Sentencia Civil Nº S/S, A...re de 2003

Última revisión
14/11/2003

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 314/2002 de 14 de Noviembre de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2003

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARRIDO ESPA, LUIS

Nº de sentencia: S/S

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación formulado por la parte demandada. La Sala señala que las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales serán decididas en todo caso, cualquiera que fuere la cuantía que quiera asignarse a aquéllas, en juicio ordinario (art. 249.1.3º LEC).

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO nº 314/2002-2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 434/2001

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 7 DE GRANOLLERS

SENTENCIA núm.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

En Barcelona a catorce de Noviembre de dos mil tres.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial los presentes autos de procedimiento ordinario seguidos con el nº 434/2001 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers, a instancia de Dª. Catalina , representada por el Procurador D. Manuel Muñoz Muñoz y asistida del Letrado D. Antonio Para Martín, contra PLÁSTICOS LA ROCA S.L. y D. Arturo , representados por el Procurador D. Jordi Cot Gargallo y bajo la dirección del Letrado D. Jordi Grau Gratacós, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ambos demandados contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 11 de febrero de 2002.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por el procurador Manuel Muñoz Muñoz, actuando en nombre y representación de Catalina , contra Plásticos La Roca S.L. y Arturo , debo declarar y declaro la absolución de los demandados, y así mismo, estimando completamente la demanda reconvencional interpuesta por Arturo , debo declarar y declaro que las participaciones sociales nº 1 a 1.500 de Plásticos La Roca pertenecen a Arturo , declaro que obran a nombre de la demandada reconvencional en virtud de que Arturo ordenó ponerlas a su nombre, y condeno a restituir las participaciones sociales, notarialmente, a su legítimo propietario Arturo .

Las costas causadas en este proceso serán asumidas en su totalidad por la parte demandante".

SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de PLÁSTICOS LA ROCA S.L. y D. Arturo , que fue formalizado y tramitado conforme a la vigente LEC, presentandose por la actora escrito de oposición al recurso.

TERCERO. Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para la vista.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

Fundamentos

PRIMERO. La actora, Dª. Catalina , que impugnó el acuerdo adoptado en Junta General de socios de Plásticos La Roca S.L. celebrada el 4 de octubre de 2000 (consistente en aumento de capital), con la consiguiente nulidad de su ejecución, desistió de su pretensión una vez fue presentado y conocido el escrito de contestación, y así mismo se allanó a la demanda reconvencional que formuló el codemandado D. Arturo (en la que interesaba, en definitiva, que fuera reconocida su propiedad sobre las participaciones sociales cuya titularidad consta formalmente a nombre de la actora).

Como quiera que los demandados solicitaron la continuación del proceso, se celebró la audiencia previa. En su Sentencia, el Sr. Magistrado de primera instancia, desestimó la demanda y estimó íntegramente la reconvención, imponiendo las costas, en su totalidad, a la parte demandante.

Quien ha apelado esta decisión es la parte demandada y actora de reconvención, favorecida por la sentencia, por los siguientes motivos.

SEGUNDO. En primer término se impugna la declaración contenida en el Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia, en el que el Sr. Magistrado fija la cuantía de la demanda (había sido impugnada por los demandados) en tres millones de pesetas, por entender, como ya expusieran en sus respectivos escritos de contestación, que ha quedar cifrada en veinte millones (importe del aumento de capital).

Se trata de un dato de alcance meramente procesal que no trasciende al fallo ni en el procedimiento a seguir, por más que el Juzgador incluyera en la sentencia un pronunciamiento al respecto, dando respuesta a la cuestión planteada en la audiencia previa. Por ello, precisamente por carecer de trascendencia en la fase cognoscitiva, la cuestión no merece una resolución en el actual estado, sin perjuicio de, cuando haya de repercutir en algún trámite o sea determinante para el ejercicio de un derecho procesal ulterior, tal cuestión pueda ser objeto de determinación o concreta decisión.

Así es porque la impugnación de la cuantía de la demanda, en la fase declarativa, tan sólo adquiere contenido relevante (siendo por ello tributaria de una resolución judicial) cuando por la misma haya de determinarse el procedimiento a seguir (como resulta de los arts. 255 y 422 LEC), careciendo de objeto la cuestión si el procedimiento adecuado se predetermina por la Ley por razón de la materia, como es el caso, ya que las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales serán decididas en todo caso, cualquiera que fuere la cuantía que quiera asignarse a aquéllas, en juicio ordinario (art. 249.1.3º LEC).

TERCERO. El segundo motivo se refiere al pronunciamiento sobre costas, y la razón de impugnar es la duda que alberga el apelante acerca del alcance de la condena que contiene el fallo, ya que, en su decir, no determina con exactitud si las costas impuestas a la contraria incluyen las de la reconvención.

El tenor del fallo, respecto de este extremo, es el siguiente: Las costas causadas en este proceso serán asumidas en su totalidad por la parte demandante, y ello se declara una vez se ha desestimado la demanda y estimado la reconvención.

Si la parte, cualquiera de ellas, abriga duda sobre el alcance de esa condena, el medio adecuado para esclarecerlas o aclarar el sentido del pronunciamiento es la petición de aclaración (art. 267.3 LOPJ), que ha de resolver el mismo órgano judicial que dictó ese fallo, único competente para hacerlo, mas no puede constituir objeto de un recurso de apelación, pues no corresponde al órgano superior aclarar pronunciamientos del fallo, sino confirmarlos o revocarlos.

CUARTO. Deben imponerse al apelante las costas causadas por el recurso (art. 394.1 y 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Jordi Cot Gargallo en representación de PLÁSTICOS LA ROCA S.L. y D. Arturo contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2002 en autos de los que dimana este Rollo, que confirmamos, con imposición al apelante de las costas causadas por su recurso.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.