Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 999/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 108/2020 de 22 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA
Nº de sentencia: 999/2020
Núm. Cendoj: 46250370092020101123
Núm. Ecli: ES:APV:2020:3693
Núm. Roj: SAP V 3693/2020
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000108/2020
V
SENTENCIA NÚM.: 999/2020
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES DON
ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ
En Valencia a 22 de julio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número
000108/2020, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000585/2019, promovidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CAJAMAR
CAJARURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña
MARIA DEL MAR GUILLEN LARREA, y de otra, como apelados a Andrea representado por el Procurador de los
Tribunales don/ña MARIA RAMIREZ VAZQUEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAJAMAR
CAJARURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 5-12-19, contiene el siguiente FALLO: ' QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Andrea , representada por la Procuradora Dª María Ramírez Vázquez, contra CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, 1º DECLARO la nulidad parcial por abusiva de la cláusula '5ª de GASTOS, contenida en la Escritura de compraventa con subrogación, ampliación y novación de préstamo hipotecario, otorgada ante el Notario de Valencia D. Juan Carlos Pascual de Miguel, con nº de protocolo 3405, de fecha 31 de octubre de 2006 (doc. 1); en lo relativo a la imposición al prestatario del pago por Aranceles notariales, registrales, y gastos de gestoría, manteniendo su vigencia en todo lo no afectado por esta declaración.
2º CONDENO a la demandada, a que abone a la parte actora la cantidad de 845,37 euros de gastos, más los intereses legales de esa cantidad desde la fecha en que el consumidor realizó los pagos, y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.
3º Se imponen las costas procesales a la demandada. '
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAJAMAR CAJARURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Ante la sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia la entidad demandada CAJAMAR interpone recurso de apelación sustentado en su falta de legitimación pasiva para responder por el carácter abusivo del pacto de asunción de gastos en una escritura de compraventa con subrogación del préstamo hipotecario al entender que dicha entidad conforme a la sentencia de esta Sección de 7/2/2018 no responde de tal pacto al no ser la vendedora, solicitando en tal sentido la revocación de la sentencia del Juzgado Primera Instancia.
La parte demandante se opuso al recurso de apelación y solicitó la confirmación de la sentencia del Juzgado Primera Instancia La entidad demandada se opuso a la demanda.
La sentencia del Juzgado Primera Instancia estima la demanda y declara nulas las mentadas cláusulas en ambas escrituras y condena a la entidad demanda al reintegro de la cantidad de la mitad del gasto de notaria, y gestoría, todo el importe de registro y excluye el IAJD, sin imposición de costas.
Banco Popular interpone recurso de apelación sustentado en la Validez del pacto de asunción de gastos en la escritura de novación y ampliación del préstamo hipotecario.
SEGUNDO. El motivo del recurso de apelación no puede ser acogido por la Sala.
Esta Sala enjuició y motivó desde la sentencia de 7/2/2018, que al pacto de asunción de gastos por el comprador en contrato de compraventa con subrogación en el préstamo hipotecario, no resultaba aplicable la doctrina que en su día fijó la sentencia del Tribunal Supremo de 23/12/2015, al referirse propiamente a gastos de la compraventa a lo que resulta ajena la entidad bancaria titular del derecho real de la hipoteca ya constituida, al caso, al referirse propiamente a gastos de la compraventa a lo que resulta ajena la entidad bancaria titular del derecho real de la hipoteca ya formalizada, constituida e inscrita en el Registro de la Propiedad y por ende la nulidad de tal estipulación debe estar dirigida por el consumidor frente a la entidad vendedora, no a la entidad titular de la carga hipotecaria en la que voluntariamente se subroga, por lo que las cantidades abonadas por el comprador por los gastos de tal compraventa y subrogación no pueden ser restituidos por la entidad titular de la carga hipotecaria y deberá ser ventilado, en su caso entre comprador y vendedor.
Pero, igualmente esta Sección Novena, sí que ha motivado la aplicación de los criterios de la normativa de consumo y la doctrina jurisprudencial del alto Tribunal, cuando el negocio documentado públicamente, como acaece en el caso presente es también de ampliación del préstamo hipotecario y novación (modificación) del préstamo hipotecario, al variarse, como el caso, la cantidad objeto de préstamo y también de forma consecuente, la responsabilidad hipotecaria; el tipo de interés retributivo, el tipo de demora etc., que exige, indefectiblemente, la intervención de la entidad bancaria y su preceptiva constancia en instrumento público y acceso registral, so pena de no tener en el titulo en tales condiciones carácter ejecutivo.
Por ello, a la ampliación y novación del contrato de préstamo, si le es perfectamente aplicable la doctrina sentada en la sentencia de 23/12/2015, pues resulta evidente que no solo va en interés del prestatario (tal como defiende la recurrente) sino también a la entidad bancaria le interesa la formalización de la escritura pública y su acceso registral, dado que se modifican elementos esenciales del contrato como el capital objeto de préstamo y la responsabilidad hipotecaria por tal ampliación; por consiguiente igualmente está interesada en su formalización en escritura pública e inscripción registral (para que el documento sea título ejecutivo) y no puede ser ajena a tales gastos razón por la cual la imposición de 'todos' los gastos, (tal como recoger la cláusula) sin discriminación alguna, al consumidor, convierte al pacto en abusivo conforme al artículo 89-3 del TR-LGDCU y así igualmente ha motivado el Pleno del Tribunal Supremo en las recientes sentencias (nº 46/19, 47/19, 48/19 y 49/19) de 23/1/2019 y de 28/5/2019 al afirmar, respecto al interés de la entidad bancaria prestamista, conforme a la normativa sectorial, en concreto de los aranceles de notaria; '2.- Esta misma solución debe predicarse respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación'.
Por consiguiente, el argumento esencial del recurso de apelación ha de ser rechazado.
TERCERO. La desestimación del recurso de apelación conlleva imponer las costas de la alzada a la parte apelante por mor del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por CAJAMAR contra la sentencia de 5/12/2019 dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 25 bis Valencia en proceso nº 585/2019 confirmamos dicha resolución imponiéndose las costas de la alzada a la parte apelante con la pérdida del depósito constituido para recurrir.Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
