Sentencia Civil Nº S/S, A...zo de 2004

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05/03/2004

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 12/2004 de 05 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: S/S

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. La Sala señala que la prueba acredita que la razón de la compraventa no fue otra sino la de evitar que el piso saliera del patrimonio familiar; este es que se preservara aquél con el fin de que la vivienda no saliera del patrimonio; esto es se operó un mero cambio de nombre o mera titularidad formal como solución para el problema generado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECINUEVE

ROLLO Nº 12/2004

JUICIO PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 33/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MATARO

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª NURIA BARRIGA LOPEZ

Dª ASUNCION CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a cinco de marzo de dos mil cuatro

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Procedimiento Ordinario nº 33/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró, a instancia de INSTITUT CATALA DE FINANCES, contra D. Carlos Francisco Y Dª Regina ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Septiembre de 2003, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO LA DEMANDA presentada por INSTITUT CATALA DE FINANCES, representada por el Procurador Don Joan Manuel Fábregas Agustí, contra Carlos Francisco y Regina , representados por la procuradora Doña Pilar Martinez Rivero, DECLARO la nulidad del contrato de compraventa de la parte de al finca sita en el piso NUM000 , puerta NUM001 , bloque NUM002 , de la casa número NUM003 , de la CALLE000 de Mataró (Barcelona), efectuada el 1 de diciembre de 1999 ante el Notario de Mataró Don Rafael Bonete Bertolín, actuando como vendedor Carlos Francisco y como compradora Regina .- Y DECLARO la cancelación de los asientos de inscripción causados en el Registro de la Propiedad número 2 de Mataró en relación con la mencionada transmisión.- Igualmente condeno a Carlos Francisco y Regina al pago de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 11 de Febrero de 2004, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCION CLARET CASTANY.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Mataró que con integra estimación de la demandada interpuesta por INSTITUT CATALA DE FINANCES frente a D. Carlos Francisco Y Dª Regina declara la nulidad pro simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado en fecha 1 de diciembre de 1999 entre D. Carlos Francisco y Dña. Regina relativo a la vivienda sita en Mataró C/. CALLE000 nº NUM003 , NUM000 NUM001 y la cancelación de los asientos de inscripción causados en el Registro de la Propiedad en relación a dicha transmisión, se alza la recurrente interesando la revocación en base a una errónea valoración de la prueba practicada de la que resulta la validez de la compraventa objeto de autos.

SEGUNDO.- Plantea, en definitiva, el recurrente, al contradecir las aseveraciones contenida en la sentencia de primer grado, cuestión en torno a la prueba practicada en el proceso, cuya decisión presupone lograr la correcta valoración de la misma en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, única sujeción del proceso lógico de apreciación (S.T.S. de 22 de diciembre de 1981) mediante un examen crítico, razonado y razonable (STS de 11 de julio de 1985), y en el supuesto de que no sea suficiente para derivar a los hechos alegados el efecto jurídico pretendido, decidir el conflicto en función de las reglas sobre la carga de la prueba que, en síntesis, señalan al acreedor como litigante que ha de soportar las consecuencias de la falta de demostración de un hecho normalmente constitutivo de su pretensión (artículo 1214 CC y SS TS de 7 de mayo de 1980, 7 de marzo de 1983, 16 de septiembre de 1986...) y al deudor respecto de los hechos extintivos e impeditivos (artículo 1214 CC. y SS TS de 25 de octubre de 1983, 6 de diciembre de 1985...).

Ante todo señalar que el motivo en que se articula el recurso de apelación descansa en la disconforme valoración de la prueba en la forma verificado por el juzgador a quo, de la que resulta acreditada la existencia del precio de la compraventa celebrada en fecha 1 de diciembre de 1999. Se hace preciso destacar los hechos acreditados de interésque siguen:

1º) Que en fecha 9 de marzo de 1992 D. Carlos Francisco junto con sus hermanos D. Federico , D. Agustín y madre Dña. Edurne constituyeron la sociedad mercantil FRANMI LINGERIE S.L. de la cual era DIRECCION000 el codemandado D. Carlos Francisco ;

2º) Que en fecha 16 de enero de 1998 la sociedad FRANMI LINGERIE S.L. suscribió con la aquí actora Institut Català de Finances contrato de préstamo hipotecario por importe de 10.346.000 ptas, con el afianzamiento solidario de D. Carlos Francisco y Dña. Edurne .

3º) Que impagadas las cuotas del préstamo hipotecario a partir de Junio de 1999 la entidad prestamista resolvió anticipadamente el préstamo, y cerró la cuenta con saldo deudor de 9.252.770 ptas, presentando demanda ejecutiva efectuar que fue turnada ante el Juzgado nº 6 de los de Mataró, autos nº 277/00 dictandose sentencia de remate el 17 de Mayo de 2001, confirmando en todos sus extremos en apelación;

4º) Que en fecha 13 de Octubre de 2000 se practicó diligencia de embargo, requerimiento de pago y citación de remate de los ejecutados D. Carlos Francisco y Dña. Edurne , embargandose los derecho que de cualquier clase tuviese D. Carlos Francisco sobre la finca registral nº NUM004 ; piso sito en la C/. CALLE000 nº NUM003 , NUM000 NUM001 de Mataró.

5º) Que no pudo practicarse la anotación preventiva de embargo de los bienes embargados a D. Carlos Francisco , por constar el piso a nombre de Regina ;

6º) Que en fecha 1 de diciembre de 1999 se celebró ante el Notario de Mataró D. Rafael Bonete Bertolín contrato de compraventa entre D. Carlos Francisco , en su condición de vendedor, y Dña. Regina ;

7º) Que a pesar de que el precio confesado en la escritura pública fue de 7.700.000 ptas, no se abonó ninguna suma en el momento de la celebración de la compraventa;

8º) Que Doña Regina es la compañera sentimental de Federico , uno de los hermanos del codemandado D. Carlos Francisco ; con quien convive en el domicilio de la C/. DIRECCION001 nº NUM005 , NUM006 NUM006 .

9º) Que en fecha 22 de abril de 1997, D. Federico de su cuenta bancaria, libreta a la vista nº NUM007 abierta en "La Caixa", un cheque de importe 9.200.000 ptas;

10º) que en fecha 12 de mayo de 1997 Dña. Edurne ingresó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Mataró ante el que se seguía procedimiento judicial hipotecario por la entidad Bancaria del Hipotecario Sociedad de Credito Hipotecario la suma de nueve millones de pesetas.

Pues bien sentado lo anterior, conviene precisar que la nulidad absoluta del contrato por ausencia de causa, en base a la discordancia entre la voluntad real y la manifestada;: esta es la expresión de una falta causa en el contrato dará lugar a su nulidad; de ahí que a simulación predetermina la nulidad del acto o negocio jurídico, y presupone por su propia naturaleza la existencia del contrato. Negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, sea que no existe en absoluto, sea que es distinto de aquel que le muestra al exterior.

La falta de causa, como no de los requisitos exigidos ineludiblemente para la validez de todo contrato por le art. 1261 C.Civil determinar con arreglo a lo dispuesto en el art. 1275 C.C. la invalidez y carencia de efectos del negocio. Por lo tanto, la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público puesto que la jurisprudencia tiene declarado (sts. 2.6.83, 24.2.86 EDJ 1986/1495 y 10.11.88) que la "eficacia de los contratos otorgados ante notario, no alcanza a la verdad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esta escapa a la apreciación notarial, dado que evidentemente, el documento jurídico da fé del hecho y de la fecha, es decir lo comprendido en la unidad del acto, pero no de su verdad intrínseca (S.T.S. 23.9.89 EDJ 1989/8280 2.7.93, 4.2.94 y 8.2.95).

Ahora bien, nuestro Código civil, siguiente la tradicional teoría de la causa, admite dos supuestos en cuanto a su falsedad, uno que es aquél en el que la declaración falsa es exponente de la inexistencia de causa y da lugar a la llamada simulación absoluta o negocio absolutamente simulado, vacio o inexistente, pues no se quiere en realidad concluir ninguno, de modo que esta especie de simulación sirve de medio para alcanzar fines extraños a los negociales, operando con frecuencia, aunque no necesariamente, con fin de fraude a terceros, y otro aquél en el que la declaración falsa encubre otro negocio jurídico verdadero, con causa propia, denominado contrato disimulado, dando lugar a la simulación relativa, en la que se finge perseguir una causa negocial mientras la voluntad real es dirigida a otra causa, pero sin que tampoco sea necesaria la intención de fraude.

Esta dualidad ha elevado a la jurisprudencia (SS. 28-4-93 EDJ 1993/3982, 7-2-94 edj 1994/955) a precisar los distintos efectos de una y otra, ya que el negocio absolutamente simulado es nulo, no quedando nada de él al desaparecer la aparición falaz que lo mostraba serio, no operándose ningún cambio jurídico por el acto simulado, quedando como antes la posición de las partes, no teniendo ninguna realidad ni contenido efectivo, mientras la simulación relativa tiene por efecto la nulidad del negocio aparente, pero como la simulación no se agota por la simple producción de la apariencia, sino que ésta es un medio para ocultar un verdadero negocio encerrado, la demostración de la simulación hace desaparecer la relación fungida que mediaba entre las partes, pero deja intacta la relación verdadera que esta han conducido secretamente, la cual será eficaz en cuanto reúna las condiciones necesarias y requisitos correspondientes a su naturaleza para su existencia y validez, doctrina que es transito de la normativa legal contenida en los arts. 1261 EDC 1889/1, 1275, 1270 y 1277 C.C. EDC 1889/1.

Llegados a este punto, debemos indicar que no puede ser acogido el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Francisco y Doña Regina , puesto que la prueba evidencia la inexistencia de precio en la compraventa objeto de autos. Los demandados han mantenido posturas distintas a lo largo del pleito. Asi se afirma en la contestación a la demanda que el precio fijado en la escritura pública de 7.700.000 ptas se pagó en efectivo. Sin embargo en el acto del juicio la totalidad de los intervinientes reconocieron que no se habia pagado cantidad alguna en dicho acto. Tanto los dos codemandados D. Carlos Francisco y Dña. Regina como el testigo D. Federico afirman con contundencia que no tuvo entrega dineraria en el momento de la firma de la escritura pública, llegado inclusive Dña. Regina a declarar que la escritura se hizo para garantizar que su familia no se quedara sin patrimonio; para que no se perdiera la finca, que esa fué la conclusión familiar a la que se llegó. Ademas no justifica tampoco la validez de la escritura de compraventa, cuando se acredito sin ningún genero de dudas que la sociedad familiar Franmi Singene S.L. se hallaba totalmente inoperante e inactiva, que entre vendedor y compradora existía un vinculo de parentesco, ya que la compradora Dña. Regina es la pareja de hecho del hermano del vendedor; que la venta se celebra a los seis meses de impagarse las cuotas del préstamo hipotecario otorgado en su dia por la aquí actora a la sociedad familiar con el aval solidario de D. Carlos Francisco y Dña. Edurne , que el precio que se estipuló en el contrato de compraventa era notablemente inferior al precio de mercado al consignarse su valor catastral; y en definitiva por no existia pago alguno del precio estipulado en la compraventa.

En definitiva la prueba acredita que la razón de la ocmpraventa no fué otra sino la de evitar que el piso saliera del patrimonio familiar; este es que se preservara aquél con el fin de que la vivienda no saliera del patrimonio; esto es se operó un mero cambio de nombre o mera titularidad formal como solución para el problema generado. Además ningún cambio posesorio se operó ne la mentada vivienda permaneciendo en aquella D. Carlos Francisco junto con su madre. Por todo lo expuesto son poderosas las razones que avalan la tesis sostenida por el Juzgador, de la que se deriva la integra desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- Las costas de esta alzada deben ser impuestas a los recurrentes de conformidad con lo dispuesto en los arts. 398.1º y 394.1º L.E.C.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Francisco Y Dª Regina contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Septiembre de 2003, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró, en autos de Juicio de Procedimiento Ordinario nº 33/2003, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS integramente dicha resolución, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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