Última revisión
27/12/1999
Sentencia Civil Nº 996, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 428 de 27 de Diciembre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 1999
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: DIAZ PEREZ, ANA
Nº de sentencia: 996
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LUGO
SENTENCIA NÚMERO 996
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. ANDRES NEIRA MEDÍN
MAGISTRADOS:
D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS
Dª ANA MARÍA DÍAZ PÉREZ (Spte.)
Lugo, veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el rollo de sala nº 428/98. dimanante del juicio de menor cuantia nº 155/97 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Monforte de Lemos sobre división de bienes: siendo apelante la demandada Doña Olga, representado por el procurador Sr./Sra. Carmen Rodil y asistido del Letrado Sr/Sra. Vigo López y el demandante, D. Pablo, representado por el procurador Sr./Sra. Mourelo Caldas y asistido del letrado Sr./Sra. Cardelle González; actuando como ponente la Magistrada- suplente. Ilma. Sra. Dª. Ana María Díaz Pérez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha quince de julio de mil novecientos noventa y ocho, el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Monforte de Lemos, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta por D. Pablo contra Doña Olga , debo declarar y declaro disuelta la comunidad integrada por el demandante y la demandada sobre los bienes que se relacionan en los hechos primero. segundo y tercero de la demanda procediéndose a la división de dichos bienes en trámite de ejecución de sentencia con aplicación de las reglas concernientes a la división de la herencia.
Que desestimando como desestimo la reconvención formulada por Doña Olga contra D. Pablo debo declarar y declaro no haber lugar a declarar la nulidad de los negocios y actos jurídicos contenidos en la escritura pública de capitulaciones matrimoniales, liquidación de la Sociedad de gananciales v obra de fecha 18-9-1992. otorgada por los litigantes en Monforte de Lemos ante el Notario D. Bruno ni de las escrituras registrales derivadas de dicha escritura pública, condenando a la demandada-reconviniente al abono de las costas causadas en el presente procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y por la parte actora, siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para que comparecieran ante la misma a hacer uso de sus derechos, lo que así hicieron en tiempo y forma dichas partes recurrentes; y cumplidos los demás trámites se señaló día y hora la celebración de la vista, la que tuvo lugar el día siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve a las doce horas, en cuyo acto las partes personadas hicieron las peticiones que constan en autos. Por auto de fecha 28-9-99 la Sala acuerda, con suspensión del plazo para dictar sentencia y para mejor proveer, la práctica de la prueba que consta en autos.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial los trámites legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El actor ejercita una acción de división de cosa común, al objeto de conseguir la división de la finca "X. " y la vivienda unifamiliar construida en ella así como los bines fueron atribuidos por mitades indivisas a ambos cónyuges en escritura de capitulaciones matrimoniales de 18-sep-92 a ello se opone la demandada Doña Olga formulando además reconvención al solicitar la nulidad de los negocios y actos jurídicos contenidos en la citada escritura pública de capitulaciones matrimoniales, liquidación de la sociedad de gananciales, y obra nueva de fecha 18-9-92 basándose en una absoluta falta de consentimiento de la esposa, ausencia de capacidad mental de la misma precisa para efectuar el citado otorgamiento.
SEGUNDO.- De la prueba practicada resulta acreditado como Doña Olga padece una esquizofrenia paranoide desde el año 1980 así consta en el informe del Psysichiatische Universitatskelinita Zurich internada en dicha institución del 7-8 hasta el 10-9-1980; este diagnóstico ya lo había fijado el 10-1-1980 el Psiquiatra Dr. U.T. de Lugo a la vista del historial médico de la paciente; ahora bien si resulta claro el diagnóstico de la citada enfermedad mental el siguiente paso es determinar como afecta a la capacidad para otorgar en 1992 escritura de capitulaciones matrimoniales, como expone la sentencia apelada es doctrina jurisprudencial la que indica que la capacidad de las personas físicas es atributo de la personalidad, y aún procediendo su restricción y control por disposición expresa de la Ley, se presume siempre la capacidad mental mientras no se demuestre lo contrario, con observancia de las garantías legales y constitucionales y en base a pruebas concluyentes y rotundas en contrario.
TERCERO.- En el presente caso y de las pruebas practicadas, tanto el informe psiquiátrico de Zurich como el historial médico del Dr. U.T. como el informe de la Doctora Carmen concuerdan en su diagnóstico esquizofrenia paranoide iniciada 1980, enfermedad mental que jurisprudencialmente viene considerada como una grave enfermedad orgánica al dar lugar a alteraciones conductuales en las que las capacidades mentales superiores volitivas cognoscitivas e intelectivas se veían muy afectadas y es más no solo los citados médicos diagnostican la enfermedad sino que también precisan sus síntomas (la paciente sufre alteraciones en la esfera de la sensopercepción alucinaciones auditivas diferenciadas, ideas delirantes de perjuicio y persecución con fuerte sistematización, resultando del historial clínico que coincide una vez más con el informe de la Doctora Carmen a cargo del servicio público de psiquiatría del Hospital Comarcal de Valdeorras, al indicar como la citada enfermedad iniciada 1980 interfiere en las relaciones interpersonales y en la capacidad de gobernarse de Doña Olga , informe que se considera transcendental al ser efectuado por Médicos especialistas en Siquiatría que llevan el seguimiento de la paciente desde Septiembre 1993, recalcándose una vez más como de la propia naturaleza de la citada enfermedad, de sus antecedentes (iniciada 1980) no solo de su seguimiento en Septiembre de 1992 fecha del otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales Doña Olga, no estaba capacitada para realizar actos de importancia acerca de su patrimonio, siendo en la citada fecha una persona fácilmente manipulable. Del análisis de la escritura de capitulaciones matrimoniales se desprende como Doña Olga sufrió un importante perjuicio ya que en la misma consta como del importe total de las cuentas bancarias (8.467048 ptas) se asignan como privativos del marido (7.467.048 pts) y tan solo el millón restante como ganancial, además al marido se le adjudicó un turismo valorado en escritura en 500,000 ptas. mientras que la prueba pericial le asigna el valor de 1.290.000 pts; y una finca valorada en escritura en 500.000 pts cuando el valor real según prueba pericial alcanza 3.080.000 pts. En virtud de lo expuesto y muy especialmente del dictamen de los médicos especialistas se concluye como en el momento de otorgar la escritura de capitulaciones matrimoniales 18-sept-92 Doña Oiga padecía una grave enfermedad mental "Esquizofrenia Paranoide" que la privaba de la voluntad y conocimientos necesarios para comprender el contenido y alcance del documento por lo que procede la revocación de la sentencia apelada declarando la nulidad absoluta de la totalidad de los negocios y actos jurídicos contenidos en la escritura pública de capitulaciones matrimoniales liquidación de sociedad de gananciales y obra de fecha 18-9-92 declarándose igualmente nulas y cancelándose todas las inscripciones registrales, derivada de dicha escritura; desestimándose la demanda formulada por la representación de Pablo al basarse precisamente en la escritura que se declara nula.
CUARTO.- Conforme al art. 523 LEC estimándose íntegramente la reconvención formulada y desestimándose la demanda las costas se impondrán a la parte actora, sin especial pronunciamiento de las causadas en esta segunda instancia. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que debemos revocar y revocamos la sentencia apelada desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Pablo contra Doña Olga debemos absolver y absolvemos a esta de todos los pedimentos contra ella formulados.
Estimando la reconvención formulada por la representación de Doña Olga contra Don Pablo debernos declarar y declaramos la nulidad absoluta de la totalidad de los negocios y actos jurídicos contenidos en la escritura pública de capitulaciones matrimoniales, liquidación de la sociedad de gananciales y obras de fecha 18-9-92 otorgada por los litigantes en Monforte de Lemos ante el notario D. Bruno (protocolo nº. ...) declarándose nulas y cancelándose todas las inscripciones registrales (Registro Civil y de la Propiedad) derivadas de dicha escritura pública, cancelaciones que se llevarán a cabo en ejecución de sentencia, condenando a la parte actora al abono de las costas causadas en primera instancia sin especial pronunciamiento de las causadas en esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha, doy fe.
