Última revisión
25/02/2004
Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 402/2003 de 25 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: S/S
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOPRIMERA
ROLLO Nº 402-2003
MENOR CUANTÍA nº 33-2000
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 GRANOLLERS
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
D./Dª. JOAQUIN ORO PULIDO LÓPEZ
D./Dª. CARMEN MUÑOZ JUNCOSA
D./Dª. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de febrero de dos mil cuatro.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor Cuantía nº 33-2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers, a instancia de D/Dª. Nieves y D. Abelardo , contra D/Dª. Carlos María ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de octubre de 2002, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador Dª. Francisca Rodríguez Nieto, en nombre y representación de Dª. Nieves y Abelardo debo declarar y declaro resuelto en contrato de compraventa de bienes muebles de fecha 30 de abril de 1999 suscrito entre los actores y el demandado Don. Carlos María . Debo declarar y declaro que la resolución del contrato de compraventa de bienes muebles de fecha 30 de abril de 1999, ejercitada por Nieves y Abelardo mediante telegrama de 22 de julio de 1999 es ajustado a derecho. Debo condenar y condeno a Carlos María a reintegrar y restituir a Nieves y Abelardo todos y cada un de los bienes objeto del contrato de compraventa suscrito en fecha 30 de abril de 1999, que obra como documento nº uno e la demanda. Y debo declarar y declaro el derecho de Nieves y Abelardo a retener y por tanto no restituir a Carlos María la cantidad de 900.000 pts abonada a Nieves y Abelardo por Carlos María . Que desestimando como desestimo la demanda reconvencional formulada por el Procurador D. Manuel Muñoz Muñoz, en nombre y representación de D. Carlos María contra Nieves y Abelardo debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado por la parte Carlos María . Que desestimando como desestimo la demanda reconvencional formulada por el procurador D. Manuel Muñoz Muñoz, en nombre y representación de D. Carlos María contra Nieves y Abelardo debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado por la parte Carlos María . Todo ello con expresa imposición a la parte Carlos María de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opusieron; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de Febrero de 2004.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por la presente litis , Dª. Nieves y D. Abelardo interesan frente a D. Carlos María la resolución del contrato de compraventa de fecha 30-4-99 sobre 1) aparatos eléctricos: cafetera, molinillo, dos hornos, plancha-freidora, tostadora, congelador, cocina, extractor, dos asadoras y dos frigoríficos 2) vitrina, dos botelleros, combi expositor, diez mesas, dieciocho sillas, mostrador y siete estanterías. Se basamenta la demanda en el impago por parte del comprador del precio aplazado de 1.600.000 pts; asimismo se interesa la operatividad de la cláusula penal: la no devolución de la suma de 900.000 ptas., parte del precio pagado. Por el demandado se formula reconvención por la que se interesa la resolución del contrato como consecuencia de los defectos de las cosas vendidas. Por la resolución de primer grado se estima la demanda y se desestima la reconvención. Frente a semejante pronunciamiento se alza la demandada reconviniente.
TERCERO.- La carga de la prueba sobre los defectos de la cosa vendida incumbe al comprador ( arg. ex. art. 217 de la L.E.C.). En el supuesto enjuiciado, al haberse presentado la demanda el 19-1-2000, todavía resulta de aplicación el art. 1214 de la L.E.C. de 1881, pero en lo esencial y para la controversia suscitada el "onus probandi" recae en el deudor, porque es a éste quien alega los hechos extintivos, impeditivos o excluyentes, frente al hecho constitutivo - la existencia del contrato y la entrega de la cosa - que no sólo ha sido demostrado por el actor sino también reconocido por el comprador. En la presente litis el demandado no ha demostrado que existan los defectos alegados y por el contrario la prueba testifical, revela que en el bar, en que también había servicio de comidas preparadas, las máquinas funcionaban con normalidad.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la cláusula penal, se establece voluntariamente en el contrato para producir efectos con carácter garantizador, reemplazando en su caso los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento ( carácter sustitutivo ), pues según lo dispuesto en el artículo 1152 CC en relación con el 1153 CC, en las obligaciones con cláusula penal la pena sustituye a la indemnización de daños y abono de intereses en cuanto no se haya pactado otra cosa ( ad exemplum: Sentencia de 14 de Noviembre de 1.927).
Tales parámetros normativos y jurisprudenciales resultan aplicables al supuesto enjuiciado por las siguientes razones: 1º.- Mediante el contrato se pacta que en el supuesto de incumplimiento de parte del precio aplazado el vendedor puede dar por rescindido el contrato recuperando los bienes vendidos "sin obligación de reintegrar al comprador ninguna de las cantidades vencidas y pagados, aplicándose el importe de los referidos pagos a la indemnización por daños y perjuicios, todo ello como cláusula penal libremente pactada " (pacto 6º); 2º.- En prueba de confesión el Sr. Carlos María reconoce que la primera semana de junio de 1999 ( abrió el negocio de "venta de pollos a l'ast y comidas precocinadas" que instaló en el local arrendado a la Sra. Nieves ) y el dia en que se celebra dicha prueba, el 4-10-2000 aun no había devuelto los bienes objeto de la compraventa (prueba de confesión a fs. 126 y ss ), ni siquiera hay datos que permitan inferir siquiera indiciariamente que el objeto del contrato de compraventa haya, incluso con posterioridad a tal fecha , sido devuelto por el comprador.
Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y la subsiguiente confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Carlos María , contra la Sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2002 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granollers, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición de costas de recurso al recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En 27 de febrero de 2004, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
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