Última revisión
10/03/2004
Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 110/2003 de 10 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: S/S
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN ONCE
ROLLO Nº 110/2003
COGNICIÓN NÚM. 482/2000
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MATARÓ
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
D. JOAQUÍN DE ORO PULIDO LÓPEZ
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS
En la ciudad de Barcelona, a diez de marzo de dos mil cuatro.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de cognición nº 482/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró, a instancia de C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 GARAJE, PREMIA DE MAR, contra D/Dª. María Angeles y Francisco ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de julio de 2002, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª. Carmen Domenech Fontanet, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio sito en Premià de Mar, DIRECCION000 , nº NUM000 , garaje, contra D. Francisco y Dña. María Angeles , en reclamación de la cantidad, absolviendo a la parte demandada de la acción contra la misma deducida; todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 2004.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN.
Fundamentos
PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones reclamando el importe de las cuotas comunitarias a los copropietarios mordos, por las causas del procedimiento ordinario, en base a la cuantía reclamada. Tras los trámites procesales oportunos, recayó sentencia desestimando la demanda por falta de los requisitos previstos en el art. 21 LPH. Contra la sentencia se alzó la parte actora.
SEGUNDO.- No se admiten los de la sentencia recurrida.
TERCERO.- A tenor de la disposición transitoria de la L. 49/60 reformada por la L. 8/99; en relación con la disposición final 21ª L. 1/2000 y art. 2 C.c. La normativa procesal que rige las presentes actuaciones, es la LEC de 1881; D. 21-11-52 LPH con las modificaciones introducidas por la L. 8/99, normativa vigente al momento de la interposición de la demanda.
CUARTO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda, sin entrar en el fondo de la litis, al no aportar las certificaciones y requisitos previstos en la LPH, art. 21, al parecer en su redacción según L. 8/1999.
La L. 49/1960 (LPH), establecía unos requisitos para adoptar las medidas cautelares del art. 1400 LEC de 1881, con independencia del "procedimiento que se utilizase para el cobro" de las cuotas comunitarias. La L. 8/99 en su exposición de motivos recoge el "carácter ejecutivo a los acuerdos formalizados en acta de la Junta de Propietarios", con el "establecimiento de un procedimiento ágil y eficaz de ejecución judicial para el cobro de las deudas con la comunidad...". Dicho principio general se desarrolla en el art. 21 LPH. Es un procedimiento sumario de ejecución tendente al cobro de las cuotas por gastos comunes recogidos en los apartados e) y f) del art. 9 LPH. En los supuestos de formularse oposición al requerimiento de pago, el proceso se transforma en ordinario a dilucidar por los trámites del juicio verbal. Ello no obsta a que la Comunidad acreedora opte por plantear la reclamación por los cauces del declarativo ordinario a tenor del art. 481; 482; 486, concordantes y art. 26, ss D. 21-11-52 planteándose como una reclamación ordinaria de cantidad. El procedimiento regulado en el art. 21 LPH, es un procedimiento especial sumario que precisa de unos requisitos previos para fijar la existencia de la deuda y su cuantía, vencimiento y exigibilidad, pero no excluyente de la facultad del acreedor de optar por el procedimiento ordinario al no estar prohibido por norma legal. Por lo que habiendo optado por este último procedimiento, no es de recibo desestimar la demanda en base al incumplimiento de unos requisitos no exigibles para el ejercicio de dichas acciones en el procedimiento ordinario. Los requisitos precisos para el ejercicio de las acciones presentes por los cauces del procedimiento del art. 21 LPH, no son transportables ni exigibles para su ejercicio por los trámites procesales del juicio de cognición, al no ser impuestos ni por la ley procesal ni la sustantiva, para su ejercicio ordinario. Por lo que procede la estimación del recurso y revocación de la sentencia en este extremo.
QUINTO.- En cuanto al fondo del asunto, es claro que los demandados no han pagado las cuotas comunitarias por gastos comunes y derramas desde enero de 1990 a octubre del año 2000 lo que importa una deuda frente a la Comunidad de 311.100 pesetas; todo ello en base al contenido del art. 9.1.e) LPH. Así se desprende de los medios de prueba obrantes en las actuaciones. La Comunidad cumplió su obligación de probar la deuda que exige, a tenor del art. 1214 de Cc (hoy derogado).
Opuso la demandada la existencia de litispendencia. La misma se refiere a la nulidad de una junta de propietarios de 20-2-1990 por defectos de convocatoria, pero ello no incide en la obligación legal impuesta por el art. 9.1ªe) LPH de 8/1999 de contribuir a los gastos comunes según su cuota de participación. Por lo que decae su motivo.
Alegó la demandada la prescripción extintiva de los cinco años. El art. 1966.3ª Cc. establece la prescripción de las acciones por el transcurso de cinco años cuando se refieran a pagos que deben hacerse por años o plazos más breves. No es de aplicación este precepto. Las cuotas comunitarias son el fraccionamiento de una deuda legal única, la contribución de cada copropietario al sostenimiento de los gastos comunes del inmueble, en proporción a su cuota y mantenimiento de los elementos comunes, art. 9 LPH. Su fraccionamiento es una forma de facilitar el cumplimiento de estas obligaciones. Por lo que al tratarse de una deuda-obligación única fraccionada, respecto a la aplicación de la prescripción extintiva, se rige por lo dispuesto en el art. 1964 Cc, fijándose el plazo de quince años, al tratarse de una obligación personal sin término especial de prescripción. Por lo que decae el motivo.
En cuanto a la reclamación de las cuotas. De los medios de prueba obrantes en las actuaciones, se desprende su realidad, sin que los deudores hayan satisfecho las mismas. Por lo que a tenor del art. 9;18.4, LPH, son exigibles y los acuerdos ejecutables, al no haberse acordado, judicialmente, su suspensión. En consecuencia la parte apelante cumplió con la obligación de la carga de la prueba de la deuda impuesta por el hoy derogado art. 1214 Cc.
Excepcionaron los demandados que estaban exonerados del pago de los gastos comunitarios. Como hecho obstativo, incumbe su prueba a la parte que lo alega, art. 1214 Cc. -hoy derogado-. Hecho obstativo que no ha probado la parte. Es más a tenor del art. 17 1ª se precisa la unanimidad para modificar las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos comunitarios. Lo que no ha probado la parte demandada de la existencia de un acuerdo unánime excluyente del cumplimiento de la obligación legal respecto a los gastos comunitarios. Por lo que decae el motivo del recurso.
SEXTO.- Sin costas en la alzada; las causadas en la primera instancia se imponen a la parte demandada; arts. 394; 398 LEC y 523 LEC de 1881.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de comunidad de propietarios de la DIRECCION000 NUM000 -parking, de Premia de Mar, contra la sentencia dictada el 31-julio-2002 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mataró en las presentes actuaciones, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y estimando la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 -Parking- de Premia de Mar, debemos condenar y condenamos a D. Francisco y Dª. María Angeles a que paguen a favor de la actora la cantidad de 311.100 pesetas más los intereses legales desde esta sentencia.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En 29 de marzo de 2004 , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
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