Sentencia CIVIL Nº 999/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 999/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 975/2019 de 04 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 999/2019

Núm. Cendoj: 50297370052019100875

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:2362

Núm. Roj: SAP Z 2362/2019


Encabezamiento


SENTENCIA núm 000999/2019
Presidente
D./Dª. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D./Dª. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
En Zaragoza, a cuatro de diciembre del dos mil diecinueve
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos
de Procedimiento Ordinario 0000632/2018 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11
DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)0000975/2019, en los
que aparece como parte apelante (demandante), Cristina , representada por la Procuradora de los tribunales,
ISABEL PEDRAJA IGLESIAS; y asistido por el Letrado FERNANDO LÁZARO GIMENO; y como parte apelada
(demandado), REALE SEGUROS GENERALES representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA
CRISTINA CORTES CARBONEL y asistido por la Letrada Dº IGNACIO RÍOS RAMÍREZ siendo el Magistrado-
Ponente el Ilmo. SR ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 11 de Febrero del 2019 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'Que, estimando parcialmente la demanda formulada en JUICIO ORDINARIO Nº 632/J-2018, instado por la Procuradora Sra. Pedraja Iglesias, en nombre y representación de Dña. Cristina , contra REALE SEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Cortés Carbonel, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a que pague a la actora 25, 204, 48 euros, en concepto de principal, mas el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

No se efectúa declaración alguna en materia de costas. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Cristina ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de noviembre del 2019

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La única cuestión discutida entre las partes es la relativa al alcance indemnizatorio de las lesiones sufridas por la demandante cuando iba como pasajera de la motocicleta asegurada en la compañía demandada.

La actora solicita 68.096,81 euros y la demandada le ofreció durante la tramitación del juicio, en concepto de allanamiento parcial la cantidad de 24.109,67 euros. Que fue aceptado por aquélla en condición de parcial y 'a cuenta'.



SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. Concediendo un total de 25.204,48 euros, más el interés correspondiente al art. 20 L.C.S.

Concretamente concede: 3 días de hospitalización 238 días impeditivos 73 días no impeditivos 10 puntos de secuelas funcionales 10% de factor de corrección.

IPP grado mínimo (3.000 euros).

Estas cantidades las reduce en el 25% por entender que hubo una negligencia médica que no puede perjudicar a la aseguradora.

Y concede gastos farmacéuticos hasta la estabilización.



TERCERO.- Recurre la demandante e insiste en su petición inicial. Errónea aplicación de principios jurídicos, fundamentalmente respecto a la reducción del 25%, como interrupción del nexo causal. Y errónea valoración de la prueba, sobre todo en cuanto a la fijación de la fecha de la estabilización lesional y el grado de 'incapacidad Permanente Parcial'.



CUARTO.- Estabilización lesional .- Son dos los criterios que presentan los peritos de ambas partes. El de la demandante se remite al 'alta laboral', mientras que la demandada al de la última visita al neurocirujano, Dr. Olegario .

Entiende este tribunal que el alta ha de coincidir con la 'estabilización de la secuelas'. Es decir, cuando la situación médica del accidentado ya no puede eliminar, según criterios médicos, las consecuencias del accidente. Sin perjuicio de los tratamientos paliativos correspondientes.

En este caso hay que valorar el hecho de que la demandante sí que acudió a su puesto de trabajo, cierto que con importantes molestias. Que en su evolución, sólo a finales de 2015 (diciembre), alegó molestias cervicales y lumbares que, según pruebas radiodiagnósticos (RNM) obedecían al deterioro óseo propio de la edad. Crónicas y no agudas.

Que a partir de mayo de 2016 ya no se pautan tratamientos específicos (rehabilitadores); obviamente, sí paliativos y de mantenimiento, cuya finalidad no es eliminar las secuelas, sino mitigar sus consecuencias en orden a una mejor calidad de vida.

Por lo tanto, considera este tribunal que la decisión de la sentencia es la que se adecúa a la valoración de las periciales ( art. 348 LEC).



QUINTO.- SECUELAS.- En este apartado, no existe especial discrepancia entre los peritos. Así lo expuso en su informe la Dra. Florencia . Por tanto, 12 puntos.



SEXTO.- Incapacidad Permanente Parcial.- Como método de corrección de la indemnización por secuelas permanentes, es preciso valorar una serie de factores. Uno, que no tiene una incapacidad oficialmente reconocida por el organismo oficial competente.

Dos, que puede seguir trabajando (hay un alta laboral) pero con limitaciones, como también reconoce la Dra.

Florencia . No portar pesos ni mantener por mucho tiempo posiciones estáticas.

La conjunción de ambos elementos permite acudir a una indemnización próxima al grado medio. Por tanto, si el límite se sitúa en 19.172,54 euros, ponderadamente (ex Art. 1103 C.c.) se puede valorar en 10.000 euros.

SEPTIMO.- Elemento fundamental en la resolución final del debate lo constituye la existencia de un posible error médico al no haberse detectado en el informe de urgencias (16-7-2015) la fractura vertebral. Que sí lo fue 2 meses después (21-9- 2015) por el Dr. Juan Pedro , al no ceder las molestias.

Esto nos remite al concepto de nexo causal y de fuerza mayor.

Cierto que los elementos ajenos al discurrir de un fenómeno natural o normal (según la norma) con la entidad necesaria para romper el hilo de unión entre causa y efecto, suponen que las obligaciones resarcitorias del responsable de aquella causa se vean modificadas, limitadas o extinguidas según el alcance de la incidencia de ese acontecer ajeno en el resultado dañoso definitivo. En ocasiones puede resultar incluso irrelevante cuando el grado de la negligencia sea tal que absorba esa incidencia ajena.

Pero, además, en materia de circulación no podemos olvidar que se mueve en un contexto dogmático-jurídico específico. El art. 1 del R.D. legislativo 8/2004 especifica claramente que en el supuesto de daño a las personas el causante sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a culpa exclusiva de la víctima (lo que no es el caso) o a fuerza mayor extraña a la conclusión.

Es decir, opta por la 'restitutio in integrum' del perjudicado, salvo cuando la causa de las lesiones hubiera sido absolutamente imprevisible e inevitable, aún siendo previsible.

OCTAVO.- Que haya habido un error médico después del accidente, no necesariamente supone siempre un caso de fuerza mayor, concepto de interpretación restrictiva.

Sería discutible si esa situación hubiera sido inevitable e imprevisible. Pero, en todo caso, aunque el tenor literal del presupuesto habla de la relación con los daños al referirse a culpa exclusiva o a fuerza mayor, parece estar pensando en las circunstancias que rodean a la causa, concretamente al ' hecho circulatorio'.

Que puede aceptarse una interpretación extensiva del precepto, incardinando hechos posteriores al accidente en el concepto de 'fuerza mayor', es una opción exegética. Pero, siempre ha de tomarse con cautela. Pues ha de primar el principio de la ' restitutio in integrum'.

NOVENO.- Centrada así la cuestión, en el caso que no ocupa, decidir si hubo un error médico sin la presencia de aquellos o del órgano del que pudiera desprenderse un defecto organizativo (Seguridad Social), resulta en alguna medida aventurado.

A tal fin está regulada la intervención procesal en los art. 13 y 14 LEC.

Más, con independencia del alcance de dichos preceptos, en el caso presente, unas consecuencias lesivas que se dilataron en el tiempo con una duración cercana al año, no puede unirse en conexión adecuada y eficiente la demora de dos meses con la limitación de los derechos indemnizatorios de la accidentada.

Los procesos patológicos no obedecen a criterios tan automáticos. Y, obviamente, dos meses no constituyen un 25% de todos los conceptos indemnizatorios. En su caso, lo sería respecto al período de días impeditivos.

No al resto de conceptos.

A ello añadir que si entráramos a valorar comportamientos para dilucidar períodos llegaríamos a reducciones inaprehensibles e irrelevantes. Cambio de cirujano, derecho a ello por parte del lesionado pero discutible como carga temporal indemnizatoria para el culpable. . .etc. Es decir, salvo supuestos de relevancia trascendental (cuantitativa y cualitativa) y a los efectos de cálculo indemnizatorio, ha de primar la máxima de que el patrimonio de perjudicado ha de quedar indemne, como si el evento dañoso no hubiera ocurrido.

Lo que no es óbice a que la aseguradora pueda repetir contra quienes considere culpables de ese 'exceso' indemnizatorio.

DÉCIMO.- GASTOS.- Siguiendo el criterio de la estabilización lesional, procede confirmar en este punto la sentencia apelada.

UNDÉCIMO.- Siendo estimación parcial de demanda y recurso, sin condena en costas en ninguna instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de Dª Cristina .

Revocando parcialmente la sentencia apelada. Condenando a REALE SEGUROS GENERALES , a que indemnice a aquélla en la cuantía de 38.478,92 euros de principal. Confirmándola en lo demás. Sin condena en costas de ninguna instancia. Devuélvase el depósito.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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