Sentencia Civil Nº SIN DA...re de 2004

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº SIN DATOS/, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 55/2004 de 20 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: SIN DATOS/

Núm. Cendoj: 03014370082004100017

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte apelante. La Sala señala que hay error por tanto, en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia pues, como hemos visto, no prueba el actor, no obstante ser su obligación, la existencia de relación comercial, y por consiguiente que llegara a producirse el contrato de compra-venta mercantil.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Cervera Chamón

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: Dª Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante, a veinte de octubre del año dos mil cuatro

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal, dimanante de Procedimiento Monitorio nº 697/02, sobre reclamación de cantidad, seguidos en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Alcoy con el número 584/03, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Angelina , representada ante este Tribunal por el Procurador D. José Luis Córdoba Almela y dirigida por el Letrado Dª. Carmen Martínez Tomás; y como parte apelada la parte actora, esto es, la mercantil Fiduciaria de Distribución Internacional España, S.A., representante en España de la también mercantil Third Millenium Company SrL., representada por el Procurador D. Francisco Gadea Espí y dirigida por el Letrado D. Emilio Manuel Castelo-Branco Flores, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Alcoy en los referidos autos tramitados con el núm. 584/03, se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda deducida por el procurador Sr. Gadea Espí en nombre y representación de la sociedad Fiduciaria de Distribución Internacional España S.A. frente a Angelina,, debo condenar a la demandada a abonar a la parte actora el importe, que asciende a la cantidad de dos mil setecientos setenta y siete euros con setenta y cinco céntimos (2.777,75 euros) más los intereses legales desde la interposición de la demanda y con expresa imposición de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada en tiempo y forma , que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formando el Rollo núm. 5/5/04, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 20 de octubre de 2004 en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en la instancia, estimando la demanda formulada, reproduce la demandada los argumentos que en su día esgrimió para fundar un pronunciamiento en Sentencia de signo diverso a la finalmente obtenida, alegándose así en esta alzada tanto las cuestiones de índole formal, con las que quiso una declaración judicial que atacase la correcta constitución de la relación jurídico-procesal , como de fondo, tanto de propia argumentación como de causa de impugnación basada en un pretendido error en la apreciación de las pruebas; y si bien no deberá prosperar la alegación relativa a la relación procesal, sí procederá la estimación del recurso en el análisis que del fondo de la cuestión se haga, en el entendimiento que la Sentencia recurrida no es ajustada a Derecho en cuanto la valoración que se hace en la misma del material probatorio, como así se desprende desde el análisis de la fundamentación jurídica de dicha resolución, tal cual queda contrastada desde la revisión analítica de las pruebas practicadas , fundamentalmente la documental aportada; la conclusión por tanto de esta Sala , que ahora se adelanta, no puede ser otra que la de la estimación del recurso de apelación y la revocación de la Sentencia de instancia por lo que aquí se expone a continuación.

Reclama la parte actora en el presente proceso, el pago de una deuda pretendidamente contraída por la demandada, y que entiende acreditada , derivada en realidad, del suministro y recepción por la demandada de determinadas mercancías. Frente a esta reclamación opone en primer término la demandada las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Pues bien , y dejando de un lado la excepción de falta de legitimación pasiva , que por su argumentación, no lo es de falta de personalidad, esto es, de que la demandada se halle asistida o no de la capacidad de obrar, personal o representativa, necesaria para actuar como sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal , sino que lo es ad causam y, por tanto, cuestión a dilucidar con el fondo de la cuestión , decíamos, dejando para un momento posterior el examen de esta alegación, cabe señalar respecto de la excepción de falta de legitimación activa que el argumento que funda tal alegación es el de que la mercantil Fiduciaria Distribución Internacional España S.A. no fue parte en la relación material de que trae causa la relación contractual cuya realidad y cumplimiento se pretende a través de la demanda rectora de este proceso, y ello con referencia a la carencia de las cualidades necesarias para comparecer en juicio por no tener el "carácter" o "representación" con que se demanda.

La excepción debe ser rechazada. Y es que la jurisprudencia tiene declarado que la legitimación refiere la capacidad procesal de la parte no en abstracto sino en referencia a un proceso concreto y por estar las partes demandante y demandada en cierta relación con el objeto de litigio , afirmación que la doctrina procesalista asume al reputar como "legitimación" o bien la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada -representada por la titularidad de un Derecho subjetivo, crédito, deber u obligación- en la posición que fundamenta en Derecho el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita (activa) o a la exigencia, precisamente respecto de él, del contenido de una concreta prestación (pasiva). Asimismo, se ha afirmado que el poder de conducir el proceso se considera derivación procesal del poder de disposición del Derecho civil, de suerte que , en principio , "legitimados" como partes lo están los sujetos de la relación jurídico-material deducida en juicio; es decir, el que tiene el Derecho tiene, como secuela, la facultad de disponer de él y el ejercitarlo en juicio no es sino hacer uso de ese poder. Y como en el caso nos encontramos con que la mercantil demandada afirma actuar como representante de otro sujeto de Derecho, de la titular de la relación jurídica de la que deriva la acción deducida en la demanda, más allá que la cuestión de fondo que tal alegación esconde , nos encontramos ante un alegato que pretende operar sobre la capacidad representativa de la demandada y sobre su suficiencia para ejercitar la acción que deduce en su demanda.

La respuesta no puede ser sino plenamente positiva ya que no sólo consta documentado el poder - aportado con la demanda- otorgado por la parte material de la relación contractual sino que además tal poder legitima el carácter con el que la actora actúa en juicio, en representación y , por tanto, como titular de la relación jurídico-procesal a la que se refiere el artículo 10 L.E.C., autorizado sustantivamente por un poder y , por tanto, por un negocio de representación voluntaria celebrado por el actor, en concepto de apoderado y la mercantil Third Millennium Company SRL, en fecha 21 de julio de 1995 , por el que aquél asumió dirigir y representar a éste en la gestión y cobro de las facturas emitidas por su poderdante respecto de la clientela española, y en instar la tutela judicial de estos intereses ante los Tribunales de justicia españoles, ya como actor , ya como demandado.

El apoderamiento en general, dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de julio de 2001, tiene naturaleza atípica y participa del mandato y representación voluntaria, y conforma un acto jurídico por medio del cual el principal concede voluntariamente al apoderado poder y facultades de representación para llevar a cabo las funciones y actividades que constituyen el objeto del encargo, proyectándose en lo externo en cuanto relaciona y liga al representado con los terceros , siempre que el apoderado-representante actúe dentro de los límites del poder (sentencia de 24-2-1995). Es evidente por tanto, que la actora está legitimada para formular la reclamación que deduce ya que , en el ámbito del poder concedido por la acreedora, ejercita la acción oportuna, quedando legitimado por representación en el seno de una relación jurídico-procesal en la que ningún otro elemento distorsionador de su capacidad de presencia puede aducirse.

SEGUNDO.- En cuanto a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario , argumenta la demandada que se ha debido traer al proceso al agente comercial que actuó como intermediario en la supuesta relación litigiosa , D. Rosendo . La demandada no razona sin embargo los motivos de tal excepción pero, en todo caso , resulta evidente su falta de fundamento. En efecto, el agente intermediario , que de ordinario lo es como consecuencia de un contrato de agencia, se limita a promover y concluir en su caso, contratos y operaciones de comercio en general, siempre por cuenta ajena sin que asuma, "salvo pacto en contra, el riesgo y ventura de tales operaciones" -art 1 Ley 12/92 sobre contrato de agencia-.De ahí que el Tribunal Supremo -ST.S. 18 de mayo de 1999- haya venido rechazando en estos supuestos la legitimación pasiva de los agentes intermediarios, afirmando que la controversia está trabada entre quienes son las partes de la relación obligacional, esto es , los contratantes y no con quien intervino como representante de uno de los contratantes. Recuérdese que más allá de la específica legislación de agencia, el art. 1257 CC establece que «los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos ...», que el art. 1709 CC legitima al mandatario para intervenir en asuntos ajenos y que el art. 1725 CC señala que cuando el mandatario obra en concepto de tal «no es responsable personalmente a la parte con quien contrata».

TERCERO.- Descendiendo al fondo del debate litigioso cabe recordar que en la compraventa mercantil, definida en el art. 325 del Código de Comercio como compraventa de cosas muebles para revenderlas bien en la misma forma que se compraron o bien en otra diferente, con animo de lucrarse en la reventa , basta con la simple entrega de la mercadería a la persona que físicamente se encuentra al frente del negocio para que conforme el art. 339 de dicho Código, surja la obligación de abonar el precio; pero es obvio que se necesitan unos requisitos mínimos, no ya acreditativos de la entrega, que se encuentren en los usos del comercio, como firmas del albarán, facturas, sino de la relación causal misma ya que es evidente que la entrega de mercaderías , con ser hecho indiciario, deviene insuficiente para generar obligación en el receptor sino ha prestado previamente su consentimiento contractual. Lo contrario sería sustituir a los contratos, como puntos de confluencia de consentimientos razonados en pactos concretos, en vías de hecho desde las que constituir relaciones obligacionales sometidas, en el ámbito del derecho Mercantil, a particulares plazos de reacción.

Es por ello que teniendo en cuenta que conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC , el actor tiene la obligación de acreditar la existencia de su Derecho al momento de exigir al obligado el cumplimiento del mismo, la conclusión en el caso ha de ser contraria a sus intereses como consecuencia del incumplimiento de tal gravamen, tal y como se desprende del examen de las pruebas practicadas, especialmente la documental aportada, consistentes en unas facturas y albaranes de entrega, documentos ninguno firmado por la demandada, que admite no obstante la recepción de las mercaderías, pero que rechaza su contratación, en la circunstancia que acredita qué agente intermediario operó y promovió la operación ante la demandada , que niega haberla concluido por no ser la mercadería ofertada la propia de su comercio, sin que el actor , teniendo a su disposición, por serlo de su parte, el testimonio del agente y la documental relativa a la formalización del pedido, haya efectuado actividad alguna tendente a aportar al material probatorio del proceso tales pruebas, ausencia que no puede perjudicar a la demandada cuando consta suficientemente acreditado , primero, que las mercancías se rechazaron -y véase el folio 54, documento aportado por la actora, donde la acreedora afirma que su agente le ha informado de tal hecho- y que las mercaderías fueron reintegradas al citado agente -folio 31-, documento manifiestamente expresivo de la veracidad de tal hecho atendido, primero, la coincidencia en el número de bultos, segundo, en su peso y , tercero , en la calidad del destinatario, sin que consten otras relaciones comerciales que justifiquen tal movimiento de mercancías. Que la mercantil acreedora no hubiera recepcionado los bultos devueltos -así lo afirma el documento (folio 54) aportado por el actor en juicio-, es cuestión que tendrá en su caso que dilucidar con su agente que es de suponer, cumplimentará ordinariamente con las obligaciones de llevar una contabilidad de los actos y operaciones relativos a la empresa por la que actúa y de ocuparse, con la diligencia de un ordenado comerciante, de la conclusión de los actos y operaciones realizadas -art 8 Ley de agencia-, cuestión no trasladable a la demandada.

No se olvide que con arreglo a una reiterada doctrina del Tribunal Supremo, de la que son exPonentes las S.S.T.S. de 26-2-1990, 17-3-1995 , 29-9-1997 y 14-7-1998, la existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo con cuestiones de mero hecho y, como tales, su fijación o constatación se halla reservada a la soberanía Juzgadora de los tribunales. Y hay error por tanto, en la valoración de la prueba por el Juzgador de instancia pues , como hemos visto, no prueba el actor, no obstante ser su obligación, la existencia de relación comercial, y por consiguiente que llegara a producirse el contrato de compra-venta mercantil. Es por ello que procede, tal y como se adelantó , revocar la Sentencia de instancia , absolviendo a la demandada de la reclamación contra ella formulada.

CUARTO.- En cuanto a las costas procesales de este recurso, y habiéndose estimado en su integridad el recurso de apelación no cabe efectuar declaración sobre las mismas; y respecto de las causadas en la primera instancia, al quedar desestimada en su integridad la demanda, procede imponerlas expresamente a la parte demandante , siempre de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 en relación al 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando en su integridad el recurso de apelación deducido en la representación que ostenta el procurador Dª. Dª. Julia Blanes Boronat contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Alcoy de fecha 8 de mayo de 2004, debemos revocar y revocamos dicha resolución, absolviendo a la demandada Dª Angelina, de las pretensiones deducidas en su contra por la mercantil actora Fiduciaria de Distribución Internacional España S.A., representante en España de Third Millenium Company SRL; y con expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte demandante; y sin declaración sobre las causadas en segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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