Sentencia CIVIL Nº 996/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 996/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1809/2019 de 28 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 996/2020

Núm. Cendoj: 11012370052020100637

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1216

Núm. Roj: SAP CA 1216:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 5 de Chiclana de la Frontera

Asunto núm 744/2015

Rollo de apelación núm 1809/2019

S E N T E N C I A Nº 996/2020

En Cádiz a veintiocho de septiembre de dos mil veinte.-

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen,el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Calixto, defendido por la letrada Sra. Dª María del Carmen Adrades Bejarano y representado por el procurador Sr. D. Gonzalo Crespo Grosso, y Hortensia, defendida por la letrada Sra. Dª Araceli Gómez Paredes y representada por el procurador Sr. Miguel Ángel Bescos Gil.

Ha sido ponente el Iltmo.Sr.Magistrado D.Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia núm 5 de Chiclana de la Frontera con fecha 6 de abril de 2018 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' ESTIMOla demanda formulada por D ª Hortensia, representada por el Procurador Sr. Bescos Gil, frente a D. Calixto, bajo la representación procesal del Procurador Sr. Crespo Grosso, y, en su consecuencia, CONDENO al demandado a abonar la cantidad de DIECINUEVE MIL SETENTA Y CUATRO EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (19.074,06 €), más los intereses legales generados por dicha cantidad desde la fecha de la reclamación judicial hasta su completo pago y los procesales del Art. 576.1º LEC, con imposición de las costas procesales generadas en la instancia a la parte demandada.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.-Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-Pocas consideraciones pueden añadirse a la resolución de primera instancia a la hora de rechazar el presente recurso de apelación. Lo que si es cierto es que si de dictó con fecha 6 de junio de 2006 sentencia de divorcio por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm 3 de Chiclana de la Frontera y se reservaba a las partes una posterior liquidación de la sociedad de gananciales que al parecer no se habia practicado ello en modo alguno alteraba la realidad del régimen de separación absoluta de bienes que regía entre ambos esposos desde la escritura notarial de 26 de octubre de 1994.En modo alguno puede sostenerse, simplemente porque lo diga la parte, que aquella escritura encubría una simulación absoluta.No hay resolución judicial ni prueba que así lo asevere. La continuación del matrimonio pese a la disolución del regimen de gananciales y su sustitución por un régimen de separación absoluta, es algo legítimo y lícito, previsto en el Código Civil, al objeto de separar patrimonios sin que ello comporte, per sé, dudas acerca de la verdadera intención de las partes. Restará desde le fecha de la concertación del régimen de separación la liquidación del anterior régimen de gananciales, lo que vino a recordarse por la resolución de divorcio, pero ello no empece, en absoluto, a la vigencia y eficacia de la separación de bienes acordada. Pues bien, estando vigente el regimen de separación absoluta de bienes por ambos esposos, en régimen de solidaridad, como es habitual con una entidad bancaria ( al objeto de reforzar la garantía de devolución del crédito) se contrajo el prestamo personal de 18.000 euros para destinar 3000 euros a las atenciones de la familia y el resto, 15000 para el negocio privativo del esposo, inicialmente dicha obligación se verifica de consuno y proindiviso para con la entidad bancaria, pero sigue siendo una deuda privativa, destinada a satisfacer las necesidades derivadas del negocio privativo del esposo demandado.Como se señala, la obligación de concierta por ambos pero con posterioridad en el procedimiento de divorcio, como medida definitiva procedimiento se estableció, por haber existido acuerdo al respecto, que el esposo asumía el pago del capital percibido del préstamo con el que gestionó y explotó su negocio privativo. Constituye un pacto lícito el señalado que evita un enriquecimiento injusto como sería que la esposa tuviera que abonar la mitad de una cantidad que se ha destinado en casi su totalidad al negocio privativo del esposo. Este asumió, y ello es perfectamente válido, refrendado por la sentencia de divorcio, que consagró dicha asunción de deuda, el pago del resto de la deuda desde la fecha de la sentencia de divorcio. Contrariar esa obligación supone ir contra los propios actos. Como señala el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 de enero de 1990 EDJ 1990/289, 5 de marzo de 1991 EDJ 1991/2393 , 31 de diciembre de 1992 EDJ 1992/12953 , 30 de enero de 1995 y 16 de febrero de 1996 EDJ 1996/1315 entre otras muchas, el principio general del derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los propios actos , constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo de una facultad, como consecuencia de la buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son: que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda, una determinada situación jurídica afectante a su autor; y que, entre la conducta anterior y la pretensión actual, exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior.

En el mismo sentido, la sentencia de 12 de julio de 1997 EDJ 1997/6170 pone de relieve que los 'actos propios ' han de tener como fin la creación, modificación o extinción de algún derecho, sin que en la conducta del agente exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho( Sentencia del Tribunal Supremo 14 de noviembre de 1994 y 27 de enero de 1996 ).Pues bien, asumido el pago del préstamo, las cantidades satisfechas por la esposa y desglosadas en los autos, supliendo a aquél desde aquél momento pueden y tienen su derecho a reembolso como señala el Cc al haber abonado aquella lo que incumbía a aquél.Todo ello sin perjuicio de que quede entre las partes la liquidación del regimen de gananciales que se extinguió, tiempo ha, en el año 1994.Lo que no se puede hacer es pretender atribuir carater ganancial a una deuda contraida con posterioridad a la disolución y extinción del régimen de gananciales, cuando éste ya no estaba vigente e incumplir la obligación asumida.Procede la plena confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO.-Que al confirmarse la sentencia dictada en primera instancia, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación,por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REYpronunciamos el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Calixto contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia núm 5 de Chiclana de la Frontera en el juicio ordinario de referencia,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución,con imposición al apelante de las costas de esta alzada.-

Devúelvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento una vez firme esta sentencia.-

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./


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