Sentencia Civil Nº S/S, A...ro de 2004

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24/02/2004

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 147/2003 de 24 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: AGULLO BERENGUER, ROSA MARIA

Nº de sentencia: S/S

Resumen:
La AP condena al API a devolver la cantidad que debía haber entregado inicialmente al vendedor y a éste a la consecuencia de la firma del contrato de arras penitenciales, según el artículo 1454 CC, que hubiera sido la de devolver la cantidad percibida por duplicado. Pero que al no haber recibido ninguna a causa de la indebida retención del API, se concreta a la de devolver la mitad de las arras duplicadas ya que la otra mitad la percibirá el comprador del Agente mediador.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimocuarta

ROLLO Nº 147/2003

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 386/2002

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 TERRASSA (ANT.CI-5)

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUES

Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER

D. VICTORIANO DOMINGO LORENTE

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de Febrero de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 386/2002 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Terrassa (ant.CI-5), a instancia de D/Dª. Ildefonso y Dª. María Inés , contra D/Dª. Alonso y Dª. Asunción y D. Carlos Jesús , SISMA PISOS INVERSIONES VALLESANAS URBANAS; SL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Alonso y SISMA PISOS INVERSIONES VALLESANAS URBANAS; SL contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de noviembre de 2002, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando aprcialmente la demanda promovida por Ildefonso y María Inés contra SISMA PISOS INVERSIONES VALLESANAS URBANAS SL, Alonso , y Carlos Jesús y Asunción y condenando a SISMA PISOS INVERSIONES VALLESANAS URBANAS SL y Alonso a abonar cada uno de ellos a los actores la cantidad de nueve mil quince euros con dieciocho céntimos de euro (9.015,18 euros), más intereses legales, absolviendo a Carlos Jesús y Asunción y de acuerdo con el art. 394 de la LEC, las costas generadas a Carlos Jesús y Asunción serán impuestas a los actores al desestimarse su acción respecto a ellos, y las costas generadas a los actores serán satisfechas por partes iguales por SISMA PISOS INVERSIONES VALLESANAS URBANAS SL, y Alonso al estimarse íntegramente la acción dirigida contra ellos.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero de 2004.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que no se opongan a los que siguen

PRIMERO.- Apelan la sentencia de instancia tanto el vendedor demandado, Alonso , como la agencia inmobiliaria SISMA PISOS INVERSIONES VALLESANAS URBANAS, S.L.. Aunque el recurso de apelación no puede prosperar porque la sentencia de instancia, estimando en parte la demanda, condena al agente de la propiedad y al vendedor a devolver cada uno la mitad de las arras duplicadas por estimar que ambos incumplieron sus contratos respectivos, el vendedor por ocultar a los compradores su falta de legitimación para vender dado que la vivienda no le pertenecía en su totalidad, resultando por tanto imposible el cumplimiento del contrato de compraventa signado a través de su representante mediador a quien si bien en la fecha del contrato de compraventa con arras penitenciales no tenía conferido poder, su actuación fue expresamente ratificada por el vendedor según consta en los documentos 1, 2 y 3 aportados por el API demandado, y aunque hiciera constar en el contrato celebrado con el API que estaba en -tramite de herencia- los compradores nada podían saber al respecto a quienes ni el vendedor ni consta que manifestaran la real situación de la finca. En estas circunstancias, llegado el día señalado para el otorgamiento de la escritura pública no tuvo lugar, por lo que los compradores tienen derecho, al amparo de la cláusula penal pactada, a la recepción de las arras duplicadas del vendedor.

SEGUNDO.- Ahora bien, en el presente caso, el vendedor no recibió la cantidad a cuenta entregada en parte del precio y en concepto de arras penitenciales, sino que el agente la propiedad intermediario se quedó en poder de dicha suma en pago de sus honorarios o comisión por venta. Esta retención, como reiteradamente ha señalado esta sala y otras muchas sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, es indebida en casos como el presente en los que no se ha perfeccionado el contrato de compraventa porque no ha habido acuerdo verdadero sobre el precio y la cosa objeto del contrato tal y como exige el artículo1450 CC ello, porque el vendedor carecía de legitimación para vender la totalidad de la finca objeto del contrato y el API nada hizo para averiguar la verdadera legitimación del vendedor antes de recoger las arras incumpliendo así uno de sus deberes que como profesional le incumbían el API el que indebidamente retuvo la cantidad entregada a cuenta, en pago de sus honorarios, a los que esta sala entiende que no tenía derecho al no haber desempeñado su cargo con arreglo a las normas que dicta la buena fe contractual y que le imponen las normas de sus Estatutos profesionales (art.31 a)) y de lo dispuesto en el Reglamento de 4 de 12 de 1969, de poner en conocimiento de los compradores las circunstancias que afecten a la finca que consten en Registros u organismos públicos. Así pues, no pudo haber acuerdo sobre el objeto de la venta ni sobre su precio evidentemente y dado que el contrato de mediación es un contrato de resultado como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo, doctrina de la que son claro exponente las Sentencias de 26 de marzo de 1991 y 10 de marzo de 1992, reiterada en la de 2 de octubre de 1999, conforme a la cual el contrato de corretaje se halla sometido a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido y que el contrato tenga lugar "como consecuencia" de la actuación del corredor en este caso, el agente no adquirió el derecho a cobrar la comisión pactada.

De esta manera la solución adoptada por el juzgador de instancia, resulta la mas ajustada en cuanto que condena al API a devolver la cantidad que debía haber entregado inicialmente al vendedor y a éste a la consecuencia de la firma del contrato de arras penitenciales, según el artículo 1454 CC, que hubiera sido la de devolver la cantidad percibida por duplicado. Pero que al no haber recibido ninguna a causa de la indebida retención del API, se concreta a la de devolver la mitad de las arras duplicadas ya que la otra mitad la percibirá el comprador del Agente mediador.

TERCERO.- Por lo expuesto, procede la confirmación de la sentencia que lleva consigo la desestimación de los recursos interpuestos respectivamente por los demandados, lo que implica la imposición de las costas de las apelaciones a los respectivos apelantes de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC.

Fallo

DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuesto respectivamente por Alonso Y SISMA PISOS INVERSIONES VALLESANAS URBANAS SL, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 5 de Terrassa, en autos de juicio ordinario 386/02, CONFIRMAMOS la misma con imposición de las costas de la apelación a los respectivos apelantes.

Y firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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