Última revisión
17/02/2004
Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 390/2003 de 17 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGO LOREN, VICTORIANO
Nº de sentencia: S/S
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 390/2003
DECLARATIVO MENOR CUANTÍA Nº 172/1998
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE EL PRAT DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS
Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER
D. VICTORIANO DOMINGO LOREN
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de Febrero de dos mil cuatro.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo Menor Cuantía nº 172/1998, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Prat de Llobregat, a instancia de Dª. Natalia , contra Dª. Begoña , Dª. Milagros , D. Gaspar , D. Claudio y D. Agustín ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de Septiembre de 2002, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DEL TORO en nombre y representación de Dª. Natalia como la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dª. Mª. DEL CARMEN COMABASOSA I GAMIR en nombre y representación de Dª. Begoña y de Dª. Milagros , debo condenar y condeno a Dª. Begoña y a Dª. Milagros al pago a Dª. Natalia en concepto de legítima que le corresponde en la herencia de su madre a la cantidad que resulte en ejecución de sentencia una vez calculados la legítima que le corresponde a las demandadas en la herencia de su padre así como el coste a que asciende la redención del censo que grava la FINCA000 " del Prat de Llobregat, los cuales deberán considerarse como cargas a deducir del total computado que se fija en la cantidad de 99.000.000 de pesetas, y a cuyo resultado deberá aplicarse el tercio de la cuarta parte a fin de fijar la cantidad que le corresponde a la actora en concepto de legítima. Asimismo debo condenar a Dª. Begoña y a Dª. Milagros a que paguen a Dª. Natalia sobre esa misma cantidad el interés legal del dinero desde el día 1 de abril de 1987, y hasta su completo pago. En cuanto a las costas, cada parte deberá pagar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de Febrero de 2004.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICTORIANO DOMINGO LOREN.
Fundamentos
PRIMERO.- Relación de hechos
- el 11 de septiembre de 19 noviembre 1981 padre de las litigantes DON Bruno , otorga testamento por el que lega a sus tres hijas la legitima que a las mismas corresponda según el derecho de Cataluña e instituye heredera universal a su esposa DOÑA Rebeca
- el 19 noviembre de 1981, la madre, la referida DOÑA Rebeca acepta la herencia de esposo haciendo constar en la escritura que los únicos bienes que componían la herencia de su esposo
* porción de terreno edificable en el Prat de Llobregat, finca registral NUM000
* porción de terreno edificable en el mismo término municipal, finca registral NUM001
* mitad indivisa de otra porción de terreno edificable en el mismo lugar, finca registral NUM002
y que acepta dicha herencia "dejando a salvo la legitima correspondiente a sus hijas Begoña , Milagros Y Natalia "
- el 8 de enero de 1987, la referida madre otorga a su vez testamento en el que
I.- "Declara que su hija Natalia (la actora) tiene recibido de la testadora y en efectivo dinerario lo que por legitima le corresponde, habiendo invertido parte de las sumas recibidas en la adquisición del piso que ocupa en la calle Industrias de esta villa"
II.- lega a sus nietos Claudio Y Agustín proindiviso "la casa, patio y porxo numero NUM003 de la CALLE000 , así como la mitad física de la finca rustica conocida por FINCA000
III.- lega a su nieto Gaspar la casa numero NUM003 bis de la misma calle
IV.- Prelega a su hija Milagros : la mitad indivisa de la mitad física de la indicada finca rustica y la total finca números NUM004 - NUM005 de la CALLE000
V.- Prelega a su hija Begoña la otra mitad indivisa de la finca rustica referida, y la total casa numero NUM006 de la CALLE000 y también la numero NUM007 de la misma calle
VI.- y en el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones, instituye herederas universales a sus hijas Begoña Y Milagros por partes iguales.
- con fecha 28 marzo de 1988 comparecen los interesados ante notario para aceptar la herencia de esta y entregar los legados, haciendo constar que los bienes que componen el caudal relicto de la misma son los siguientes
1) la finca rustica de FINCA000
2) el terreno edificable sito el Prat, registral NUM000
3) el terreno edificable sito también en el Prat, registral NUM001
4) otro terreno edificable en la misma población registral NUM002
añadiendo
pertenecían a la causante las fincas de los números 2 y 3 y la mitad indivisa de la 4, por herencia de su esposo, cuya herencia acepto y la otra mitad por haberla comprado.
Se hacen agrupaciones y se declaran las obras existentes y para cumplir la voluntad de la testadora proceden a efectuar las SEGREGACIONES de los legados señalados a los nietos y a las hijas Begoña Y Milagros , y a continuación Begoña Y Milagros aceptan la herencia materna, y hacen entrega a los nietos de sus legados correspondientes, añadiendo un apartado especial del siguiente tenor:
"CUARTO: sin perjuicio de lo declarado por la causante en la clausula 1 de su testamento, en lo referente a la legitima de su hija Natalia , los señores comparecientes, aun reconociendo la certeza de los dicho por la causante, dejan a salvo cuantos derechos pudieran a aquella corresponderle por legitima en esta sucesión"
Es en esta situación cuando se formula la demanda por la que la actora, Natalia , a la que solo se le otorga la porción legitimaria, de la que se dice está ya recibida por las donaciones hechas en vida, formula la presente demanda alegando que la clausula antes trascrita no se refería a su legitima en la herencia materna, sino a la legitima que a ella le correspondía en la herencia paterna en la que su madre había sido nombrada heredera universal y que no le había sido pagada.
Acompaña unos informes de valoración - folio 94- que fija el valor de los cinco inmuebles de la CALLE000 en la fecha del fallecimiento de la causante, en 95.000.000 ptas y el de la finca FINCA000 , de 4.000.000, con un total de 99.000.000 ptas
Se oponen a sus pretensiones ambas demandadas, alegando en síntesis:
a) no es cierto que las donaciones recibidas por ella lo sean a cuenta de la legitima de su herencia paterna
b) si como dice su hermana lo recibido era en pago de la legitima de la herencia paterna, a ellas le asistiría igual derecho solicitando reconvencionalmente se haga la partición necesaria en la herencia paterna, ya que ellas no la ha recibido
c) si se impugnaban por su hermana las manifestación del testamento de la madre en cuanto a que ella ha recibo de su legitima, debió interesarse la nulidad de esta disposición testamentaria
d) se impugna expresamente la valoración de bienes de la herencia materna hecha por la actora que no tenido en cuenta que las fincas urbanas se encontraban en estado lamentable y la rustica sujeta a un censo que no se contabilizado.
terminaban ambas oposiciones con la siguiente:
SUPLICA que "havent en compte l`excepció peremptoria formulada, es desestimi la demanda sense entrar en el fons de la qüestió sotmesa a judici; i cas d`entrar en el fons del plet, por instada reconvenció en seguiment dels drets legitimaris que puguin correspondre a la meva poderdant de l`herencia de seu pare Bruno ; y previs els tramits legals, acordant rebre a prova el plet, es desistimi la demanda inicial formulada, imposant les costes judicials a l`actora per la seva temeritat y mal fe manifestes
SEGUNDO.- La sentencia de instancia parte de las siguientes consideraciones
- aunque en principio y dado el texto que figura en el testamento debiera pensarse que la actora había percibido su legitima en la herencia materna, una interpretación de esta cláusula en relación el resto de documentos obrantes en las actuaciones, lleva al juzgador a la opinión contraria, es decir que las donaciones recibidas por la actora lo eran a cuenta de la herencia paterna .
- el que las demandadas reconozcan en su demanda reconvencional haber ofrecido a la actora una cantidad de dinero que deben entenderse lo era en pago de su legitima
Esto hacia inútil el tener que interesar la nulidad de la disposición testamentaria referida.
- admitido que lo recibido por la actora de sus hermanas lo fue en pago de la legitima en la herencia paterna, legitima que también ellas reclaman, habrá de procederse a la partición de la herencia paterna. Como el padre falleció el 11 abril 1981 y no han sido valorados los bienes que constituían su caudal relicto, y no considerando el juzgador procedente efectuar presunciones sobre este extremo con las pruebas existentes en autos, habrá de deferirse este extremo al tramite de ejecución de sentencia.
- para fijar el importe de la legitima de la actora en la herencia materna, debe previamente fijarse el importe del caudal hereditario.
Ambas partes están conforme en que este se componía de los inmuebles sitos en el Prat de Llobregat y de una finca rustica en este termino municipal conocida como FINCA000
Ninguna de las partes propuso pericial para fijar su valor, si bien la actora acompaño una valoración que fijaba dicho importe en 99.000.000.Las demandadas propusieron solo su valor catastral, sin necesidad de pericial.
Como no existe prueba en contrario de la aportada por la actora, se acepta ésta.
Como existe un censo que grava la finca rustica y no se ha probado el importe de su redención, deberá esta fijarse también en ejecución de sentencia.
- las demandadas no resultan lesionadas por los legados mencionados en el testamento, ya que ha quedado acreditado que la demandada Milagros percibió en la herencia materna la totalidad de las fincas sitas en CALLE000 NUM004 y NUM005 y la mitad de la fica rustica conocida por FINCA000 , valorado todo ello en 39.000.000 y Begoña la totalidad de la finca sita en la misma calle anterior, numero NUM007 , y la mitad indivisa de FINCA000 , valoradas en 31.000.000.O sea que lo percibido en concepto de herencia supera con creces el importe que les correspondería por legitima, por lo que no procede reducir los legados por inoficiosos
Por lo anterior, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Natalia así como las reconvenciones interesadas por Milagros Y Begoña , condena a ambas a pagar a la actora Natalia la cantidad que resulte en ejecución de sentencia una vez calculadas las legitimas que correspondan a las demandadas en la herencia de su padre, así como el coste a que ascienda la redención del censo que grava al FINCA000 , los cuales de consideraran como cargas a deducir del total computado que se fija en 99.000.000 ptas a cuyo resultado deberá aplicarse el tercio de la cuarta parte a fin de fijar la cantidad que ala actora corresponde en concepto de legitima.
Asimismo debo condenar y condeno a las referidas demandadas a que paguen a la actora, sobre esa misma cantidad los intereses legales del dinero desde el 1 abril 1987 hasta su completo pago.
Todo ello sin imposición de costas.
TERCERO.- Se alzan contra ella las demandadas que alegan en su recurso
- se impugna el fundamento 5º de la sentencia que no coincide con la realidad.
Deducir como hace la sentencia que las cantidades recibidas por la actora a que hace referencia el testamento materno, lo eran como pago de sus derechos legitimarios en la herencia del padre carece de base jurídica, ya que de ser así hubiera ello tenido reflejo en el testamento.
La propia actora en su demanda inicial hace referencia a este extremo manifestando que el dinero recibido le sirvió para comprar la mitad indivisa de un piso, por importe de TRES MILLONES de pesetas, cuya otra mitad correspondía a su hija.
Ninguna prueba aportada por la actora justifica lo anterior, siendo ademas extraño que la madre tan solo a ella le abonara la legitima en la herencia paterna que ella había aceptado como heredera universal de su esposo.
Tampoco se ha aportado ningún documento referente a la compra del piso, y la actora, requerida por ellas para que acompañara escritura y extractos bancarios, cambia su manifestación y dice que la cantidad recibida fue solo 1.500.000 ptas, correspondiendo el resto a una donaciones que su madre había hecho en favor de su nieta, Montserrat , hija suya.
Si como la actora pretendía era así, debió impugnar la disposición testamentaria de su madre. Pero claro, a ella esto no le convenía por cuanto el testamento contiene importantes legados en favor de sus hijos como legatarios
Si las donaciones referidas lo hubieran sido en pago de los derechos legitimarios del padre, resulta evidente que su madre hubiera hecho pago también de los mismos a las demandadas, sus otras dos hijas.
Por tanto la cantidad mínima recibida de 3.000.000 ptas debe entenderse hecha a cuenta de su legitima
- si se confirmara la apreciación del juzgador de que este dinero lo fue en pago de sus derechos legitimarios en la herencia paterna, ambas demandadas tendrían derecho a percibir, en virtud de la reconvención, una cantidad idéntica, por cuanto ni se le abonó en su momento ni se les ofreció siquiera, lo que deberá tenerse en cuenta a la hora de cuantificar los derechos legitimarios
- en cuanto a la valoración de las fincas, no se acepta el fundamento 7º ya que ellas manifestaron su disconformidad con la valoración aportada por la actora, ni siquiera confirmada y ratificada dentro del procedimiento, y piden se acoja la valoración que consta en los documentos por ellas aportados, valoración hecha por los Abogados del Estado, liquidadores de la Generalitat y por el letrado liquidador del Impuesto de Plus valía o Incremento del Valor de los solares del ayuntamiento de El Prat, que tienen mas fiabilidad por su imparcialidad quela valoración parcial aportada y no ratificada de la actora.
CUARTO.- Ninguno de los argumentos alegados por la actora en su demanda y aceptados por la sentencia son aceptables a juicio de la Sala por cuanto
* la clausula que con consta en el testamento es clara y no ofrece dudas en su interpretación. La causante, en su testamento, para nada hace referencia a la legitima paterna por lo que la clausula solo puede referirse a su propia legitima
* no puede olvidarse que se trata de testamento notarial con la intervención del fedatario perito en derecho.
* el que en la escritura de aceptación de herencia materna figure la clausula siguiente
"CUARTO : sin perjuicio de lo declarado por la causante en la clausula 1 de su testamento, en lo referente a la legitima de su hija Natalia , los señores comparecientes, aun reconociendo la certeza de los dicho por la causante, dejan a salvo cuantos derechos pudieran a aquella corresponderle por legitima en esta sucesión"
no puede interpretarse en otro sentido que el de que las demandadas reconocen que tal vez lo percibido por la actora mediante donaciones a cuenta de su legitima pudiera no responder totalmente al total a que tenia derecho siendo por ello por lo que le reconocen "cuantos derechos pudieran a aquella corresponderle por legitima en esta sucesión", lo que únicamente implicaba su reconocimiento a solicitar, en su caso, un complemento de esta.
* solo en este sentido cabe también interpretar el ofrecimiento a la actora, por parte de sus hermanas, de determinadas cantidades que esta rechaza
Sentado lo anterior, y de acuerdo con lo admitido por las demandadas en su escrito de recurso - que la actora había percibido a cuenta de su legitima la cantidad mínima de tres millones ( sin que se haya probado en autos que lo recibo fuera superior) - resta solo por fijar la cantidad a que tiene derecho como complemento, derecho que las demandadas le habían reconocido ya en la escritura de aceptación de la herencia materna.
Según la valoración del caudal hereditario que resulta de los informes aportados por la actora con su demanda este asciende a 99.000.000 ptas.
Las demandadas, respecto de las fincas urbanas, se han limitado a decir que era exagerado por cuando no había tenido en cuenta el estado ruinoso e inhabitable de las mismas, sin proponer pericial alguna y limitandose a aportar documentos referidos a su valor catastral, y respecto de la finca rústica, que sobre ella pesaba un censo que no se había contabilizado.
Como en lo referente a las primeras, no existe prueba en contrario de la aportada por la actora y los valores catastrales, únicos aportados de contrario, es notorio que no responden a la realidad, se acepta la valoración de éstas. En lo tocante a la finca rustica de FINCA000 , admitida la existencia del censo, no tenido en cuenta en el informe de Fincas Miró, sin que tampoco se haya acreditado el importe de su redención, deberá ésta fijarse en ejecución de sentencia.
En esta, una vez conocido el importe de la redención del censo, deberá el mismo descontarse de los 99.000.000 ptas referidos y sobre el resto se calculara el importe de la legitima de la actora. Descontando de este los 3.000.000 de ptas recibidos por ella, la diferencia constituye la cantidad que deberán abonar las demandadas como suplemento de legitima, sin otros intereses que los legales desde la fecha de la interposición de la demanda (art. 365 Codi de Successions)
La estimación de este primer motivo de apelación hace innecesario entrar en el examen de los demás, por cuanto todo lo referente a la reconvención esta formulado subsidiariamente y solo para el supuesto de que el juzgador aceptara su petición principal de que lo recibido por la actora lo era a cuenta de la legitima paterna.
Estimada en parte la demanda no ha lugar a hacer condena en las costas de la instancia (art. 394 LEC)
Estimado en parte también el recurso tampoco procede hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada (art. 398 LEC)
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Begoña Y DOÑA Milagros con REVOCACIÓN de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre del 2002 por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de El Prat de Llobregat, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos declarar y declaramos el derecho de la actora a percibir el suplemento de legitima que le corresponde en la herencia de su difunta madre, a cargo de las codemandadas, cuyo importe se fijará en ejecución de sentencia de acuerdo con lo establecido en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, con sus intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, todo ello sin hacer condena en las costas de la instancia y sin especial pronunciamiento en las de esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
