en indefensión de las partes que por no haber podido prever el alcance y sentido de la controversia se ven en la imposibilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos e intereses (SSTC 34/1985, de 7 de marzo; 29/1987, de 6 de marzo , etc.). La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y "por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito según el artículo 359 LEC 1881 " (STC 41/1989, de 16 de febrero ), y la congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio de punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia, aunque no legitima en ningún caso para variar sustancialmente la causa petendi (SSTC 88/1992, de 8 de junio; 95/1993, de 22 de marzo; 112/1994, de 11 de abril; y de esta Sala 12 de diciembre de 1986, 28 de mayo de 1985 ). Hay incongruencia cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso (por referencia a sus elementos subjetivos y objetivos - causa de pedir y petitum -) modificando sustancialmente los términos en que se planteó el debate procesal y violando el principio de contradicción, no dando a la parte la oportunidad de oponerse o discutir sobre los puntos que se deciden inaudita parte en la sentencia (SSTC 39/1991, de 25 de febrero; 34/1985, de 7 de marzo; 183/1985 , de 20 de diciembre, 59/1992, de 23 de abril, etc., y de esta Sala de 19 y 21 de noviembre de 1988, 26 de septiembre 1989, 31 de diciembre de 1991, 8 de enero de 1992, 8 de junio de 1993 , etc.)"; STS 16 de marzo de 2007 (recurso 717/2000) "Antes bien, está limitada por la necesidad de respetar el componente fáctico esencial de la acción, como establecen, entre otras muchas, las sentencias de 6 de abril de 2.005 y 24 de julio de 2.006 , que insisten en que no cabe alterar el componente fáctico esencial de la acción ejercitada, esto es, la "causa petendi", tan relacionada con el principio contradicción y, por ende, con el propio derecho de defensa", STS 16 de marzo 2007 (recurso 2222/2000 ) "TERCERO.- A) El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) o hechos en que se funda la pretensión deducida (SSTS de 24 de junio de 2005, 28 de junio de 2005, 28 de octubre de 2005, 1 de febrero de 2006, 24 de octubre de 2006, 27 de septiembre de 2006, 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006 , entre otras muchas). No impone la obligación de dar respuesta a todos los aspectos suscitados por las partes, ni de enfrentarse a sus puntos de vista, bastando, como recuerda la sentencia de 12 de diciembre de 2005 (recurso 1851/1999 ), que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada. Somete al tribunal a los límites de los hechos alegados y probados por las partes en el proceso, pero no puede convertirse en un instrumento en manos del recurrente para revisar, so pretexto de su vulneración, el resultado de la prueba aportada al proceso (SSTS de 24 de marzo de 2001, 17 de septiembre de 2001 y 23 de noviembre de 2005 ), de forma que, como precisa la sentencia de 12 de diciembre de 2005 (recurso 1851/1999 ), recogiendo pacífica doctrina, «no se afecta a la incongruencia cuando se fijan los hechos alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas", STS 26 de octubre de 2006 "en segundo lugar, porque el Tribunal de instancia guarda el debido respeto a los hechos, si bien ejerciendo la facultad de fijar los alegados de modo definitivo conforme al resultado de las pruebas, pues los hechos fijados por las partes carecen de valor absoluto a no ser que resulten adverados en la fase probatoria (Sentencias de 10 de junio de 1988, 3 de marzo, 10 de junio, 8 y 26 de octubre de 1992 , etc.)".

Y más en concreto, en cuanto a la incongruencia omisiva STS 16 de febrero de 2007 "La tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución) comprende el derecho a obtener una resolución motivada sobre el fondo de la solicitud dirigida al órgano judicial, una resolución que ha de estar provista de una motivación congruente y razonable. El deber de motivación está asimismo impuesto por el artículo 120.3 de la Constitución. La resolución sobre el fondo ha de responder a lo pedido por el justiciable y a los fundamentos de su petición, de modo que la omisión de respuesta constituye un supuesto de incongruencia omisiva y vulnera el artículo 359 LEC , en cuanto ordena que las sentencias sean congruentes con las pretensiones deducidas, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo, y decidiendo los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Pero, al propio tiempo, la vulneración de las reglas del artículo 359 LEC implica la del artículo 24 de la Constitución (SSTC 215/1999, 141/2002;144/1991, de 1 de julio; 74/1988, de 21 de abril , etc.). Hay motivación insuficiente e incongruencia omisiva, ha dicho la Sentencia del Tribunal Constitucional 211/1988, de 10 de noviembre , cuando se omite todo razonamiento respecto de alguna de las pretensiones o excepciones esenciales, pues la congruencia con las pretensiones formuladas y la motivación del pronunciamiento constituyen requisitos ineludibles de la actividad judicial (SSTC 116/1988, de 8 de octubre; 13/1987, de 5 de febrero; 55/1987, de 13 de mayo , etc.), sobre todo cuando, como ocurre en el caso, el silencio de la resolución no puede ser interpretado como desestimación tácita o cuando la falta de respuesta se refiera a pretensiones planteadas en el proceso que, por ser de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas (STC 222/1994, de 18 de julio ). No se trata aquí de argumentos, que no requieren una contestación explícita y pormenorizada, sino de pretensiones oportunamente deducidas (STC 56/1996, de 15 de abril; 26 /1997, de 11 de febrero , etc.)".

Trasladando todo este elenco doctrinal al supuesto del presente recurso, sí que podemos apreciar la existencia de incongruencia omisiva, no porque la sentencia dé más de lo solicitado, puesto que se adecua a la pretensión de la demanda, puesto que sólo la rebaja en una pequeña diferencia, a causa de un error aritmético, sino porque deja sin resolver cuestiones que fueron oportunamente alegadas en primera instancia, con el añadido de ausencia de motivación respecto de las mismas, así pese a que con acierto, según hemos desarrollado en el anterior fundamento, respecto de la alegación de litispendencia, en el fundamento de derecho segundo se parte de no ser el objeto de la litis, el cómo se llevó la gestión de la comunidad de bienes, sin embargo, tras analizar los documentos de la demanda, respecto de los préstamos, llega a la conclusión de entender que al haber hecho frente a los mismos el actor y su esposa, éstos se constituyeron en acreedores de los demandados en la cantidad de 10.867,89 euros, y de igual modo, en cuanto a las cantidades consignadas en el monitorio 436/2001 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, entendiéndose que la consignación judicial se efectuó por D. Jose Antonio y Da Lina , y por tanto los demandados son deudores por la cantidad de 1628,75 euros.

Y en la determinación de las cantidades, el Juzgador "a quo", no ha tenido en cuenta alegaciones oportunamente alegadas en la instancia, así el régimen matrimonial del actor con su esposa, y el origen de los fondos para las liquidaciones de los préstamos, y las cantidades consignadas en el procedimiento monitorio, de ahí que pueda apreciarse incongruencia omisiva y falta de motivación, vulnerándose el artículo 218 Ley de Enjuiciamiento Civil , en los términos ya reseñados; ahora bien, tal conclusión lo que conlleva es que por esta Sala se resuelvan las cuestiones que se suscitaron en primera instancia, y no tuvieron la correspondiente respuesta en la sentencia objeto del recurso, así se deriva de la jurisprudencia del Tribunal Supremo con relación al artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por todas STS 5 de julio de 2006 ).

CUARTO: De conformidad a las conclusiones que hemos reseñado en el anterior fundamento, lo que procede es resolver sobre los motivos de apelación que se reseñan como la infracción del artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la valoración de la prueba y falta de legitimación activa. Por cuanto todos ellos confluyen en un solo, es decir, si D. Jose Antonio tiene acción para efectuar las reclamaciones.

Para que una pretensión (a instancia del demandante) pueda ser estimada por el órgano jurisdiccional frente a la persona o personas contra la que se acciona se precisará no sólo que se cumplan con los presupuestos procesales con relación al órgano jurisdiccional (jurisdicción y competencia) y respecto de las partes (capacidad para ser parte y procesal), sino también que las partes se encuentren en una determinada relación jurídico material con la pretensión o, lo que es lo mismo, es necesario, tanto que se observe lo que la doctrina clásica conceptuaba como la legitimatio ad procesum o capacidad procesal ( los actuales artículos 6 y 7 Ley de Enjuiciamiento Civil ) cuanto la legitimatio ad causam o legitimación en un proceso determinado.

A ésta última se refiere el artículo 10 , es decir, a la legitimación en un proceso determinado, al señalar "quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". Lo que se corrobora por la actual jurisprudencia, así STS 7 de noviembre 2005 (recurso 1439/1999 ) "La formulación del motivo induce a confusión y adolece de la falta de claridad exigible en buena técnica casacional, como requisito derivado de lo dispuesto en el artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por todas, la reciente sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 2005, así como el auto de 21 de junio de 2005 ), ya que hace referencia indistintamente a la inexistencia de legitimación «ad procesum» y "ad causam» denunciando la falta de esta última en la parte actora al enunciar el motivo y en la conclusión del mismo, cuando la argumentación de que se vale únicamente se refiere a la primera y no a la segunda. Dicha dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 , pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última sólo a la tradicionalmente denominada legitimación «ad causam» (artículo 10 ). En referencia a la situación anterior a la entrada en vigor de la nueva Ley, como señala, entre otras, la sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2000 , no cabe confundir ambas formas de legitimación, pues mientras la legitimación "ad processum" hace referencia a la capacidad procesal coincidente con la capacidad de obrar en general, la legitimación "ad causam" obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, por lo que puede determinarse con carácter previo a la resolución del fondo del asunto; de modo que resulta posible por ello estar legitimado y carecer del derecho que se discute". De la dicción del artículo 10 se ha de derivar que la legitimación vendrá establecida por una norma de derecho material y no procesal. En consecuencia, será la norma de derecho material la que otorgará a quien interpone la pretensión (legitimación activa) o se oponga a ella (legitimación pasiva) la titularidad del derecho subjetivo u obligación jurídica material, del bien jurídico o del interés legítimo que se discute en el proceso y que ejercita frente a quien reclama su titularidad o impide su disfrute, habilitándole para obtener la tutela jurisdiccional de dicho derecho, bien o interés legítimo.

De lo que se ha de derivar que el fundamento de la legitimación se incardina en el derecho a la tutela judicial efectiva y en la prohibición de indefensión del artículo 24 de la CE , lo que conlleva, que en determinados supuestos la "legitimación" se constituya en un presupuesto procesal de orden público, y por consiguiente, apreciable de oficio.

Trasladando toda esta doctrina al supuesto del presente recurso, se han de tener por acreditadas las pólizas de préstamo de los documentos 3 (folios 18 a 22) y 5 (folios 24 a 26) modificada por el documento 6 (folios 27 a 29), a su vez, se acreditan los pagos efectuados mediante cargos en la cuenta de ahorros NUM000 , de la que eran titulares D. Jose Antonio y Da Lina , por importes de 18.030 euros, a la cuenta abierta con el nº NUM001 , en concepto de cancelación de póliza (documento 10,folio 33), y cargos en la cuenta de ahorros NUM000 , de los que eran titulares D. Jose Antonio y Da Lina , por importes de 917,41 euros y 2.788,01 euros, a favor de la cuenta NUM002 , por los conceptos de cancelación de saldo deudor de cuenta corriente y cancelación de préstamo personal (documentos 11 y 12 , folios 34 y 35). A su vez, se ha de tener en cuenta que en las pólizas de préstamo figuraban como prestatarios con carácter solidario en la cuenta de ahorros nº NUM000 , de la que eran titulares D. Jose Antonio , Da Lina , D. Jorge y Da Clara . Y por último, se ha de reseñar que la cuenta nº NUM001 , a la que se refiere el documento 10 coincide con el que figura en el documento 6 (folio 27), en el apartado de "Modificación de Crédito en cuenta corriente", y la cuenta nº la cuenta NUM002 , coincide con la que aparece en el documento 3 (folio 19).

En consecuencia, de todos estos documentos se ha de derivar que se acreditan los pagos efectuados por D. Jose Antonio y su esposa, a favor de cuentas en las que figuraban como deudores solidarios tanto los citados D. Jose Antonio y esposa, como los demandados.

Por lo tanto, al tratarse de unas deudas solidarias es de aplicación el artículo 1145 Código Civil "El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo".

Ahora bien, a los efectos de la legitimación de D. Jose Antonio para reclamar a los deudores solidarios, se plantea la cuestión del régimen económico matrimonial del mismo con su esposa, y a lo largo de todo el procedimiento se acredita que el régimen es el de separación de bienes, así se deriva de las pólizas de préstamo antes reseñadas, así el documento 3, folio 18, y se corrobora por la copia de la escritura de 23 de diciembre de 1985 (folios 185 y siguientes), que fue aportada por la representación del actor en su escrito de 12 de mayo de 2005, y tal hecho se ha reconocido por el actor en el interrogatorio efectuado en el acto del juicio.

Por consiguiente, es de aplicación los artículo 1437 Código Civil al disponer "En el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. Asimismo corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes" y el artículo 1441 Código Civil "Cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad".

En cuanto a la cuenta de ahorros NUM000 , de la que eran titulares D. Jose Antonio y Da Lina , y donde se efectuaron los cargos, no consta prueba alguna de la que se pueda derivar que los fondos existentes en la misma eran privativos de D. Jose Antonio o de Da Lina , por lo tanto, se ha de estar a la presunción del artículo 1441 Código Civil .

Por cuanto, si bien es cierto, con relación a las cuentas corrientes indistintas, o con titulares plurales es una constante jurisprudencial que ello no implica que no pueda determinarse a quién corresponden los fondos, así STS 14 marzo de 2003 "Las referidas sentencias sientan la doctrina de que las cuentas, depósitos y otros negocios bancarios con titulares plurales, lo que expresan es una disponibilidad de fondos a favor de los mismos, bien en forma individual o conjunta, pero esto no representa por sí la existencia de condominio de los saldos, que viene determinado por las relaciones internas entre los titulares bancarios y más concretamente por la originaria procedencia de los fondos o numerario con que se han nutrido dichas cuentas; por lo que el hecho de su apertura en forma conjunta o indistinta no produce el efecto de atribuir los depósitos por partes iguales a los figurantes titulares( Sentencia de 5 Julio 1999 ),lo que autoriza a decretar la exclusión y ajenidad de quien solo figura como cotitular y no demostró ostentar la propiedad del dinero depositado", en el mismo sentido STS 12 de noviembre de 2003 .

Conjugando la citada doctrina jurisprudencial con el artículo 1441 Código Civil , se ha de entender que los saldos de la cuenta en la que se efectuaron los cargos, ha de entenderse por mitad de ambos esposos, por cuanto no se aporta prueba alguna de la que se pueda deducir que los fondos eran sólo de D. Jose Antonio ; por lo tanto, a los efectos de la legitimación para reclamar a los efectos del artículo 1145 Código Civil D. Jose Antonio no puede reclamar por la totalidad de lo pagado, sino por la mitad, por cuanto la otra mitad corresponde a su esposa, y conforme al artículo 1437 Código Civil , al regirse el matrimonio por el régimen de separación de bienes, D. Jose Antonio no tiene acción para reclamar por la parte correspondiente a su esposa.

Y sin que pueda estarse a las manifestaciones del actor en el interrogatorio efectuado en el acto del juicio, al responder que los pagos de las pólizas las hizo él (13:02 del soporte audiovisual), o las manifestaciones interesadas de Da Lina en el acto del juicio al responder que los pagos los hizo su marido (13:07 del soporte audiovisual).

En consecuencia, de los 21.735,78 euros a los que se refieren los documentos 10, 11 y 12 de la demanda, el actor sólo tendría acción para reclamar la mitad al resto de los deudores solidarios, con relación a la cantidad por él pagada, es decir, por un importe de 10.867,89 euros, y a partir de la cantidad citada sólo podrá reclamar a los codeudores la parte que a cada uno le corresponda, es decir, en el supuesto de las presentes actuaciones, al ser cuatro los deudores solidarios, el actor sólo podría reclamar a los demandados, la mitad de la cantidad por él abonada, es decir, la cantidad de 5433,95 euros, por cuanto a los efectos del artículo 1437 Código Civil no puede reclamar por la cantidad pagada por su esposa, al ser el régimen matrimonial el de separación de bienes, y la cantidad que cada deudor solidario pague, sólo puede repercutirla a los demás en la parte que a cada uno le corresponda, artículo 1145 párrafo segundo Código Civil .

Y si a esta conclusión llegamos respecto de las cantidades pagadas a la entidad bancaria, en cuanto a las cantidades pagadas respecto del procedimiento monitorio nº 436/2001, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, como se deriva del documento 13 de la demanda (folios 36 y siguientes), en el mismo no fue parte D. Jose Antonio , por cuanto el procedimiento se incoa frente a Da Lina y Da Clara , y a su vez, no consta que en tal procedimiento se hiciera pago alguno por D. Jose Antonio , por cuanto como se deriva de los documentos 14 y 15 de la demanda (folios 53 y 54) las consignaciones las efectúa Da Marta , en representación de Da Lina , y frente a tales documentos no podemos estar a las respuestas totalmente subjetivas e interesadas de D. Jose Antonio , en el interrogatorio efectuado, al manifestar que entregó la cantidad a su letrado para hacer la consignación (minuto 13:02 del soporte audiovisual), o las respuestas de Da Lina , al manifestar que el pago lo hizo su marido (minuto 13:07), su marido le prestaba el dinero y ella efectuaba el pago (minuto 13:08).

Por lo tanto, si de conformidad a las pruebas practicadas se ha de entender que el pago se efectuó por Da Lina , aunque a través de Da Marta , D. Jose Antonio no tiene acción para reclamar a los demandados, por cuanto a los efectos del artículo 217.2 Ley de Enjuiciamiento Civil a él le correspondía acreditar que la cantidad consignada era privativa de él, lo que por las razones señaladas no se ha acreditado.

En conclusión, y estimando parcialmente los motivos alegados en el recurso, D. Jose Antonio sólo puede reclamar a los demandados la cantidad de 5433,95 euros, y no la que se fija en la sentencia objeto de la apelación.

QUINTO: En cuanto al resto de las cuestiones que se plantean en los motivos de apelación, se han de entender ajenas al procedimiento objeto del recurso, por cuanto se tratan de cuestiones referidas a la disolución de la Comunidad de Bienes que en su momento fue constituida por Da Lina y Da Clara , así como las referidas a la administración de la misma, y aunque es cierto que D. Jose Antonio llevaba la contabilidad de la Comunidad, pues así lo ha reconocido, ello no interfiere en el presente recurso, máxime cuando por los demandados no se formula contra D. Jose Antonio la correspondiente reconvención a los efectos del artículo 406 Ley de Enjuiciamiento Civil , por la gestión efectuada por él en la Comunidad de Bienes, y ni tan siquiera mediante la alegación de compensación, artículo 408 de la misma Ley . Es decir, será en la disolución de la Comunidad de Bienes donde se deberá de proceder a la correspondiente liquidación de la misma, ejercitando sus integrantes las acciones que cada una tenga, por los pagos efectuados, así como ejercitar frente a terceros, las acciones correspondientes, así, si procediere, la correspondiente rendición de cuentas por quien fue el gestor de la Comunidad, así respecto al destino de los ingresos y gastos, existencias, etc.

Por todo lo desarrollado en los anteriores fundamentos, procede estimar parcialmente los motivos de apelación, revocando la sentencia apelada, y en su lugar acordar estimar en parte la demanda en la cantidad de 5.433, 95 euros, y en cuanto a los intereses sólo se devengarán los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a partir de la presente resolución, siempre y cuando la oposición de los demandados ha de entenderse razonable, y al respecto la STS 9 de marzo de 2007 "conforme al que rechaza todo automatismo en la aplicación del brocárdico in illiquidis non fit mora, a la vez que valora la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama (sentencias de 5 de abril de 2.005, 15 de abril de 2.005, 30 de noviembre de 2.005, 20 de diciembre de 2.005, 31 de mayo de 2.006 , entre otras muchas)".

SEXTO: En cuanto a las costas, respecto de las de primera instancia, al estimarse en parte la demanda, y al no apreciar temeridad ni mala fe, a los efectos del artículo 394.2 Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer declaración sobre las mismas, y de igual modo en cuanto a las de esta alzada, a los efectos del artículo 398.2 de la misma Ley .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por D. Jorge Y DA. Clara , representados por el Procurador D. JOSÉ PEDRO VILA RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Coslada (Madrid), de fecha 8 de febrero de 2006 , y debemos revocar la citada resolución, y en su lugar acordamos estimar en parte la demanda interpuesta por D. Jose Antonio contra D. Jorge Y DA. Clara , condenando a los demandados a pagar al actor la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (5.433, 95 euros), y sin hacer declaración sobre las costas de primera instancia y de la presente apelación.

Esta resolución es firme y no admite recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la misma.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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