Última revisión
11/11/2003
Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 318/2003 de 11 de Noviembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: S/S
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-NOVENA
ROLLO Nº 318/2003-BB
JUICIO VERBAL NÚM. 423/2002
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE LOS DE GAVÀ
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO
Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
En la ciudad de Barcelona, a once de noviembre de Dos Mil Tres.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Novena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 423/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Gavà, a instancia de ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE URBANIZACIÓN000 representada por el Procurador D. Joan E. Dalmau Piza y dirigida por el Letrado D. Joaquim Martí Martí, contra D. Eugenio y Dª. Estela , representados por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez, y dirigidos por el Letrado D. Sergi Llagostera Xargayó; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de Febrero de 2.003, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1. Amb total estimació de la demanda presentada per l'ASSOCIACIÓ DE PROPIETARIS URBANIZACIÓN000 contra Eugenio i Estela , condemno aquests a satisfer a aquella la quantitat de 2.469'05 (DOS MIL QUATRE-CENTS SEIXANTA-NOU EUROS AMB CINC CÈNTIMS), més els seus interessos de mora processal.
2. Les costes que aquest procediment hagi ocasionat a l'actora hauran de ser satisfetes per la demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDADA y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 15 de Octubre de 2.003, con el resultado que obra en la precedente diligencia.
TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima en su integridad la acción de reclamación de cantidad ejercitada por la Asociación de Propietarios URBANIZACIÓN000 frente a Don Eugenio y Doña Estela a los que condena a pagar la suma de 2.469'05 Euros en concepto de cuotas derivadas de la gestión y elementos y servicios comunes de la Urbanización a la que pertenecen los demandados como titulares de un apartamento -el nº NUM000 del Bloque NUM001 - situado dentro del recinto de la Urbanización se alzan los recurrentes interesando la revocación por los motivos que siguen: 1) Incorrecta desestimación de la excepción de litispendencia; 2) Infracción por inaplicación del art. 24 de la Ley de Propiedad Horizontal y su jurisprudencia interpretativa, con base a una errónea valoración de la prueba; 3) Vulneración de los arts. 22 y 24 de la Constitución.
SEGUNDO.- Insisten los recurrentes en esta alzada procedimental en la excepción de litispendencia alegada en la instancia por entender que los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 454/2000 interpuesto por los hoy demandados junto con otros asociados condiciona totalmente el resultado del pleito que aquí nos ocupa.
La base fáctica de ambos procedimientos es la que sigue. En el juicio declarativo de menor cuantía solicitan el hoy demandado y otros copropietarios del mismo edficio una sentencia declarativa en los términos que siguen: 1) se declare que no ostentan por el hecho de ser propietarios de sus viviendas de forma inherente al mismo la condición de copropietarios sobre elementos comunes; y, 2) que las viviendas no forman parte de ningún complejo inmobiliario. En los presentes autos de juicio verbal la "Asociación de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 " reclama a los aquí demandados el pago de las cuotas comunitarias -pertenecientes desde el cuarto trimestre de 1.998 hasta el segundo trimestre de 2.002-, en su condición de titulares de un apartamento sito dentro de la URBANIZACIÓN000 .
No se puede olvidar que la litispendencia que regulaba como dilatoria el número 5º del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y el actual art. 416.1.2º, como aquella institución preventiva y cautelar que tiende a evitar que sobre una misma controversia sometida a un órgano judicial se produzca otro litigio posterior con posibilidad de que se produzcan resoluciones contradictorias. La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Noviembre de 1.990 dice: "La situación procesal de litispendencia impide que puedan seguirse simultáneamente procesos entre las mismas partes y sobre el mismo objeto que de haber recaído ya sentencia firme en uno de ellos produciría en el otro la excepción de cosa juzgada, de tal modo que si hallándose ya en tramitación un proceso se promueve otro en el que concurran las expresadas identidades, en este segundo habrá de recaer una senencia absolutoria en la instancia, por la que, estimando la aducida excepción de litispendencia, se abstenga de entrar a conocer del fondo de esa misma cuestión ya sometida a resolución judicial en el primero de los procesos. Ha de destacarse asimismo la estrecha relación entre litispendencia y cosa juzgada. La litispendencia exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y otro anterior. Ambas situaciones son en realidad lo mismo pero consideradas en distintos momentos procesales. Mientras que la cosa juzgada en sentido material, excluye la decisión sobre un proceso ulterior al que ya ha sido resuelto por sentencia firme, la litispendencia produce iguales efectos en procesos aun no finalizados por sentencia firme. Su fundamento se encuenta en razones de seguridad y respeto a los derechos de las partes litigantes y en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de las mismas cuestiones litigiosas ante Tribunales diferentes con el consiguiente peligro además de incurrir en resoluciones contradictorias.
En la exégesis y estudio de la referida excepción la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige como necesarios requisitos para que pueda apreciarse:
1º) La diversidad de procesos ordinarios de la misma naturaleza civil, de forma que, quedará excluida la apreciación de la litispendencia, tanto cuando se trate de procesos incoados en distintas jurisdicciones (penal, contenciosa, laboral, etc.) como cuando uno de los procesos sea especial o sumario y el otro ordinario. La excepción pues sólo opera en el caso de coexistencia de otro proceso del que esté conociendo el mismo u otro Juzgado o Tribunal del mismo orden jurisdiccional (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Octubre de 1.986, 3 de Diciembre de 1.992 y 7 de Abril de 1.994).
2º) Pendencia del mismo ante Juez o Tribunal competente. Al respecto, el Tribunal Supremo viene exigiendo que ambos Juzgados o Tribunales sean de la misma naturaleza (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Octubre de 1.986, 28 de Octubre de 1.987 y 11 de Mayo de 1.989). Al requerir la Ley de Enjuiciamiento Civil en su art. 533.3 la competencia del órgano ante el que se sigue el proceso que dé lugar a la litispendencia viene en definitiva a exigir que la resolución de fondo que en su día haya de dictarse produzca efecto de cosa juzgada material en el proceso en el que oponga. La frase "en otro Juzgado o Tribunal competente" lleva implícita la idea recogida tanto por la doctrina procesalista como por el Tribunal Supremo de que esos Juzgados y Tribunales han de ser de la misma naturaleza. La definición legal, sin embargo, ha de ser completada en el sentido de que no basta que se trate de Juzgado o Tribunal competente sino que se requiere además que conozca del asunto precisamente en el seno del proceso adecuado para ello, por eso las situaciones de prejudicialidad penal no suponen litispendencia en el proceso civil pues es distinta una y otra clase de procesos.
3º) Identidad de procesos referida a las clásicamente conocidas como:
a) Identidad subjetiva o de personas (eadem personae).
b) Identidad de cosas litigiosas (eadem res).
c) Finalmente identidad de causa de pedir (eadem causa petendi) tomadas del art. 1.252 del Código Civil regulador de la cosa juzgada y por ello también aplicable a la litispendencia.
Tampoco se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de la cosa juzgada ya que como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Marzo de 2.000 es una institución preventiva y cautelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, requisitos que empiezan señalándose jurisprudencialmente en la más perfecta identidad entre los dos pleitos de las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron -Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1.974, 24 de Enero de 1.978, 2 de Mayo de 1.983, 8 de Marzo de 1.991, 30 de Octubre de 1.993- y evoluciona admitiendo la excepción cuando el pleito anterior interfiere o prejuzgan el segundo pleito ante la posibilidad de dos falllos que no pueden concurrir en armonía decisoria, al resultar interpendientes, Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Noviembre de 1.993, 23 de Marzo de 1.996, 14 de Noviembre de 1998. Señalando de este modo la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Junio de 1.987 que "para apreciar la situación del segundo proceso por pendencia del anterior se requiere una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y va a resolver y lo que de nuevo se pretende de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos, lo que solamente se pone de manifiesto cuando los litigantes nuevamente bajo el pretexto de variar los razonamientos, ocultarlos o dividirlos para alegar en otro juicio promueven otros nuevos", y la de 7 de Noviembre de 1.992 que dispone "el examen de los pedimentos es revelador de que si bien en su contexto puramente gramatical pudieran parecer distintos a los suplicados en el pleito inicial, en realidad son absolutamente complementarios, de tal modo que existe interdependencia entre unos y otros..." y "cuanto antecede lleva a considerar que entre uno y otro procedimiento concurre también la identidad objetiva, lo cual conduce, en definitiva, a apreciar una relación de medio a fin entre ellos y a estimar una sustancial semejanza entre las cuestiones debatidas en los mismos, de tal modo que, de no aceptarse la existencia de litispendencia, cabría, como posible, dar lugar a sentencias contradictorias...".
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Octubre de 1.995 señaló que la litispendencia ha de acogerse cuando un proceso civil sea prejudicial respecto de otro de igual naturaleza, aunque las acciones ejercitadas sean diferentes, pues si o se diera la excepción se dividiría la continencia de la causa y podrían producirse sentencias contradictorias, de imposible ejecución simultánea, cual dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Mayo de 1.975, que es lo que trata de evitar la excepción; es decir, la excepción ha de ser apreciada cuando el pleito anterior interfiera o prejuzga el siguiente pleito. Lo que reitera la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Enero de 1.997, al establecer que su finalidad es la de evitar resoluciones contradictorias, lo que atuoriza a ampliar el instituto de la litispendencia a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Junio de 1.987 y 25 de Noviembre de 1.993, entre otras).
Sobre la base de la anterior doctrina jurisprudencial no puede ser acogida la excepción de litispendencia alegada. Puesto que para apreciar la litispendencia se requiere una semejanza real entre los dos procesos que produzca una contradicción evidente entre lo ya resuelto y lo que se va a resolver, de manera que no pueden existir en armonía los dos fallos, lo que no es predicable en el supuesto que nos ocupa. Y ello por cuanto no concurre la identidad objetiva y no resulta condicionante de manera directa el resultado del pleito seguido con anterioridad; y no existe el riesgo de sentencias contradictorias de imposible ejecución simultánea. Pues con independencia de que puedan o no prosperar los pronunciamientos declarativos instados en los autos de menor cuantía nº 454/2000, lo que hasta la fecha no ha tenido respuesta satisfactoria (vid sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instnacia nº 5 de los de Gavà, autos nº 454/2000 y sentencia dictada por esta Audiencia Provincial Sección 11ª de 4 de Septiembre de 2.003, Rollo nº 4161/2002), lo único que ello comportaría es que no pudieran ser condenados en la actualidad como copropietarios sobre elementos comunes a varios edificios o bloques, ni existente en forma legal el complejo inmobiliario en los téminos del art. 24 de la Ley de Propiedad Horizontal. Mas sin que ello comporte el desconocimiento de la existencia y realidad de la Urbanización o Complejo Urbanístico URBANIZACIÓN000 como tal ostente o no la forma legal de complejo inmobiliario con arreglo a los postulados de la Ley de Propiedad Horizontal; Urbanización provista de una serie de elementos y servicios, instalaciones y suministros de uso y disfrute común para los distintos apartamentos integrados en los bloques ubicados dentro del recinto de la urbanización en provecho y beneficio de todos ellos; como así lo han proclamado con reiteración las distintas Secciones de esta Audiencia Provincial (Rollo 166/1998 Sección 1ª, Rollo 711/1997 Sección 17ª, Rollo 728/1998 Sección 11ª, Rollo 1218/1999 Sección 12ª, Rollo 160/2000 Sección 16ª, Rollo 407/2000 Sección 11ª, Rollo 163/2001 Sección 11ª, Rollo 227/2003 Sección 16ª). Tampoco podemos desconocer que aun cuando la obligación de pago de los distintos copropietarios de la urbanización, en el sentido material de edificio de apartamentos integrados en zonas comunes y con servicios y suministros de disfrute común sea de índole personal, al no derivar de la previa cotitularidad de los elementos comunes, pues estos pertenecen a la asociación demandante, y por tanto no figuran registralmente como copropietarios de aquellos, en cuanto se aprovechan y disfrutan del complejo de que goza la urbanización no pueden dejar de atender el sostenimiento de los gastos y servicios comunes, en aplicación del principio jurisprudencial admitido del enriquecimiento injusto o sin causa; no pudiendo los distintos copropietarios desligarse de los pagos que ha de soportar la sociedad gestora cuando además y forzosa e ineludiblemente disfrutan de sus ventajas y provechos.
Por todo ello, el motivo deviene improsperable.
TERCERO.- El segundo de los motivos denuncia la infracción por inaplicación del art. 24 de la Ley de propiedad Horizontal y la jurisprudencia aplicable así como errónea valoración de la prueba practicada.
Se ocupa el actual art. 24 de la Ley de Propiedad Horizontal en la regulación dada por la Ley 58/1999 de 6 de Abril del régimen de los denominados complejos inmobiliarios privados; los cuales precisan reunir los siguientes requisitos: a) estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino privado sea la vivienda o locales; y, b) participación de los titulares de los inmuebles en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios. Mas aun cuando sea discutible si la Asociación de Propietarios accionante ostenta la condición de "complejo inmobiliario privado" en tanto en cuanto precisa la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) pluralidad de edificaciones; 2) que el destino principal sea la vivienda o locales comerciales; y, 3) existencia de elementos comunes sobre los cuales se cree una comunidad de aprovechamiento por la mera titularidad sobre las viviendas o locales que componen el complejo, no podemos desconocer como ya dijimos con anterioridad, la existencia de una urbanización como tal, lo que la doctrina denomina "propiedad horizontal tumbada" figura admitida tanto doctrinal como jurisprudencialmente -Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Noviembre de 1.985, 28 de Mayo de 1.986 EDJ 1986/3589, 18 de Abril de 1.988 EDJ 1988/3092, 13 de Marzo de 1.989 EDJ 1989/2815, 23 de Septiembre de 1.991 EDJ 1991/8841, 26 de Enero de 1.995 EDJ 1995/130, 26 de Mayo de 1.995, 5 de Julio de 1.996 EDJ 1996/4340 y 2 de Febrero de 1.997, precisando que coexisten dos tipos de comunidades entrelazadas para su administración, la propia y exclusiva de cada edificio con pluralidad de viviendas y la de la urbanización, con sus servicios y demás cometidos, si bien quedan sometidas a las reglas asociativas que rigen primariamente la vida comunitaria, y en lo demás que no regula, puede aplicarse, analógicamente la Ley de Propiedad Horizontal EDC 1960/55, sin serlo la Ley de Asociaciones de 1964. Y ello es así puesto que frente a las nuevas formas de propiedad inmobiliaria plural, la Ley de Propiedad Horizontal funciona en un doble sentido, como "corpus" específico respecto a la materia que le es propia y como cuerpo básico en relación a las citadas nuevas modalidades de propiedad, como pueden ser, en el caso examinado, las urbanizaciones- en la que se encuadran distintos edificios de apartamentos enmarcados en zonas comunes con servicios e instalaciones a disposición de los distintos copropietarios cuyo uso y disfrute comparte y aprovechan todos. La existencia de dichos elementos y servicios y suministros comunes a todos los copropietarios, establecidos y prestados en beneficio de todos ellos, y de los que claramente se benefician y utilizan los demandados, impide, en aplicación del principio de que nadie puede enriquecerse en perjuicio de otro, se les exima del coste que generan los mismos. Y ello con independencia de no derivar de un régimen de cotitularidad sobre los elementos comunes inscrito en el Registro de la Propiedad, pues los terrenos en titularidad pertenecen a la Asociación de Propietarios URBANIZACIÓN000 sino de la realidad fáctica que deriva de la existencia de la URBANIZACIÓN000 como tal. No pueden pues los demandados desligarse de aquellos pagos que ha de soportar la asociación demandante gestora de los espacios y servicios comunes, en tanto en cuanto se aprovechan y disfrutan de su uso y goce. Por todo ello el motivo perece.
CUARTO.- Finalmente alegan los recurrentes la vulneración de los arts. 22 y 24 de la Constitución Española. En cuanto al art. 24 de la Constitución Española regulador del derecho a la tutela judicial efectiva las consideraciones expuestas en el anterior razonamiento jurídico conducen inexorablemente a su desestimación. En definitiva, por cuanto siendo evidente la existencia real de una efectiva urbanización, en el que se encuadran diversos edificios de apartamentos que comparten y disfrutan de espacios comunes y con servicios e instalaciones también comunes, a disposición de los distintos copropietarios de los apartamentos no pueden desligarse de los pagos cuyo uso y disfrute se hallan a disposición y aprovechan de todos sus miembros. Por ello no pueden desligarse de los pagos que soporta y gestiona la asociación demandante quien utiliza y se beneficia de dichos elementos o servicios comunes.
En cuanto al art. 22 de la Constitución Española regulador del derecho de asociación en su faceta negativa, esto es el derecho a no asociarse, tampoco se entiende vulnerado. Como así se han pronunciado numerosas sentencias de esa Audiencia Provincial con reiteración entre otras Rollo 166/1998 Sección 1ª, Rollo 711/1997 Sección 17ª, Rollo 728/1998 Sección 11ª existe un derecho derivado a no pertenecer a la citada Asociación, derecho fundamental irrenunciable en en favor de todos y cada uno de los asociados. Mas si bien es ciertamente posible darse de baja de la asociación, ello no tiene otro alcance y significación que el relativo a los derechos políticos y sociales de todo socio, como pueden ser el derecho de voto, participación en los debates, derecho de información... Pues aún así persiste la obligación de satisfacer las cuotas comunitarias relativas a la administración, gestión, mantenimiento y disfrute de los elementos y servicios comunes. El derecho de darse de baja no puede ser cuestionado, mas con el alcance ya expuesto, esto es sin que comporte la inexistencia de la obligación de pago de las cuotas generadas por el uso y disfrute de los espacios y servicios comunes. El motivo perece.
QUINTO.- Las costas de esta alzada deberán imponerse al apelante conforme preceptúa el art. 394.1º por expresa remisión del art. 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Eugenio y DOÑA Estela , contra la Sentencia dictada en fecha 11 de Febrero de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Gavà, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, haciendo expresa imposición de las costas devengadas en la presente alzada procedimental a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, a . En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.ñ

