Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 999/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 815/2016 de 20 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 999/2016
Núm. Cendoj: 08019370182016100991
Núm. Ecli: ES:APB:2016:14124
Núm. Roj: SAP B 14124/2016
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 999/2016
Barcelona, a 20 de diciembre de 2016
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Sra. Dª Margarita Noblejas Negrillo
Sra. Dª María José Pérez Tormo (Ponente)
Sra. Dª Ana Maria Garcia Esquius
Rollo n. 815/16
Proceso sobre capacidad núm. 886/2015.
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Granollers.
Apelante: Manuela
Abogado: Joan Josep Molins García
Procuradora: Susana Puig Echevarría
Aponente: el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO en su integridad la demanda formulada e instada por el Ministerio Fiscal frente a Manuela representada por la procuradora de los Tribunales Sra. Hernández Espelt, bajo la asistencia letrada de Joan Josep Molins García, ORDENANDO CONSTITUIR EN ESTADO CIVIL DE INCAPACITADO PARCIAL a Manuela para regir su persona UNICAMENTE en lo relativo al suministro de medicamentos, seguimiento farmacológico del curso del trastorno mental que padece, a efectos de proceder a un control periódico y adecuado y constante del curso de su enfermedad. DEBO ACORDAR Y ACUERDO LA CURATELA DE Manuela siendo que la misma deberá ser ejercida por una entidad jurídica sin ánimo de lucro debiendo el curador informar anualmente del estado de salud, lugar de residencia y situación personal y familiar de Manuela . No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas. '
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante escrito motivado, dándose traslado al Ministerio Fiscal, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13/12/2016.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Recurre la Sra. Manuela la sentencia de primera instancia que ha acordado la modificación parcial de su capacidad 'UNICAMENTE en lo relativo al suministro de medicamentos, seguimiento farmacológico del curso del trastorno mental que padece, a efectos de proceder a un control periódico y adecuado y constante del curso de su enfermedad' y el nombramiento de curador, función que será ejercida por una entidad jurídica sin ánimo de lucro.
Solicita la recurrente que se mantenga su plena capacidad y subsidiariamente, se nombra para la función protectora de la curatela a su padre.
Y el Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- El art. 200 del Código Civil refiere que 'Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma'.
El art. 200 del Código Civil exige expresamente que la naturaleza o la profundidad de aquellas anomalías impidan al sujeto gobernarse a sí mismo, es decir que afecte a la capacidad general del sujeto ante la vida social y no a su posible ineptitud frente a una determinada relación o situación ante la que se pueda encontrar.
La actuación de los Tribunales debe centrarse en valorar que la enfermedad o deficiencia incida claramente en su conducta, y que dicha incidencia tenga la entidad suficiente para impedirle un comportamiento normal y reflexivo, tanto en el plano personal como en el patrimonial, poniendo especial atención a la persistencia de la supuesta enfermedad o deficiencia, para en su caso, dotarla o no de valor jurídico.
Tales enfermedades y deficiencias pueden ocasionar distintos trastornos de diferente intensidad por lo que la respuesta ha de ser distinta en cada caso concreto estableciendo nuestra legislación una gran variedad de instrumentos de protección para cubrir el amplio abanico de situaciones en que se pueden encontrar las personas con discapacidad. Esta diversidad de regímenes de protección sintoniza con el principio de proporcionalidad que debe regir en la medida de protección a aplicar de conformidad a la Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad aprobada en Nueva York el 13-12-06, que entró en vigor como parte de nuestro derecho interno el 3 mayo 2008, que establece la obligación de respetar en la medida de lo posible la capacidad jurídica y capacidad de obrar de las personas con discapacidad, estableciendo medidas inherentes a la protección de dichas personas en cuanto a su integridad personal, administración de sus bienes, libertad de desplazamiento, derecho a vivir de forma independiente, a la salud, a la participación en la vida política y pública, entre otros derechos.
Entre las posibilidades legales para la protección de tales personas debe pues, buscarse la más adecuada al caso concreto. No debe modificarse el estado civil de una persona si hay otros medios menos gravosos para atender a las situaciones y necesidades de la persona que precisa cierta ayuda para su desenvolvimiento autónomo.
A tal fin, nuestra legislación regula diversas instituciones para proveer de guarda y protección a la persona y bienes o solo a la persona o los bienes, mediante constitución de la tutela, como establece el art.
222 ss, curatela art 223ss, defensor judicial art. 224ss, guarda de hecho art. 225ss, asistencia art 226ss, patrimonio protegido art 227ss, prórroga o rehabilitación de la potestad parental , art 236-33 y 34, todos ellos del Código Civil de Cataluña , entre otras figuras protectoras.
TERCERO.- En el presente caso, valorando conjuntamente las pruebas practicadas en primera y segunda instancia, esta Sala llega al convencimiento de que la sentencia recurrida debe confirmarse.
La Sra. Manuela ha sido diagnosticada en varias ocasiones de Esquizofrenia paranoide y ha sido usuaria de múltiples recursos de la red de Salud mental. A los 14 años le diagnosticaron anorexia y bulimia nerviosa y siguió tratamiento farmacológico hasta los 17 años. A los 17 años realizó un intento de autolisis y fue ingresada dos meses en la Unidad de psiquiatría del Hospital General de Granollers y a los 27 años precisó nuevo ingreso durante 22 días. A los 30 años permaneció 7 meses ingresada y el último ingreso se produjo en marzo 2015.
En esta alzada y como previene el artículo 759 de la LEC , se ha realizado su exploración y la prueba pericial forense, cuyo informe emitido y ratificado en el acto de la Vista refiere que Manuela ha sido diagnosticada de Esquizofrenia paranoide, aunque en este momento se hallaba compensada. Padecía ansiedad, compatible con la actuación judicial, y estaba correctamente orientada en las tres esferas. Se mostraba verborreica, como también se apreció en la exploración efectuada por esta Sala, sin ideación delirante.
De la exploración efectuada por esta Sala y de la prueba testifical de los padres de la demandada, se constató que Manuela tiene autonomía para las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria, puede llevar una vida independiente, ha seguido estudios que ha abandonado antes de terminar la carrera de psicología y ha podido desempeñar trabajos. Además, tiene relaciones sociales.
El problema se circunscribe en este caso en la nula conciencia de enfermedad de la Sra. Manuela , que al no reconocer su situación no sigue el tratamiento médico y farmacológico que precisa, pues alega que la afectación que le ha producido la medicación cuando la ha tomado, le ha impedido tener una vida normalizada.
CUARTO.- Así las cosas esta Sala considera que debe mantenerse la modificación de la capacidad de la Sra. Manuela en el grado acordado en la sentencia recurrida, considerando suficiente para la protección de la demandada la modificación parcial de su capacidad en el aspecto referido al control y seguimiento de su salud y tratamiento farmacológico si se le prescriba.
No puede acordarse como pretende la recurrente, que la designa de curador recaiga en la persona de su padre pues no ha sido capaz hasta ahora de imponerse a su hija y conseguir que esta realice el necesario tratamiento médico y farmacológico que ha podido precisar en diferentes épocas de su vida. Además, se tiene en cuenta, tal como alegó el Ministerio Fiscal en el acto de la Vista, que la designa de un familiar que convive en el mismo núcleo familiar que la persona cuyo tratamiento médico se prescribe, cuando esta no tiene en absoluto conciencia de enfermedad y además, la madre de Manuela que también vive en la misma vivienda y apoya a su hija en su determinada postura de que ésta no se medique, puede derivar en un perjuicio para las relaciones familiares y enrarecer el clima de tranquilidad que la Sra. Manuela precisa para su adecuado equilibrio.
La función de la fundación curadora que se designe en fase de ejecución de sentencia, se circunscribirá al ámbito de la salud y tratamiento médico y farmacológico de la Sra, Manuela , poniendo especial cuidado en que se le realice un diagnostico adecuado y teniendo en cuenta las diferentes fases por las que puede atravesar la demandada, procurarle la medicación mínima imprescindible para que pueda seguir desarrollando su vida independiente y autónoma en condiciones óptimas.
De todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso planteado
QUINTO.- No se hace imposición de costas.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra.Manuela contra la sentencia dictada en fecha nueve de febrero de dos mil dieciséis por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granollers , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada procedimental.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.

