Sentencia CIVIL Nº 996/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 996/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1200/2017 de 28 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHAMORRO VALDES, JOSE ANGEL

Nº de sentencia: 996/2018

Núm. Cendoj: 28079370242018100620

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17807

Núm. Roj: SAP M 17807/2018


Encabezamiento


udiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.074.00.2-2016/0007187
Recurso de Apelación 1200/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Leganés
Autos de Familia. Divorcio contencioso 597/2016
APELANTE: D./Dña. Esther
PROCURADOR D./Dña. SILVIA MARIA GARCIA MONTERO
APELADO: D./Dña. Felicisima
PROCURADOR D./Dña. MANUEL PASTOR TORIL
Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
S E N T E N C I A Nº 996
MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. ÁNGEL SÁNCHEZ FRANCO
ILMO. SR. D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO
En Madrid, a 28 de Noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Divorcio número 597/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Leganés.
De una, como apelante D. Esther , representado por la Procuradora Dª. Silvia García Montero.
Y de otra, como apelada Dª. Felicisima , representada por la Procuradora Dª. Isabel Soberón García
de Enterría.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Que en fecha de 22 de Mayo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Leganés, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada en los autos civiles de JUICIO DE DIVORCIO número 597/2016, seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Esther -cuya representación es ostentada por la Procuradora Dª. SILVIA GARCÍA MONTERO y su asistencia jurídica es dirigida por la Letrada Dª. SONIA CHICO LÓPEZ- contra Dª. Felicisima -cuya representación es ostentada por el Procurador D. MANUEL PASTOR TORIL y su asistencia jurídica es dirigida por la Letrada Dª. PALOMA ELVIRA DEL LLANO SEÑARIS-, DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO VINCULAR EL MATRIMONIO FORMADO POR D. Esther Y Dª. Felicisima , con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento.

Ordeno, como MEDIDAS rectoras de la situación familiar las siguientes, que podrán alterarse por acuerdo de los litigantes, las contenidas en sentencia de separación de 25-4-2004, si bien a excepción de las referentes a alimentos, domicilio y visitas del que entonces era hijo mejor e independiente, quedando las mismas -medidas 1ª a 5ª- extinguidas.

Y todo ello con expresa condena en costas al demandante.

Los cónyuges deben tener presente que el incumplimiento de estas medidas puede suponer infracción criminal y ser juzgados y sancionados por ello'.



TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Esther , mediante escrito de fecha 20 de Junio de 2017, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.



CUARTO.- Frente a estas pretensiones, la parte apelada Dª. Felicisima , mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha 18 de Julio de 2017 al que nos remitimos.



QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La dirección letrada de Don Esther se alzó contra la resolución de instancia, pidiendo que revocando la recurrida se acuerde la extinción de la pensión compensatoria fijada en la sentencia de separación, de fecha 25 de abril de 1994 , en los autos de separación nº 42/1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Leganés, o subsidiariamente su reducción en la cuantía que la Sala estime conveniente, y se deje sin efecto la condena en costas impuesta al demandante, con expresa imposición a la parte demandada de las costas devengadas tanto en primera como en segunda instancia.

Mientras que la dirección letrada de Doña Felicisima pidió que se dicte resolución, por la que se confirme la sentencia de 20 de Marzo de 2009 recurrida por la otra parte y se le impongan las costas de instancia.



SEGUNDO .- El TS ha venido señalando que como es sabido, la pensión compensatoria reflejada en el art. 97 del Código Civil es una prestación económica a la que tiene derecho el cónyuge al que la separación o el divorcio (en definitiva, el cese de la convivencia matrimonial) produzca un desequilibrio económico en comparación con la situación que mantenga el otro y un empeoramiento de su propia situación anterior al matrimonio, siendo la función de esta pensión la de nivelar y paliar ese desequilibrio a cargo del cónyuge que haya quedado en mejor posición económica. Como tiene declarado el TS, la finalidad de la pensión compensatoria es la de situar al cónyuge beneficiario, si ello es posible, en aquella potencial situación de expectativas laborales y, en general, económicas, en que se hubiera visto inmerso de no haber mediado el matrimonio, y que precisamente el hecho del mismo y la consiguiente dedicación a la familia ha impedido o entorpecido, así como que, la repetida pensión, con ser esencialmente reequilibradora, no supone que mediante su establecimiento se deba lograr una equiparación de patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre patrimonios ( TS S de 10/02/05 y 28/04/05 ).

Por tanto, partiendo de la consolidada interpretación del artículo 97 del Código Civil , el Alto Tribunal concluye: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio, b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, c) la pensión no tiene carácter alimenticio, que lo tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor. A modo de conclusión, la Jurisprudencia determina que el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal.

Siguiendo esta misma línea, SSTS posteriores (de 22 de Junio y 19 de Octubre de 2011 y 22 de Enero de 2012 ) afirman que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal el colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, sin que su finalidad pueda ser la de perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquélla.

En el convenio de separación de 4 de Febrero de 1994, aprobado por la sentencia de separación de 25 de Abril de 1994 se estableció la pensión compensatoria en los siguientes términos: '

SEXTO.- Habida cuenta de que Dña. Felicisima no percibe trabajo remunerado, tiene la edad de 44 años y está enferma, con pérdida de la vista y es diabética insulino dependiente, procede la fijación de pensión compensatoria, en cantidad de 25.000 ptas. mensuales. Tal cantidad deberá ser satisfecha, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta corriente Nº NUM000 , Agencia 3309, sita en la calle Polvorance, 2 Leganés del Banco Bilbao Vizcaya. Dicha pensión deberá ser actualizada, anualmente, conforme a los incrementos que experimente el I.P.C. desde el mes de Enero de cada año'.

Ha habido una continuidad en los ingresos del demandante, Don Esther , desde que se dictara la sentencia de separación conyugal, habiendo éste afirmado en el interrogatorio que 'sigue siendo conductor de la EMT'. Según la documentación aportada (folios 67 a 73 ambos inclusive y del 82 al 88 ambos inclusive), sus retribuciones dinerarias íntegras por rendimientos del trabajo en los años 2014 y 2015 fueron respectivamente las siguientes: 32.993,97 euros y 29.811,33 euros. El actor, después de la sentencia de separación conyugal, ha tenido nueva descendencia, concretamente una hija el 29 de Agosto de 1996 , pero ello no puede servir para acoger la pretensión extintiva o reductora de la pensión compensatoria, dado su nivel de ingresos y que no ha quedado determinada la capacidad económica de la madre de la hija, que tiene que contribuir también a su sostenimiento, ni el importe aproximado de las necesidades de dicha descendiente. El préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda en la que reside, que tiene que afrontar el actor, tampoco puede fundamentar la revocación pues, dado los términos del convenio, era previsible que tuviese que destinar parte de sus ingresos a satisfacer su necesidad de alojamiento.

Ahora bien, la demandada, después de dictarse la sentencia de separación conyugal, trabajó en tareas de limpieza de casas, tal como se admite en el escrito de oposición al recurso de apelación, y suscribió un convenio especial con la Seguridad Social por el que se le consideraba en situación asimilada a la de alta con una cuota mensual a su cargo de 209,01 euros (documentos que obran del folio 122 al 124 ambos inclusive).

El 19 de Septiembre de 2009, Doña Felicisima , empezó a recibir una pensión de jubilación (documento que obra al folio 37). En el año 2016, tal como consta en la información de la Agencia Tributaria que obra al folio 98, recibió por este concepto la cantidad total de 8.905,40 euros, lo que arroja la cantidad mensual de 742,11 euros. Dada la estabilidad de estos ingresos y, teniendo en cuenta que la pensión compensatoria no es un mecanismo igualador de economías dispares, hay que concluir que la situación de desequilibrio ha quedado superada y procede, por lo tanto, no establecer pensión compensatoria.

Esta conclusión no queda desvirtuada por la pasividad del actor ante el ejercicio de la acción modificativa. No compartimos la valoración que hace el juzgador de instancia de esta inacción. Esta es prolongada en el tiempo, pero no hay concurrencia de actos inequívocos, pues no hay base probatoria que permita considerar que el actor tuvo conocimiento primero del trabajo que realizó la demandada y después, de la percepción de la pensión.



TERCERO.- Dada la naturaleza del objeto del proceso y la flexibilidad permitida en estos procedimientos, no procede hacer expresa imposición de las costas de primera instancia.



CUARTO.- Al estimarse el recurso, de conformidad con el artículo 398 de la LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de éste.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que , ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Esther , representado por la Procuradora Dª Silvia García Montero, contra la sentencia de fecha 22 de Mayo de 2017, del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Leganés , en autos de Divorcio número 597/2016, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la citada resolución en el sentido de que no se establece pensión compensatoria a favor de Doña Felicisima y a cargo del antedicho, sin hacer expresa imposición de costas en primera instancia, ni en este recurso.

Siendo estimatorio el recurso, procédase a la devolución del depósito al consignante, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita Notifíquese la presente resolución, haciendo saber a las partes que contra la misma puede interponerse recurso de casación o extraordinario por infracción procesal de concurrir los presupuestos establecidos en el artº. 466 y siguientes de la L.E.Civil , para ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días siguientes al de la notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Certifico en Madrid a de de dos mil dieciocho.

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