Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 996/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1030/2018 de 18 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 996/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100979
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11258
Núm. Roj: SAP B 11258/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0824542120178023142
Recurso de apelación 1030/2018 -5
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de
DIRECCION000 (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 326/2017
Parte recurrente/Solicitante: OCUPANTES C/ DIRECCION001 Nº NUM000 , PISO NUM001 , PTA
NUM002 , Alberto
Procurador/a: LUIS SAMARRA GALLACH
Abogado/a: DEOGRACIAS GALOBART PONS
Parte recurrida: BANKIA SA
Procurador/a: Sara Albero Iniesta
Abogado/a: Oscar Merce Semper
SENTENCIA Nº 996/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez Elena Boet Serra
Barcelona, 18 de septiembre de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 11 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 326/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000 (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a LUIS SAMARRA GALLACH, en nombre y representación de Alberto contra Sentencia - 09/04/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Sara Albero Iniesta, en nombre y representación de BANKIA SA.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO la demanda de desahucio por precario interpuesta por la procuradora Dª. ELENA MARTINEZ DE MIGUEL, en nombre y representación de BANKIA, SA contra D. Alberto y contra los IGNORADOS OCUAPNTES DE LA FINCA SITA EN LA DIRECCION001 Nº NUM000 , PISO NUM001 , PUERTA NUM002 DE DIRECCION000 y, en consecuencia DECLARO el desahucio de don Alberto y de los ignorados ocupantes ilegítimos del inmueble SITO EN LA DIRECCION001 Nº NUM000 , PISO NUM001 , PUERTA NUM002 DE DIRECCION000 sobre el cual versa el presente litigio y los CONDENO a dejarlo vacío y a plena disposición de su propietario y, con el apercibimiento de que en el caso de que no abandonen la vivienda voluntariamente se procederá a su lanzamiento.
Las costas del presente procedimiento se imponen a los demandados'.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/09/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .
Fundamentos
PRIMERO.- Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal de desahucio por precario que se interpuso por la representación procesal de BANKIA en su condición, al tiempo de presentarse el escrito rector de las actuaciones, de propietaria de la finca objeto de este litigio, sita en DIRECCION000 en la DIRECCION001 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 Dicha demanda se interpuso contra los ignorados ocupantes de la expresada finca, habiendo comparecido en tal condición Alberto , quien solicitó asistencia jurídica justicia procediéndose a la designa de profesionales para su representación y defensa.
La parte demandada se opuso a la demanda negando su condición de precarista afirmando que ha venido ocupando la vivienda por haber concertado un contrato de arrendamiento verbal con quien creía era el legítimo propietario de la vivienda, pues así se le presentó, al que no identifica y a quien manifiesta haber abonado seis meses de renta, en mano por importe de 470.-euros/mes, hasta que el supuesto arrendador dejó de cobrarlos.
Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 9 de abril de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de DIRECCION000 , que estimó la demanda, declarando haber lugar al desahucio por precario y condenando a la parte demandada al desalojo de la vivienda de autos e imponiéndole las costas procesales causadas en primera instancia Por la representación procesal de Alberto se interpuso recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia dictada en la instancia insistiendo en que concertó un contrato de alquiler y señalando que el juzgador de primera instancia no le permitió probar su existencia al no admitir los recibos como prueba, prueba que volvió a interesar en esta segunda instancia y que fue rechazada por auto de este tribunal dictado el día 6 de febrero de 2019.
La apelada, se ha opuesto al recurso formulado de contrario y ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.
Estando ya pendiente del recurso, la representación procesal de BANKIA presentó escrito en fecha 15 de abril de 2019 señalando que la pretensión de la actora ha quedado sin objeto toda vez que ha vendido la finca objeto del procedimiento, y solicitando que se dictase auto conforme a lo previsto en el art. 22.1 de la LEC que pusiese fin al procedimiento por carencia sobrevenida de objeto.
De dicho escrito se dio traslado a la parte apelante, Alberto , que se opuso al dictado de la resolución interesada por la actora manteniendo su recurso cuya estimación solicita, ahora también, por considerar que la nueva propietaria adquirente de la finca 'no ha querido ejercer sus derechos mediante la figura de la sucesión procesal'.
SEGUNDO.- Planteado el debate en la forma expuesta en el ordinal anterior, lo primero que se debe analizar es la cuestión de la vigencia del recurso, habida cuenta el escrito presentado por BANKIA solicitando la finalización del proceso por carencia sobrevenida de objeto y la respuesta de la parte apelante manteniendo su impugnación y pretendiendo un sentencia revocatoria.
Lo cierto es que el mantenimiento del recurso queda en el ámbito de la parte recurrente, que tiene el dominio del mismo por haberlo interpuesto, lo que implica que se deba dictar una resolución sobre el fondo por este tribunal.
Ahora bien, el hecho de que BANKIA haya vendido la finca y la adquirente, la sociedad 'BIENES RAÍCES PENTAGONO 5, S.L.' no haya interesado la sucesión procesal no determina, no al menos por esta razón, la estimación del recurso.
La sucesión procesal, incluso en el caso, como sucede en estos autos, de que se hubiera producido una transmisión del objeto litigioso constante el procedimiento, no tiene carácter obligatorio, pues el artículo 17 LEC la regula como una facultad del adquirente del bien. Así, dicho precepto previene que '(C) uando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente'.
Así, por efecto de la litispendencia, entendida con carácter general como el conjunto de efectos jurídico procesales y jurídico materiales que se derivan de la pendencia de un proceso desde la interposición de la demanda hasta la sentencia, y más precisamente, de la litis contestatio , la tramitación del procedimiento puede continuar hasta sentencia entre las mismas partes que lo iniciaron, entre las que queda trabado el litigio, con independencia de que se produzca la transmisión del objeto litigioso. Tan es así que el propio art. 17 LEC , en su párrafo segundo in fine, admite que '(C)uando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuará en el juicio , quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos '.
Por ello, la venta de la finca no implica una pérdida de legitimación de BANKIA, que, según acredita con la documentación adjunta a la demanda, era la propietaria al tiempo de interponerse la acción, y dado que es la parte apelante la que interesa se dicte sentencia en esta alzada, no cabe exigir esa sucesión procesal ni fundamentar una decisión desestimatoria de la demanda en la falta de esta sucesión en la parte demandante por transmisión del objeto litigioso.
TERCERO.- Sentado lo anterior, esta Sección se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de las características que deben concurrir para apreciar una situación de precario. Venimos indicando que ' siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 ), que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos : de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.
Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario , como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título '.
Proyectando la doctrina expuesta al supuesto de autos, conviene remarcar que la demandada no acreditó la existencia de título alguno que legitimase su ocupación, pero mantuvo que existe una ocupación lícita por su parte por haberle arrendado la vivienda de autos a un supuesto intermediario.
Los elementos probatorios que obran en autos permiten colegir que el pretendido contrato arrendaticio que esgrimía la parte apelante para legitimar su ocupación carece de validez.
En primer término, se debe tener en cuenta que, como apuntábamos, mediante los documentos acompañados a la demanda (nota simple registral y decreto de adjudicación en ejecución hipotecaria) queda correcta y suficientemente acreditada la titularidad de la actora sobre la finca de autos.
En segundo término, el demandado apelante no sitúa en el tiempo la concertación de dicho pretendido contrato, situando la ocupación vagamente 'a mediados de 2017' ni se identifica quien habría actuado como propietario o en representación de la propiedad, del que no se proporcionan datos, ni, mucho menos, su eventual vinculación con la actora, con lo que, al margen de responsabilidades penales atribuibles a quine se hiciese pasar por arrendador, ningún efecto legitimador de la ocupación tendría el pago de rentas a quien carece de relación con la finca de autos.
Por lo expuesto, en este caso, dadas las condiciones de la contratación expresamente alegadas por la representación de la recurrente, no podemos otorgar ninguna eficacia al contrato invocado no considerando acreditado que fuera otorgado por la propiedad de la vivienda ni por nadie autorizado para representarla, con lo que el título esgrimido por Alberto no acredita el pretendido arrendamiento.
En suma, de lo actuado se sigue que la ocupación de la finca de autos por Alberto y quienes con convivan en la finca de autos constituye una situación de precario que debe cesar cuando desaparece la tolerancia de la propiedad, y es precisamente la ausencia de esa tolerancia lo que puso de manifiesto el ejercicio de la acción que analizamos.
CUARTO.- Por otra parte, el éxito de la acción ejercitada no se ve impedido por la precariedad de la situación económica y personal, que desde luego lamentamos, del apelante, la cual debe tener su tratamiento dentro de las políticas sociales sin que se puedan establecer cargas para los particulares más gravosas que las previstas en las leyes, ni se les pueda obligar, si no es mediante una previsión legal al respecto, a que arrienden los bienes de su propiedad. Todo ello sin perjuicio de que, en ejecución de sentencia, se adopten las prevenciones legalmente previstas caso de que en la casa habiten menores de edad.
Con todo, cabe puntualizar que desde la óptica tanto de la Ley del Parlament de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, como de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial , tampoco podría prosperar la petición de que se obligue a la actora a proponer un alquiler social o a facilitar el realojo del recurrente y su familia.
Ello por cuanto dichos textos legales citados no extendían en principio su ámbito a supuestos como el que nos ocupa, sino solo a los desalojos derivados de ejecuciones hipotecarias y desahucios por falta de pago.
Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de aplicación analógica de dichas normas, el artículo 4.1 del Código Civil dispone que procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. La analogía se configura en la doctrina ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 ), como el procedimiento de aplicación del derecho por virtud del cual se aplica la norma establecida para un caso previsto a la solución de otro no previsto, atendida la esencial igualdad que existe entre ambos. Responde al principio de que si hay igualdad de razón jurídica debe haber también identidad de disposición concreta ('ubi eadem ratio legis est, ibi eadem iuris dispositio').
Ahora bien, la doctrina jurisprudencial ( SSTS, entre otras, 10 mayo 1996 , 21 noviembre 2000 , 13 junio 2003 , 28 junio 2004 , 18 mayo 2006 ) exige como requisitos la existencia de una laguna legal respecto del caso contemplado, igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, y que el legislador no haya prohibido la aplicación del método analógico. Asimismo indica la jurisprudencia que se entiende que existe semejanza cuando en el supuesto de hecho no regulado están los elementos sobre los que descansa la previsión normativa del regulado ( SSTS de 10 mayo 1996 y 21 noviembre 2000 ) y que debe acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados ( SSTS de 20 febrero 1998 y 21 noviembre 2000 ), y es que, como enseña la mejor doctrina, no es la disposición legal tenida en cuenta la que regula el nuevo caso, sino el principio que se revela o puede ser reconocido a través de la ley.
En el presente caso, no puede apreciarse que concurran los presupuestos exigidos por el artículo 4.1 del Código Civil para la aplicación analógica, por faltar la igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver, referido a la ocupación de un inmueble sin ningún título, y el regulado por la Ley 24/2015 , de 29 de julio o la Ley 4/2016 de 23 de diciembre , referidos a la ocupación de un inmueble por su propietario o arrendatario, y que contempla la suspensión del lanzamiento en los procesos de ejecución hipotecaria, o el ofrecimiento de un alquiler social a los propietarios o arrendatarios, que se ven demandados en un proceso de ejecución hipotecaria, o de desahucio por impago del alquiler, no encontrándose legal o doctrinalmente prevista la suspensión del lanzamiento, o el ofrecimiento de un alquiler social en supuestos de hecho, en procesos, o en momentos procesales, distintos de los excepcionalmente previstos en dichas normas, sin que concurran los elementos que posibilitan la analogía ni esta aplicación analógica respondería a la ratio legis de la norma.
En último término, hemos de indicar que la valoración del riesgo de exclusión social, puede tener virtualidad solo en el proceso de ejecución en relación al lanzamiento, y su posible paralización atendiendo al informe del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, pero no es un motivo de oposición atendible en el ámbito del proceso declarativo cuyo objeto se limita a determinar si los demandados ostentan o no un título oponible a la propiedad para mantenerse en la posesión de la finca.
En este sentido, es oportuno recordar la existencia de la Resolución JUS/1696/2013 de 16 de julio que aprueba el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Catalunya, si bien no resulta atendible en este momento, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias, por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento (no forma parte del objeto del proceso declarativo).
Los argumentos expuestos conducen a la desestimación del recurso y a la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Dada la desestimación del recurso interpuesto, se deben imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (ex. art. 398 LEC ).
En este punto, debemos precisar que dicha imposición de costas en ambas instancias es preceptiva por aplicación del criterio del vencimiento objetivo, sin perjuicio de no proceder a su exacción salvo en los términos previstos para los beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, esto es, si viniere a mejor fortuna.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Alberto , CONFIRMAMOS la Sentencia 9 de abril de 2018 dictada en los autos de juicio verbal nº 326/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 , con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.
