Última revisión
26/11/2003
Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 405/2003 de 26 de Noviembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: S/S
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 405/2003-B
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 265/2002
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO
Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de noviembre de dos mil tres
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 265/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers, a instancia de D. Bartolomé , contra Dª. Teresa ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto dictado en los mismos el día 5 de Febrero de 2.003, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: SE ACUERDA.- Estimar la Excepción de Litispendencia, acordando el sobreseimiento del procedimiento. Con imposición de costas a la actora."
SEGUNDO.- Contra el anterior Auto interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de Octubre de 2.003.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Bartolomé se interpuso demanda frente a Dª. Teresa en ejercicio de la acción de división de cosa común respecto de la vivienda unifamiliar aislada sita en el término municipal de L'Ametlla del Vallès, URBANIZACIÓN000 ", c/ DIRECCION000 , nº NUM000 . El Juzgador de Primera Instancia nº 1 de los de Granollres, tras celebrar el acto de audiencia previa, dictó en fecha 5 de Febrero de 2.003 auto apreciando la excepción de litispendencia opuesta por la demandada acordando el sobreseimiento del procedimiento. Frente a dicha resolución se alza el recurrente interesando la revocación al no concurrir la excepción de litispendencia apreciada en la instancia.
SEGUNDO.- Se define la excepción de litispendencia, excepción procesal dilatoria regulada en el actual artículo 421 L.E.C., como aquella institución preventiva y cautelar que tiende a evitar que sobre una misma controversia sometida a un órgano judicial se produzca otro litigio posterior con posibilidad de que se produzcan resoluciones contradictorias. La sentencia del T.S. de 26 de Noviembre de 1990 dice: "La situación procesal de litispendencia impide que puedan seguirse simultáneamente procesos entre las mismas partes y sobre el mismo objeto que de haber recaído ya sentencia firme en uno de ellos produciría en el otro la excepción de cosa juzgada, de tal modo que si hallándose ya en tramitación un proceso se promueve otro en el que concurran las expresadas identidades, en este segundo habrá de recaer una sentencia absolutoria en la instancia, por la que, estimando la aducida excepción de litispendencia, se abstenga de entrar a conocer del fondo de esa misma cuestión ya sometida a resolución judicial en el primero de los procesos. Ha de destacarse asimismo la estrecha relación entre litispendencia y cosa juzgada. La litispendencia exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y otro anterior. Ambas situaciones son en realidad lo mismo pero consideradas en distintos momentos procesales. Mientras que la cosa juzgada en sentido material, excluye la decisión sobre un proceso ulterior al que ya ha sido resuelto por sentencia firme, la litispendencia produce iguales efectos en procesos aun no finalizados por sentencia firme. Su fundamento se encuentra en razones de seguridad y respeto a los derechos de las partes litigantes y en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de las mismas cuestiones litigiosas ante Tribunales diferentes con el consiguiente peligro además de incurrir en resoluciones contradictorias.
En la exégesis y estudio de la referida excepción la jurisprudencia del T.S.S exige como necesarios requisitos para que pueda apreciarse:
1ª) La diversidad de procesos ordinarios de la misma naturaleza civil, de forma que, quedará excluida la apreciación de la litispendencia, tanto cuando se trate de procesos incoados en distintas jurisdicciones (penal, contenciosa, laboral, etc.) como cuando uno de los procesos sea especial o sumario y el otro ordinario. La excepción pues sólo opera en el caso de coexistencia de otro proceso del que esté conociendo el mismo u otro Juzgado o Tribunal del mismo orden jurisdiccional (SS.T.S. de 16 de Octubre de 1986, 3 de Diciembre de 1992 y 7 de Abril de 1994).
2º) Pendencia del mismo ante Juez o Tribunal competente. Al respecto, el T.S. viene exigiendo que ambos Juzgados o Tribunales sean de la misma naturaleza (SS.T.S. de 16 de Octubre de 1986, 28 de Octubre de 1987 y 11 de Mayo de 1989). Al requerir la L.E.C. en su art. 533.5 la competencia el órgano ante el que se sigue el proceso que de lugar a la litispendencia viene en definitiva a exigir que la resolución de fondo que en su día haya de dictarse produzca efecto de cosa juzgada material en el proceso en el que oponga. La frase "en otro juzgado o tribunal competente" lleva implícita la idea recogida tanto por la doctrina procesalista como por el T.S. de que esos juzgados y tribunales han de ser de la misma naturaleza. La definición legal, sin embargo, ha de ser completada en el sentido de que no basta que se trate de Juzgado o Tribunal competente sino que se requiere además que conozca del asunto precisamente en el seno del proceso adecuado para ello, por eso las situaciones de prejudicialidad penal no suponen litispendencia en el proceso civil pues es distinta una y otra clase de procesos.
3º) Identidad de procesos referida a las clásicamente conocidas como:
a) Identidad subjetiva o de personas (eadem personae).
b) Identidad de cosas litigiosas (eadem res).
c) Finalmente identidad de causa de pedir (eadem causa petendi) tomadas del art. 1.252 del C.C. regulador de la cosa juzgada y por ello también aplicable a la litispendencia.
Para la correcta resolución del recuso planteado preciso se hace partir de los siguientes antecedentes fácticos:
1º) En los presentes autos de juicio ordinario D. Bartolomé ejercita frente a Dª. Teresa la acción de división de cosa común respecto de la vivienda conyugal sita en L'Ametlla del Vallès, c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , al amparo de los arts. 400 y ss. del Código Civil.
2º) Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Granollers fue instada demanda de separación matrimonial por Dª. Teresa frente al Sr. Bartolomé en la cual se solicitó, entre otros, la liquidación y adjudicación de los bienes proindiviso existentes en el matrimonio.
3º) En fecha 28 de Junio de 2.001 fue dictada sentencia en los autos de separación matrimonial nº 390/2000 acordándose la separación matrimonial de los cónyuges aquí litigantes y entre otros efectos la disolución del régimen económico matrimonial.
4º) La representación procesal de la Sr. Bartolomé formuló recurso de apelación frente a la meritada sentencia, impugnando en concreto los dos pronunciamientos relativos a las medidas económicas: pensión alimenticia y compensación económica solicitada al amparo del art. 41 del Codi de Família.
5º) La resolución del Juzgado de Instancia nº 1 de los de Granollers en los presentes autos de juicio ordinario nº 265/2002 instado en solicitud de división de la vivienda conyugal común apreció la excepción de litispendencia con relación a los autos de separación matrimonial.
En el contexto antes mencionado no puede este Tribunal compartir los razonamientos del Juzgador de instancia en cuanto aprecia la excepción procesal de litispendencia con relación a los autos de separación matrimonial. Y ello por las siguientes razones. En primer lugar, por cuanto la sentencia de separación matrimonial ningún pronunciamiento expreso contiene en cuanto a la liquidación y división de los bienes comunes existentes en el matrimonio. En segundo lugar, por cuanto la representación procesal de la Sra. Teresa al formular recurso de apelación tan solo impugnó expresamente los pronunciamientos atinentes a la pensión alimenticia y compensación económica. En tercer lugar por cuanto el art. 43 de la
Por todo ello hemos de concluir que ejercitada en los presentes autos por D. Bartolomé la acción de división de cosa común que compete a todo copropietario en ejercicio de la acción que contempla el art. 400 del Código Civil, nada impide se proceda a la división del bien común en proindiviso que ambas partes reconocen, la vivienda unifamiliar sita en L'Ametlla del Vallès, c/ DIRECCION000 nº NUM000 al no haber existido pronunciamiento expreso en la sentencia declarado en los autos de separación matrimonial ni tampoco haber sido objeto de concreto motivo de apelación por parte de la representación procesal de Dª. Teresa ni haberse peticionado de modo expreso la división de los bienes cotitularidad de ambos consortes en aquel procedimiento. El motivo ha de acogerse.
TERCERO.- La estimación del recurso de apelación conlleva no se haga expresa imposición de las costas causadas en esta alzada procedimental con arreglo a lo dispuesto en el art. 398.2 L.E.C.
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Bartolomé contra el Auto dictado en fecha 5 de Febrero de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers en los autos de Procedimiento Ordinario nº 265/2002 de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS en su integridad el Auto citado y declarar inexistente la excepción de litispendencia mandando al Juzgador de Instancia que prosiga el procedimiento con arreglo a las prescripciones legales; todo ello sin costas en la alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha . En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

